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CSJ - STP18676-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18676-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18676-2026 Radicación N° 158813 CUI 11001020500020260146201 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) d e septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnació n presentada por el director de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. -en adelante PORVENIR S.A.-, frente al fallo proferido el 6 de julio de 20261, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela segunda instancia n°158813 CUI 11001020500020260146201

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II. HECHOS

1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala A quo en

los siguientes términos:

Del escrito constitucional y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron varios procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n. ° 52001-31-05-002-2021-00134-01

Rosa Amelia Espinosa Enríquez promovió proceso ordinario

varios procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n. ° 52001-31-05-002-2021-00134-01

Rosa Amelia Espinosa Enríquez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida C olpensiones. -RPMPD, administrado por

En consecuencia, pidió condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con el respectivo bono pensional, intereses debidamente indexados y la indemnización por perjuicios materiales y morales.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante fallo de 13 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes que r eposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como «aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas […], debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso[s] incluidos los rendimientos, frutos e intereses».

pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas […], debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso[s] incluidos los rendimientos, frutos e intereses».

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de alzada, la cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. A través de sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado adicionó la decisión de primera instancia, ordenando a Porvenir S. A. que remitiera también las deducciones por comisiones o gastos de administración; las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamenteTutela segunda instancia n°158813 CUI 11001020500020260146201

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indexados, con cargo a sus propios recursos y confirmó en lo demás.

Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 21 de febrero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no cumplió con el interés económico para recurrir.

En desacuerdo, la misma AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; el 6 de mayo de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja.

Por auto CSJ AL1821-2026 de 4 de febrero de 2026, esta Corte declaró bien denegado el recurso, al concluir que la recurrente no efectuó los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a esta

declaró bien denegado el recurso, al concluir que la recurrente no efectuó los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a esta Corporación que su afirmación, consistente en que cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, limitándose a realizar «meras aseveraciones sin soporte probatorio alguno».

Radicado n. ° 52001-31-05-003-2022-00260-01

María del Pilar Barrera Cerón promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario Protección S. A. y Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a las AFP a la devolución de aportes, con el bono pensional y las indexaciones que hubiere lugar.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Protección

S. A. y a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los dineros cotizados en su cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y las deducciones por gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas por concepto de seg uros previsionales, todo debidamente indexado y con cargo a su patrimonio.

por gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas por concepto de seg uros previsionales, todo debidamente indexado y con cargo a su patrimonio.

Frente a esta decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

A través de fallo de 27 de marzo de 2025, el Tribunal accionado aclaró que la condena por indexación solo aplicaba para los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, adicionó la decisión en el sentido de «disponer que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido en el RAIS, dicha suma deberá serTutela segunda instancia n°158813 CUI 11001020500020260146201

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asumida por Porvenir S.A., con sus propios recursos a favor de COLPENSIONES S.A.» y confirmó en los demás aspectos.

Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de junio de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión por considerar que no contaba con el interés económico para proponerlo.

Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 2 de septiembre de 2025 el Colegiado de instancia mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte que, por

queja. El 2 de septiembre de 2025 el Colegiado de instancia mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte que, por auto CSJ AL1720-2026 de 28 de enero de 2026, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la censura no se ocupó en presentar los cálculos para acreditar el interés económico.

Radicado n. ° 52001-31-05-001-2021-00249-01

Jairo Fernando Bucheli Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como a la indemnización por perjuicios materiales y morales derivados del traslado.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, declaró la ineficacia del traslado en los términos pretendidos y condenó a Protección S. A. y Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, que incluía los aportes pensionales, rendimientos financieros, bonos pensionales y utilidades obtenidas por cuotas de administración, comisiones, primas destinadas a los seguros

Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, que incluía los aportes pensionales, rendimientos financieros, bonos pensionales y utilidades obtenidas por cuotas de administración, comisiones, primas destinadas a los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de alzada, el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, aclaró la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que la indexación recaía únicamente en los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje que se destinó al fondo de pensión de g arantía de pensión mínima y confirmó en lo restante.

Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de junio de 2025, el Tribunal convocado negó suTutela segunda instancia n°158813 CUI 11001020500020260146201

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concesión, al considerar que carecía de interés económico para interponerlo.

En desacuerdo, la misma AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 2 de septiembre de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiéndose el expediente ante esta Corte que, en últimas, por

en subsidio, queja; razón por la que, el 2 de septiembre de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiéndose el expediente ante esta Corte que, en últimas, por auto CSJ AL1372-2026 de 11 de febrero de 2026, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no demostró que cumplía con el citado interés económico para recurrir.

