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CSJ - STP18677-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18677-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18677-2025 Radicación n.º 149884 (Acta n.° 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación presentada por José Francisco Nieto Rodríguez contra el fallo de tutela dictado el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Con esa decisión, negó la acción constitucional promovida en contra de la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición.

II. HECHOS

2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- El accionante manifestó que presentó solicitud ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual requirió información detallada, precisa y actualizada relacionada con la denunciaCUI: 47001220400020250037801

Radicado Interno 149884 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela impugnación 2 registrada bajo el número de noticia criminal 4700160996369202511178. En dicha actuación se investigan presuntas irregularidades en el proceso de contratación de un supuesto médico intensivista en el Hospital San Rafael del municipio de Fundación, situación que podría comprometer la legalidad y transparencia institucional. 2.- Finalmente expuso que a la fecha de radicación de la acción de tutela la

contratación de un supuesto médico intensivista en el Hospital San Rafael del municipio de Fundación, situación que podría comprometer la legalidad y transparencia institucional. 2.- Finalmente expuso que a la fecha de radicación de la acción de tutela la Fiscalía no ha emitido respuesta alguna frente a la solicitud formal y debidamente presentada el pasado 9 de septiembre de 2025 a pesar de haber transcurrido un término razonable para su trámite y resolución. (sic) […] Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita la parte accionante: “…1. Que la Fiscalía 41 Seccional cumpla con la obligación legal de responder al derecho de petición presentado, referente a la noticia criminal No. 470016099369202511178.

2. Que la autoridad garantice transparencia, eficacia y celeridad en la información solicitada.

3. Que se adopten medidas provisionales inmediatas para asegurar que la omisión no cause perjuicio al accionante ni impida el acceso a la información requerida...”. (sic)

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción constitucional.

Consideró que la Fiscalía demandada resolvió la postulación el 26 de septiembre de 2025. La envió al correo electrónico del demandante tachinieto@hotmail.com.

3.1. Así, lo hizo incluso antes que el demandante promoviera el amparo. En su criterio, la respuesta otorgada fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado. En ella se abordaron de forma específica y

amparo. En su criterio, la respuesta otorgada fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado. En ella se abordaron de forma específica y detallada los cuatro puntos planteados en la petición.CUI: 47001220400020250037801 Radicado Interno 149884 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela impugnación 3

IV. IMPUGNACIÓN

4. José Francisco Nieto Rodríguez impugnó la decisión. Adujo que su solicitud no se ha resuelto de fondo, pues el demandado se limitó a:

[…] emitir comunicaciones genéricas y evasivas, sin pronunciarse sobre la cuestión esencial solicitada, lo que configura una omisión administrativa contraria al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. 4.1. A su juicio, la falta de pronunciamiento sobre la situación jurídica de los funcionarios Diana Celedón Sánchez y Gabriel Escobar impide el ejercicio efectivo del control ciudadano. También, los principios de publicidad, responsabilidad y moralidad administrativa. 4.2. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado. En consecuencia, que se ampare su derecho fundamental de petición.

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta . Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI: 47001220400020250037801

Radicado Interno 149884 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela impugnación 4 Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Del derecho de postulación.

8. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

9. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga

no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

9. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

10. Las peticiones presentadas en la actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso

(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

11. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bienCUI: 47001220400020250037801

Radicado Interno 149884 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela impugnación 5 puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas

fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Del caso concreto.

12. En este caso, la Sala encontró que las postulaciones presentadas por el actor fueron resueltas por la Fiscalía 41 Seccional, mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2025.

Lo hizo antes de la presentación del amparo constitucional, el 29 de septiembre de 2025. Remitió la respuesta al correo electrónico del demandante tachinieto@hotmail.com. Este coincide con el suministrado por el accionante.

13. El actor pidió la siguiente información: […] 1. El estado actual de la noticia criminal No. 470016099369202511178, asignada a esa Fiscalía.

2. Las actuaciones procesales adelantadas hasta la fecha en el marco de dicha investigación.

3. Si se ha vinculado formalmente como indiciados, imputados o investigados a los ciudadanos Diana Celedón Sánchez y Gabriel Escobar, en relación con las presuntas irregularidades en la contratación de un falso médico intensivista en

el Hospital San Rafael de Fundación.

4. En caso de haberse remitido o reasignado la investigación, indicar la decisión adoptada y la autoridad competente que actualmente conoce del proceso…”CUI: 47001220400020250037801

el Hospital San Rafael de Fundación.

4. En caso de haberse remitido o reasignado la investigación, indicar la decisión adoptada y la autoridad competente que actualmente conoce del proceso…”CUI: 47001220400020250037801

Radicado Interno 149884 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela impugnación 6

14. En su respuesta, el despacho fiscal indicó: Lo anterior es suficiente para concluir que la fiscalía accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Brindó una respuesta de fondo y congruente con lo demandado por el demandante.

15. Sobre lo pedido en el punto dos de la solicitud, contrario a lo establecido por Nieto Rodríguez en el escrito impugnatorio, el demandando informó que los funcionarios no se han vinculado formalmente a la actuación.

Ahora, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental del demandante. En este caso, se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido.

16. En ese escenario, como no se evidenció vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclara que lo correcto es declarar la improcedencia del amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 47001220400020250037801 Radicado Interno 149884 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela impugnación 7

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 47001220400020250037801 Radicado Interno 149884 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela impugnación 7

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI: 47001220400020250037801

Radicado Interno 149884 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela impugnación 8 Secretaria

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