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CSJ - STP18675-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18675-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18675-2025 Radicación N.° 149693 (Acta N.° 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por KATY TRESPALACIOS SOLANO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 30 de julio de 2025. En este, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los

siguientes términos:

[…]CUI 08001220400020250038301 Número Interno 149693 Katy Trespalacios Solano Impugnación 2 Manifiesta el apoderado judicial de la accionante que, presentó acción de tutela el 30 de octubre de 2024, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Que por medio de sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado 6 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, negó la acción de tutela, la cual no fue notificada en ningunos de los correos suministrados por el actor; siendo impugnada el día 04 de junio de 2025. Cuenta que, el juzgado mediante Auto del 09 de junio de 2025, rechazo por

tutela, la cual no fue notificada en ningunos de los correos suministrados por el actor; siendo impugnada el día 04 de junio de 2025. Cuenta que, el juzgado mediante Auto del 09 de junio de 2025, rechazo por extemporáneo la impugnación, por lo cual se interpuso recurso de reposición. Que a través de providencia del 24 de junio de 2025, el plurimencionado juzgado, resolvió rachar por improcedente el recurso interpuesto contra el auto del 09 de junio de 2025, que declaro extemporáneo la impugnación interpuesta al fallo de tutela del 27 de enero de 2025. Indicado, que el juzgado con su actuar incurrió en una vía de hecho al no conceder la impugnación, violando así los derechos deprecados. Por lo que solicita, tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del 24 de junio de 2025, que resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto contra el auto del 09 de junio de 2025 que declaro extemporáneo la impugnación interpuesta al fallo de tutela del 27 de enero de 2025 y ordenar que en un término razonable que sea concedió la impugnación.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fallo del 30 de julio 2025 negó la solicitud de amparo.

Esto, porque verificó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad no incurrió en ningún defecto procedimental absoluto en la acción de tutela con radicado 08-001Esto, porque verificó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad no incurrió en ningún defecto procedimental absoluto en la acción de tutela con radicado 08-001310-9006-2024-00083-00.

3. Determinó que esa autoridad judicial notificó, a través de correo electrónico, el fallo emitido el 27 de enero de 2025. Direcciones de E-mail que se tomaron del escrito de tutela. Por esta razón, se configuró la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 08001220400020250038301

Número Interno 149693 Katy Trespalacios Solano Impugnación 3

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. KATY TRESPALACIOS SOLANO, a través de apoderado, impugnó la decisión. En ese sentido, pidió que se revocara el fallo para que se accedan a sus pretensiones iniciales. Insiste en la configuración del defecto procedimental absoluto en el trámite de la acción de tutela censurada, con radicado 08-001-310-9006-2024-00083-00. Al respeto, considera que: Concretamente, se evidencia que la providencia no fue notificada al correo electrónico principal del apoderado judicial, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Nacional de Abogado (SIRNA), ni tampoco al correo electrónico de la parte actora, quien ostenta la calidad de persona directamente afectada por los hechos que dieron origen a la acción de tutela, máxime que las

registrado en el Registro Nacional de Abogado (SIRNA), ni tampoco al correo electrónico de la parte actora, quien ostenta la calidad de persona directamente afectada por los hechos que dieron origen a la acción de tutela, máxime que las providencias anteriores si habían sido notificadas a dichos correos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 08001220400020250038301

Número Interno 149693 Katy Trespalacios Solano Impugnación 4 Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo

7. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esto, por negar la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por la posible ausencia de notificación del fallo de primera instancia de tutela 08-001-310-9006-2024-00083-00.

9. En el presente caso, la Sala encuentra que la sentencia impugnada debe confirmarse.

10. La Sala advierte que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla emitió fallo de tutela el 27 de enero de 2025. En este, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos contra la

Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre, Superintendencia De Salud.

11. La Sala extrae del expediente que, a través de correo electrónico del día siguiente, la secretaria del juzgado de primera instancia notificó la decisión desde j06pctpconbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co a lasCUI 08001220400020250038301

Número Interno 149693 Katy Trespalacios Solano Impugnación 5

decisión desde j06pctpconbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co a lasCUI 08001220400020250038301 Número Interno 149693 Katy Trespalacios Solano Impugnación 5 siguientes direcciones:

12. Así, la Sala constata la comunicación de la decisión de primera instancia a la parte actora, pues coinciden la dirección electrónica relacionada en el escrito de tutela con el soporte de notificación anexado en el expediente.

13. De ahí que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegado por la actora. Lo anterior, porque el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla emitió el fallo el 27 de enero de 2025. Decisión notificada a todas las partes e intervinientes de la acción de tutela por correo electrónico del día siguiente a su emisión.

14. En ese orden, el trámite surtido en la acción de amparo se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de al debido proceso de la accionante.

15. Es importante aclarar que el juez constitucional no puedeCUI 08001220400020250038301

Número Interno 149693 Katy Trespalacios Solano Impugnación 6 inmiscuirse en la autonomía de las autoridades al examinar la viabilidad o no de las decisiones adoptadas en una acción de igual naturaleza.

16. La negativa frente a las pretensiones elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los accionantes, no conlleva una vulneración de sus derechos fundamentales.

16. La negativa frente a las pretensiones elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los accionantes, no conlleva una vulneración de sus derechos fundamentales.

17. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora se resolvieron debida forma, considerando que su solicitud principal se dirigía a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla notificara el fallo del 27 de enero de 2025 emitido en la tutela con radicado número 08-001-310-9006-2024-0008300. Sumado a que no existen puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de tutelas lo procedente es confirmar a sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del DecretoCUI 08001220400020250038301

Número Interno 149693 Katy Trespalacios Solano Impugnación 7 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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