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CSJ - STP18676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18676-2025 Radicación n.º 149755 (Acta n.º 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por Edgar Enrique Espinosa Merlano contra la sentencia de tutela dictada el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la igualdad vulnerado por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Sincelejo

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Prosegur, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral el cual fue terminado sin justa causa.CUI 11001020500020250154201 Rad. 149755 Edgar Enrique Espinosa Merlano Impugnación Página 2 de 8 Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordenara su reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injusto; asimismo, el «reajuste» de las

Impugnación Página 2 de 8 Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordenara su reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injusto; asimismo, el «reajuste» de las prestaciones sociales, el pago de horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones y la «sanción moratoria». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien correspondió el asunto en primera instancia, a través de sentencia de 22 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el «año 2008 y 2012» y condenó al pago de salarios y auxilio de transporte no cancelados desde octubre de 2010 hasta octubre de 2012 y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Las partes formularon recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en sentencia de 16 de agosto de 2023, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 4 de octubre de 2023. El actor cuestionó la providencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues, en su decir, incurrió en una vulneración del derecho invocado al negar el reconocimiento

El actor cuestionó la providencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues, en su decir, incurrió en una vulneración del derecho invocado al negar el reconocimiento de la «sanción moratoria», debido a que «tuvo unas consideraciones […] muy diferentes a la de otros procesos» promovidos por otros trabajadores de la misma empresa, que ostentaban el mismo cargo y, por ende, existían «situaciones de hecho idénticas». Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y, para su eficacia, pidió anular la providencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral citado. En su lugar, solicitó ordenar al tribunal la emisión de un nuevo fallo que revoque parcialmente la decisión del juzgado en cuanto negó la indemnización moratoria, y que acceda a dicha pretensión. El accionante afirmó que instauró la acción constitucional «superando el término de inmediatez» debido a que se encontraba «fuera de la ciudad» y no se enteró «oportunamente» de la decisión judicial censurada.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de inmediatez. 3.1. Advirtió que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -22 de agosto de 2023y la radicación de la acción -10 de julio de

el de inmediatez. 3.1. Advirtió que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -22 de agosto de 2023y la radicación de la acción -10 de julio de 2025transcurrieron más de seis meses. El término superó ampliamente el fijado como máximo por la jurisprudencia constitucional.CUI 11001020500020250154201 Rad. 149755 Edgar Enrique Espinosa Merlano Impugnación Página 3 de 8 Además, no presentó un motivo válido que justificara la tardanza.

Destacó: […] la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime si se tiene en cuenta que el argumento esbozado por el promotor de la acción, para justificar dicho término, corresponde a que por encontrarse «fuera de la ciudad» no se enteró «oportunamente» de la decisión judicial censurada, lo cual no es de recibo por parte de la Sala. 3.2. Insistió en que el examen de la inmediatez debe ser más estricto para que no se transgredan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

IV. IMPUGNACIÓN

4. En desacuerdo con el fallo, el accionante lo impugnó. Sostuvo que la decisión del a quo desconoció que la acción de tutela no está sujeta a técnicas procesales o mecanismos formales propios de «especialistas». 4.1. Estimó que en el asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. Sobre el presupuesto de la inmediatez

procesales o mecanismos formales propios de «especialistas». 4.1. Estimó que en el asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. Sobre el presupuesto de la inmediatez reiteró que: […] tuvo inconvenientes para enterarse de la desproporción que, con respecto a mi caso, había tomado el Tribunal Superior de Sincelejo, y es aquí, justamente, donde considero que no se me puede ignorar la 2591 de 2001 reclamación para que se respete mi derecho fundamental de igualdad. (sic) 4.2. Solicitó que en este caso se flexibilice el requisito. Insistió en que el derecho fundamental invocado es el de igualdad porque el demandado no le reconoció la sanción reclamada y a otros trabajadores en las mismas condiciones sí.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250154201

Rad. 149755 Edgar Enrique Espinosa Merlano Impugnación Página 4 de 8

5. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte.

6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor.

No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

8. Los requisitos generales2 hacen referencia a que:

i.La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii.se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

iii.Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv.Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y 1 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020250154201 Rad. 149755 Edgar Enrique Espinosa Merlano Impugnación Página 5 de 8 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. iv.determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

Edgar Enrique Espinosa Merlano Impugnación Página 5 de 8 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. iv.determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v.El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi.No se trate de sentencias de tutela.

9. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo

menos, uno de los siguientes vicios:

i.defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii.defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii.Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v.Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi.Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii.Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 11001020500020250154201 Rad. 149755 Edgar Enrique Espinosa Merlano Impugnación Página 6 de 8 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.Violación directa de la Constitución.

10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga

Página 6 de 8 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.Violación directa de la Constitución.

10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

Caso concreto

11. En el asunto, Edgar Espinosa Merlano acudió a la acción constitucional para cuestionar el proveído dictado por el tribunal demandado el pasado 16 de agosto de 2023. Sin embargo, al realizar el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala constató que se incumplió el requisito de la inmediatez.

12. Como lo adujo el fallador de primera instancia, se verificó que el tribunal accionado emitió la sentencia cuestionada el 16 de agosto de 2023, notificada el 22 del mismo mes y año, mientras que el amparo fue radicado el 15 de julio de 2025. Es decir, transcurrieron casi dos años entre la emisión de la sentencia y la presentación del amparo.

13. Aunque este término puede no parecer excesivo en ciertos casos, lo cierto es que supera el estándar jurisprudencial de seis (6) meses. Además, no se aportó, ni en el escrito de tutela o la impugnación del fallo, una justificación

cierto es que supera el estándar jurisprudencial de seis (6) meses. Además, no se aportó, ni en el escrito de tutela o la impugnación del fallo, una justificación razonable, objetiva ni concreta del tiempo transcurrido sin haberse invocado la protección. Tampoco se acreditó que el accionante enfrentara barreras de acceso a la jurisdicción, desconociera el contenido de la sentencia o se encontrara enCUI 11001020500020250154201 Rad. 149755 Edgar Enrique Espinosa Merlano Impugnación Página 7 de 8 una situación de indefensión particular que le impidiera acudir con prontitud al mecanismo constitucional.

14. El accionante mencionó que tuvo problemas para enterarse de las situaciones que lo pusieron en una situación de desigualdad. Sin embargo, ni si quiera expuso la fecha en la que tuvo conocimiento de los proveídos con los que compara el fallo cuestionado. Menos acreditó su dicho.

15. La jurisprudencia ha advertido que la inmediatez no puede valorarse de forma mecánica, pero tampoco puede flexibilizarse de forma ilimitada, ya que hacerlo comprometería principios esenciales como la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones judiciales y el respeto por la cosa juzgada. En este caso, el margen temporal transcurrido y la ausencia de justificación válida impiden superar ese umbral de procedencia.

16. Tampoco se acreditó un perjuicio actual, inminente, grave e impostergable que habilite el estudio del fondo por esta vía excepcional. En este escenario, no queda otra vía que confirmar la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

impostergable que habilite el estudio del fondo por esta vía excepcional. En este escenario, no queda otra vía que confirmar la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001020500020250154201

Rad. 149755 Edgar Enrique Espinosa Merlano Impugnación Página 8 de 8

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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