CSJ - STP18677-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18677-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18677-2026 Radicado n.° 158963

CUI: 25000220400020260072201

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue e mitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual esta Corporación es superior funcional.

2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el accionante no agotó los recursos de reposición y apelación contra el auto que reconoció el tiempo descontado de la pena y revocó la detención domiciliariaTutela de segunda instancia n.° 158963

CUI: 25000220400020260072201 2 2.- El 30 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a HAROLD PERDOMO CLAVIJO a las penas principales de 48 meses y 20 días de prisión y multa de 1.354 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homo géneo y sucesivo.

Aunque no le concedió subrogados penales , dispuso mantener la medida de aseguramiento de detención

delinquir agravado y coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homo géneo y sucesivo. Aunque no le concedió subrogados penales , dispuso mantener la medida de aseguramiento de detención domiciliaria hasta que el juez de ejecución de penas resolviera sobre la libertad condicional.

3.- El 10 de junio de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, mediante auto interlocutorio n.° 0349, reconoció que el sentenciado tenía descontados 36 meses y 17 días de la pena principal de 48 meses y 20 días. Además, revocó la detención domiciliaria y determinó que debía cumplir los 12 meses y 3 días restantes de manera intramural. En la misma providencia se informó la procedencia de los recursos de reposición y apelación, pero no se agotaron.

4.- HAROLD PERDOMO CLAVIJO, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el auto interlocutorio n.° 0349 del 10 de junio de 2026. Alegó, en términos generales, que esa providencia incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto, porque no valoró adecuadamente las circunstancias que justificaban sus salidas del domicilio y efectuó de manera equivocada el cómputo de la pena. Sostuvo que, si se contabilizaba todo el período comprendidoTutela de segunda instancia n.° 158963

CUI: 25000220400020260072201 3 entre el 15 de septiembre de 2022 y el 10 de junio de 2026, el tiempo pendiente de cumplimiento correspondía a 99 días y no a 12 meses y 3 días.

CUI: 25000220400020260072201 3 entre el 15 de septiembre de 2022 y el 10 de junio de 2026, el tiempo pendiente de cumplimiento correspondía a 99 días y no a 12 meses y 3 días.

5.- El 10 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que el accionante fue notificado personalmente del auto interlocutorio n.° 0349 y, pese a que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, no interpuso ninguno de ellos.

6.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Sostuvo que el a quo redujo el problema constitucional a la falta de interposición de los recursos ordinarios y no examinó de manera suficiente el cuestionamiento relacionado con el cómputo de la pena y su incidencia actual sobre el derecho a la libertad personal. Además, rei teró los reparos frente a la valoración de las razones que justificaban las salidas del domicilio y solicitó que se ordenara una nueva liquidación integral de la pena.

7.- Correspondería a la Sala establecer si el auto interlocutorio n.° 0349 del 10 de junio de 2026, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las circunstancias expuestas para justificar las salidas del domicilio y el supuesto error en el cómputo del tiempo descontado de la pena de HAROLD PERDOMO CLAVIJO,

valoración de las circunstancias expuestas para justificar las salidas del domicilio y el supuesto error en el cómputo del tiempo descontado de la pena de HAROLD PERDOMO CLAVIJO, de no ser porque la acción se advierte clara y abiertamenteTutela de segunda instancia n.° 158963

CUI: 25000220400020260072201 4 improcedente, ya que el accionante no agotó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para cuestionar esa providencia.

8.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura, entre otros eventos, cuando es utilizada para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles o se utilizaron inadecuadamente, esto es, sin el lleno de los requisitos formales para su postulación o prosperidad (CSJ STP123902026, STP9352-2026, STP5839-2026, STP5292 -2026,

STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025; CC T -103 de 2014).

9.- En aplicación de esa regla, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Lo anterior, porque el accionante no agotó los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio n.° 0349 del 10 de junio de 2026. Además, está acreditado que el 26 de junio de 2026 fue notificado personalmente de la providencia y, en el acta

contra el auto interlocutorio n.° 0349 del 10 de junio de 2026. Además, está acreditado que el 26 de junio de 2026 fue notificado personalmente de la providencia y, en el acta suscrita por él, se indicó que contra esa decisión procedían esos medios de impugnación:Tutela de segunda instancia n.° 158963

CUI: 25000220400020260072201

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10.- Los recursos de reposición y apelación eran los mecanismos judiciales idóneos para cuestionar el cómputo efectuado por el juzgado accionado, discutir la valoración de las razones expuestas para justificar las salidas del domicilio y alegar la incidencia de la documentación médica que, según la defensa, no pudo obtenerse oportunamente. Por ello, no resulta admisible omitir esos medios ordinarios de defensa y acudir directamente a la acción de tutela para formular los mismos reparos.

11.- Los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan esa conclusión. Aunque el impugnante sostiene que el cuestionamiento relacionado con el cómputo de la pena tiene incidencia actual sobre el derecho a la libertad, ese aspecto fue definido en el mismo auto interlocutorio n.° 0349 y podía ser controvertido mediante los recursos que no fueron interpuestos. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito deTutela de segunda instancia n.° 158963

CUI: 25000220400020260072201 6 subsidiariedad, pues la sola circunstancia de que el actor se encuentre privado de la libertad no habilita al juez

CUI: 25000220400020260072201 6 subsidiariedad, pues la sola circunstancia de que el actor se encuentre privado de la libertad no habilita al juez constitucional para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que fueron omitidos.

12.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque HAROLD PERDOMO CLAVIJO no agotó los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio n.° 0349 del 10 de junio de 2026, mecanismos judiciales idóneos para discutir los reparos que ahora pretende plantear por vía constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 158963

CUI: 25000220400020260072201

7 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

7 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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