CSJ - STP18675-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18675-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18675-2026 Radicado n° 158808 CUI 11001220400020260408701 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de MAURICIO LOZANO RICAURTE, frente al fallo emitido el 6 de agosto de 2026, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administ ración de justicia y, por otra parte, declaró improcedente el amparo en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad.Tutela de segunda instancia n° 158808 CUI 11001220400020260408701
2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. MAURICIO LOZANO RICAURTE promovió acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué y la Unión Temporal Medisalud Integral PPL , al estimar comprometido s los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, autoridad que,
mediante fallo del 21 de mayo de 2026 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición,
Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 21 de mayo de 2026 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano MAURICIO LOZANO RICAURTE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la UNIÓN
TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y al Director del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE IBAGUÉ COIBA PICALEÑA que dentro del término improrrogable de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a dar respuesta de fondo, clara y congruente, frente a la solicitud de complementación de la historia clínica de Andrés Mauricio Lozano Suarez, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 7 de agosto de 2024, radicada por el apoderado judicial del accionante el 4 de marzo de 2026, y que es requerida para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa.
3. La decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2026, la confirmó.Tutela de segunda instancia n° 158808
CUI 11001220400020260408701
3
4. Tras considerar que el fallo no fue acatado, MAURICIO LOZANO RICAURTE promovió incidente de desacato el 28 de
CUI 11001220400020260408701
3
4. Tras considerar que el fallo no fue acatado, MAURICIO LOZANO RICAURTE promovió incidente de desacato el 28 de mayo de 2026, sin embargo, el juzgado de conocimiento no ha adoptado alguna decisión de fondo ni le ha notificado las actuaciones dentro del trámite, el cual tampoco aparec e actualizado en la consulta de procesos nacional unificada, ya que «no se registran de manera completa y oportuna las actuaciones relevantes posteriores a la sentencia, en particular la solicitud incidental del 28 de mayo de 2026 y las actuaciones que debieron surtirse con ocasión de ella».
5. Por lo anterior, LOZANO RICAURTE acude a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamen tales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera comprometido por el Juzgado de conocimiento ante la falta de decisión al interior del incidente de desacato.
6. En ese o rden, pide ordenar al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito: i) informar el estado real del incidente de desacato; ii) imprimir el trámite correspondiente; iii) adoptar las medidas de cumplimiento previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y; iv) registrar y actualizar en la Consulta de Procesos Nacional Unificada las actuaciones relacionadas con el proceso de tutela y las atinentes con el incidente de desacato.
7. Mediante auto del 24 de julio de 2026, el Tribunal Superior requirió al accionante y a quien adujo actuar en su representación a fin de que allegara el correspondiente
incidente de desacato.
7. Mediante auto del 24 de julio de 2026, el Tribunal Superior requirió al accionante y a quien adujo actuar en su representación a fin de que allegara el correspondiente poder. En providencia del 27 de ese mes, subsanada la irregularidad advertida, avocó el conocimiento de la acciónTutela de segunda instancia n° 158808
CUI 11001220400020260408701
4
de tutela y negó la medida provi sional deprecada por no cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2026,
resolvió:
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Mauricio Lozano Ricaurte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato promovida el 28 de mayo de 2026, esto es, resuelva de fondo si hay mérito para dar apertura o no al trámite incidental y comunique dicha determinación en debida forma a las partes e intervinientes.
Tercero. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión encaminada a obtener la actualización de las
apertura o no al trámite incidental y comunique dicha determinación en debida forma a las partes e intervinientes.
Tercero. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión encaminada a obtener la actualización de las actuaciones del proceso en la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con forme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
9. Lo anterior , con sustento en las siguientes
consideraciones:
9.1. Inicialmente , precisó que , en virtud de que la acción de tutela se dirigió co ntra una pr esunta omisión consistente en la ausencia de respuesta y trámite oportunoTutela de segunda instancia n° 158808 CUI 11001220400020260408701
5
de la solicitud de incidente de desacato promovido el 28 de mayo de 2026 , el examen constitucional se concretaba en determinar si la actuación judicial garantizó las exigencias derivadas del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
9.2. En ese contexto, con base en la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado, destacó las actuaciones adelantadas dentro de dicho trámite para de ahí concluir que desde la radicación del incidente -28 de mayo de 2026 - y hasta la fecha del respectivo informe -29 de julio de 2026habían transcurrido dos meses sin que se hubiese adoptado una decisión dirigida a resolver si existí a mérito para abrir formalmente el incident e o, por el contrario, abstenerse de hacerlo. Aunque , adelantó algunas actuaciones , no había evidencia de haberlo definido de fondo.
una decisión dirigida a resolver si existí a mérito para abrir formalmente el incident e o, por el contrario, abstenerse de hacerlo. Aunque , adelantó algunas actuaciones , no había evidencia de haberlo definido de fondo.