Radicado n. ° 52001-31-05-002-2022-00227-01

Yolanda del Socorro Rosero Vallejo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a las AFP a la devolución de aportes a la administradora del régimen público, en la que se incluyera la «cuota de manejo por bonos pensionales con todos los frutos e intereses».

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y a reintegrar los valores que percibió por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

valores que percibió por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Frente a esta decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

A través de fallo de 6 de junio de 2025, el Tribunal convocado confirmó íntegramente la sentencia objeto de alzada.

Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión por considerar que no se acreditó el interés económico para proponerlo.

Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 14 de octubre de 2025 el Colegiado de instancia mantuvo su determinación y concedió la queja.

Esta Sala especializada de la Corte, por auto CSJ AL1128 -2026 de 28 de enero de 2026, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la administradora recurrente encaminó la sustentación del recurso mencionando indicandoTutela segunda instancia n°158813 CUI 11001020500020260146201

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que la cuantía debía determinarse con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual que ascendía a $473.898.432 así como con los gastos de administración por $76.582.902, por lo que respecto al primer emolumento precisó que no configuraba

que la cuantía debía determinarse con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual que ascendía a $473.898.432 así como con los gastos de administración por $76.582.902, por lo que respecto al primer emolumento precisó que no configuraba un agravio para la recurrente, en atención a que esos recursos le pertenecían a la demandante.

Finalmente, respecto al segundo rubro, indicó que la precitada suma no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos por la norma para la procedencia del recurso extraordinario.

La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de las garantías superiores invocadas y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia

CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita que se protejan tales derechos y, para su efectividad, se extrae que pretende dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2021 -0013401, 2022-00260-01, 2021-00249-01 y 2022 00227-01.

En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».

En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».

De otra parte, requiere «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

III. ANTECEDENETES PROCESALES RELEVANTES

2. El 1° de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la accionada, así como de las autoridades y partes e intervinientes de los procesos 520013105002202100134, 520013105003202200260, 520013105001202100249 y 520013105002202200227.Tutela segunda instancia n°158813

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IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

4. Señaló que, si bien al interior de los radicados 520013105002202100134, 520013105003202200260, 520013105001202100249 y 520013105002202200227, PORVENIR S.A. interpuso los recursos de reposición y queja contra la negativa de la casación , incurrió en incuria, por cuanto no hizo uso adecuado de dichos mecanismos de

520013105001202100249 y 520013105002202200227, PORVENIR S.A. interpuso los recursos de reposición y queja contra la negativa de la casación , incurrió en incuria, por cuanto no hizo uso adecuado de dichos mecanismos de defensa para acreditar el interés económico.

6. Negó la pretensión encaminada a que se ordenara al Tribunal aplicar la sentencia CC SU -107-2024 en procesos futuros, al considerar que se refería a hechos hipotéticos y no a una vulneración cierta, concreta y actual de derechos fundamentales.

V. IMPUGNACIÓN

7. El director de acciones constitucionales de PORVENIR S.A. insistió en que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente del precedente constitucional previsto en la decisión SU-107 de 2024, pues no cumplió la carga argumentativa que le era exigible, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica, igualdad y debido proceso.

8. Sostuvo que, la «orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad AdministradoraTutela segunda instancia n°158813

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de Fondo de pensiones », en tanto la obliga a asumir con recursos propios el pago de los valores ordenados, circunstancia que ocasiona un perjuicio irremediable. En fin, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo

lugar, conceder el amparo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

10. Determinar si la Sala A quo acertó a declarar improcedente el amparo promovido por PORVENIR S.A.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionalesTutela segunda instancia n°158813

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fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

13. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

14. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un inst rumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadTutela segunda instancia n°158813

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accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

15. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que

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accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

15. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siemp re que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

16. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a

Constitución.

17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía oTutela segunda instancia n°158813

el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía oTutela segunda instancia n°158813 CUI 11001020500020260146201

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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

18. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto.

19. Resulta incuestionable qu e se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las decisiones proferidas en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al interior de los procesos 520013105002202100134, 520013105003202200260, 520013105001202100249 y 520013105002202200227, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad accionante.