9.3. Dada la finalidad que cumple el procedimiento del incidente de desacato, su trámite debe adelantarse con observancia de los principios de celeridad, eficacia e inmediación que rigen la acción constitucional, por lo que «las actuaciones dirigidas a verificar el incumplimiento no pueden prolongarse indefinidamente sin que el juez adopte una determinación acerca de la apertura o rechazo del incidente.» Agregó, el término de 2 meses transcurrido desde su presentación excedía el plazo razonable para adoptar una determinación de fondo.
9.4. En cuanto a la falta de comunicación de las actuaciones adelantadas al interior del referido asunto, el aTutela de segunda instancia n° 158808 CUI 11001220400020260408701
6
quo destacó que, co ntrario a esa afirmación, el Juzgado de conocimiento informó al quejoso las determinaciones emitidas a través de correo electrónico, lo cual se reafirma de las pruebas allegada al trámite de tutela
9.4. Finalmente, sobre la pretensi ón dirigida a la actualización de las actuaciones en la Consulta de Nacional Unificación de la Rama Judicial, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que no obra evidencia de que el actor hubiese presentado solicitud en ese sentido ante la autoridad competente ; omisión que hacía improcedente el amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN
requisito de subsidiariedad, en la medida que no obra evidencia de que el actor hubiese presentado solicitud en ese sentido ante la autoridad competente ; omisión que hacía improcedente el amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN
10. La promovió el apoderado de MAURICIO LOZANO RICAURTE. Precisó que la inconformidad se limitaba a lo resuelto en el numeral tercero del fallo de primera instancia que de claró improcedente el amparo relacionado con la actualización de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.
11. Al respecto, adujo que el 17 de junio de 2026 allegó al Juzgado de conocimiento memorial de insistencia al interior del radicado interno 2026-189 D, en el que además de solicitar impulso al incidente de desacato señaló que «la Consulta de Procesos Nacional Unificada no mostraba actualización suficiente de las actuaciones pendientes, incluido el trámite incidental , y pidió registrar y actualizar las actuaciones o dejar la constancia correspondiente.»Tutela de segunda instancia n° 158808
CUI 11001220400020260408701
7
12. La decisión de primer grado sustentó la improcedencia del amparo bajo una premisa equivocad a, pues, acorde con lo referido en el escrito en mención , fue solicitado directamente al Juzgado de instancia la actualización echada de menos.
13. En la sentencia, el Tribunal reconoció que la mora superior a dos meses vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que la ausencia en la actualización de los registros «redujo la posibilidad de
13. En la sentencia, el Tribunal reconoció que la mora superior a dos meses vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que la ausencia en la actualización de los registros «redujo la posibilidad de seguimiento público y oportuno de ese mismo trámite.»
14. Así, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, a mparar los derechos al debido, acceso a la administración de justicia y publicidad de las a ctuaciones en la Consulta de Procesos Nacional
Unificada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
15. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.2. Problema jurídico
16. De conformidad con los términos de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si la SalaTutela de segunda instancia n° 158808
CUI 11001220400020260408701
8
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo, tras considera r que el accionante no había solicitado previamente a la autoridad compete nte la actualización de los regi stros obrantes en la consu lta de Procesos Nacional U nificada, específicamente en lo relacionado con el incidente de desacato.
4.3. Del derecho de postulación
17. Inicialmente, la Sala considera pertinente señalar
obrantes en la consu lta de Procesos Nacional U nificada, específicamente en lo relacionado con el incidente de desacato.
4.3. Del derecho de postulación
17. Inicialmente, la Sala considera pertinente señalar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
18. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
19. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la
Corte Constitucional1:
1 CC T215A/11Tutela de segunda instancia n° 158808 CUI 11001220400020260408701
9
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por
Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
4.4. Del caso concreto
20. En esta oportunidad, se sabe que MAURICIO LOZANO RICAURTE, el 28 de mayo de 2026 , promovió incidente de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela emitido el 21 de mayo de 2026 , por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que concedió el amparo en los términos precisados en precedencia. Al no tener información sobre las diligencias adelantadas, el 17 de junio último, radicó memor ial de impulso a dicha actuación , en el que igualmente puso de presente que «al consultar el proceso en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se observa registro alguno de actuaciones. Por ello se solicita registrar y actualizar las actuaciones del proceso en dicho sistema o dejar la constancia que corresponda sobre eventual
Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se observa registro alguno de actuaciones. Por ello se solicita registrar y actualizar las actuaciones del proceso en dicho sistema o dejar la constancia que corresponda sobre eventual imposibilidad si es el caso, con copia al suscrito».Tutela de segunda instancia n° 158808 CUI 11001220400020260408701
10
21. En virtud de lo anterior, promovió la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordenara al juzgado de conocimiento adelantar las diligencias d el caso para que el fallo de tutela sea cumplido y efectuar la actualización de los registros correspondientes al inci dente de desacato en la página de la Rama Judicial.
22. Como ya quedó indicado, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo ante la falta de un a determinación de fondo respecto del incidente de desacato y declaró improcedente la tutela en cuanto a l a falta de actualización de la consulta de Procesos Nacional Unificada, toda vez que no se había elevado la correspondiente solicitud ante la autoridad competente, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad.
23. El apoderado del actor impugnó el fallo al no estar conforme la improcedencia del amparo , pues, según, su dicho, previamente había presentado la correspondiente solicitud ante el juzgado de conocimiento.
24. En ese contexto, la Sala, de acuerdo con el principio de limitación, dará respuesta a la inconformidad del censor, por lo que el amparo otorgado en la decisión se mantendrá incólume.
25. Pues bien, en primer lugar y conforme los
24. En ese contexto, la Sala, de acuerdo con el principio de limitación, dará respuesta a la inconformidad del censor, por lo que el amparo otorgado en la decisión se mantendrá incólume.
25. Pues bien, en primer lugar y conforme los parámetros señalados líneas atrás, dado que lo pretendido por el accionante tiene relación con el trámite atinente conTutela de segunda instancia n° 158808
CUI 11001220400020260408701
11
el incidente de desacato, la garantía que podría verse afectada es el debido proceso y en su manifestación de postulación.
26. Dicho ello, conforme lo indica el accionante, efectivamente en el escrito que radicó ante el Juzgado de conocimiento el 17 de junio de 2026, con antelación a la instauración de la acción constitucional, deprecó la apertura del del incidente de desacato, igualmente, se efectuaran los registros respectivos a esa actuación en la Página de Consulta de Procesos Nacional Unificada , pretensión que reiteró en la demanda de tutela, lo cual, contario al parecer del Tribunal Superior, permite concluir que el interesado sí elevó la correspondiente solicitud , por lo que la improcedencia del amparo declarada por el a quo, deviene equivocada y, por tanto, debe verificarse si se dio respuesta sobre el particular.
27. En ese orden, revisada la información allegada al expediente no advierte la Sala que el Juzgado de conocimiento hubiese emitido pronunciamiento frente a dicha pretensión, omisión que deja ver comprometido el debido proceso en su manifestación de postulación, pues la
expediente no advierte la Sala que el Juzgado de conocimiento hubiese emitido pronunciamiento frente a dicha pretensión, omisión que deja ver comprometido el debido proceso en su manifestación de postulación, pues la solicitud permanece en la indefinición y, por tanto, requiere la intervención del juez de tutela para su restablecimiento.
28. Así, las cosas, se revocará el ordinal tercero del fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, de MAURICIO LOZANO RICAURTE. En consecuencia, ordenará al JuzgadoTutela de segunda instancia n° 158808
CUI 11001220400020260408701
12
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud presentada el 17 de junio de 2026, en lo atinente con la actualización de los registros de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato en la página de Consulta de Proceso Nacional Unificada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: REVOCAR el ordinal tercero del fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, de MAURICIO
LOZANO RICAURTE.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Uno
impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, de MAURICIO
LOZANO RICAURTE.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud presentada el 17 de junio de 2026, en lo atinente con la actualización de los registros de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato en la página de Consulta de Proceso Nacional Unificada.Tutela de segunda instancia n° 158808
CUI 11001220400020260408701
13
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D9288CC75B767820C5E92110534EA8F22FC80217C06F856B076F3B1393927382
Documento generado en 2026-09-25