20. Asimismo, se satisface el referido de inmediatez, por cuanto dichos proveídos datan del 28 de enero y 11 de febrero de 2026 y la demanda de amparo se presentó el 26 de mayo siguiente. Esto es, dentro del término de 6 meses estimado

cuanto dichos proveídos datan del 28 de enero y 11 de febrero de 2026 y la demanda de amparo se presentó el 26 de mayo siguiente. Esto es, dentro del término de 6 meses estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional par a acudir a la demanda de amparo.Tutela segunda instancia n°158813 CUI 11001020500020260146201

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21. En cuanto al requisito de subsidiariedad, contrario a lo sostenido por la Sala A quo, este también se encuentra acreditado respecto de todos los asuntos cuestionados. Lo anterior, por cuanto la entidad accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala Laboral del Tri bunal

Superior de Cali.

22. Adicionalmente, frente a la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario, la accionante agotó los mecanismos procesales procedentes, esto es, los recursos de reposición y queja. Por consiguiente, se tiene por demostrado el agotamiento de los m edios de defensa ordinarios y extraordinarios disponibles dentro de los respectivos procesos laborales.

23. Aunado a que PORVENIR S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. Su reparo se dirige contra los fallos emitidos por la autoridad judicial accionada, respecto de los cuales, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se aleg a una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de

revisión. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se aleg a una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela.

24. Satisfechos los requisitos generales que hacen procedente la tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si las sentencias de segunda instanciaTutela segunda instancia n°158813

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cuestionadas son constitutivas de alguno de los defectos específicos.

25. Al revisar las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al interior de los procesos 202200227, 202100249 y 202200260, se advierte una línea argumentativa sustancialmente coincidente en torno a la validez de los traslados de régimen pensional y a las consecuencias derivadas de la falta de acreditación del deber de información a cargo de las administradoras de los fondos de pensiones.

26. En ellos, el Tribunal examinó la eficacia de los traslados efectuados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, a partir de la valoración del material probatorio, concluyó que las administradoras no acreditaron haber cumplido, para la época de las respectivas afiliaciones, el deber de suministrar a los demandantes información clara, completa, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes pensionales, sus diferencias, ventajas y desventajas, así como las consecuencias que se derivaban de la decisión de traslado.

a los demandantes información clara, completa, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes pensionales, sus diferencias, ventajas y desventajas, así como las consecuencias que se derivaban de la decisión de traslado.

27. De ahí que, estimara que la sola suscripción de los formularios de afiliación no permitía tener por demostrado un consentimiento libre e informado, en tanto tales documentos daban cuenta de la manifestación formal de voluntad, mas no de la asesoría efectivamente proporcionada al afiliado.Tutela segunda instancia n°158813

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28. Bajo ese entendido, la mencionada Corporación concluyó que la falta de acreditación del deber de información determinaba la ineficacia del traslado y, por consiguiente, imponía retrotraer la situación jurídica al estado anterior a su realización . Es decir, considerar al afiliado como si nunca hubiese abandonado el régimen de prima media.

29. En consecuencia, dispuso el retorno a Colpensiones de los recursos correspondientes a dicho régimen, incluidos, según las particularidades de cada caso, las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, junto con los demás conceptos vinculados al traslado.

30. Para sustentar esa conclusión, el Tribunal Superior de Pasto acudió al precedente de la Sala de Casación Laboral, entre otras, a las sentencias CSJ SL1689 -2017, SL14522019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4360-2019 y SL28772020. Con fundamento en esta línea jurisprudencial, sostuvo que las administradoras tienen el deber de brindar una

2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4360-2019 y SL28772020. Con fundamento en esta línea jurisprudencial, sostuvo que las administradoras tienen el deber de brindar una asesoría integral que permita al afiliado adoptar una decisión consciente respecto del régimen pensional al cual pretende vincularse, cuya demostración corresponde a la administrado del fondo de pensiones , pues la ausencia de prueba sobre una información adecuada impide tener por satisfecho el requisito de un consentimiento debidamente informado.

31. En particular, el Tribunal consideró que los efectos restitutorios de la ineficacia no se limitaban al capital existente en la cuenta individual, sino que comprendíanTutela segunda instancia n°158813

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también las cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

32. Lo anterior, por cuanto la permanencia de tales valores en poder de las administradoras impediría restablecer integralmente la situación que habría existido de no haberse producido el traslado. Por tal razón, ordenó su devolución a Colpensiones con cargo a los recursos del fondo de pensiones y precisó que la indexación recaía sobre los ga

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