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CSJ - STP18678-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18678-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18678-2025 Radicación n.°149598 (Acta n.° 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ y EFRÉN ZAMBRANO JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela de primera instancia del 26 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo ante la posible vulneración por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de ese mismo municipio.

2. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso

73168600045120128008400.

II. HECHOSRadicación 73001220400020250087501

Juan Carlos Ramírez Gómez y Efrén Zambrano Jiménez Impugnación Número interno 149598 2

3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la

siguiente manera:

[…] Expusieron los accionantes que, el 20 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral condenó a Juan Carlos Ramírez Gómez a 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, y le negó la sustitución de la pena en el Centro de Armonización de la Comunidad Indígena Casa de Zinc de Ataco, y ordenó

prisión por el delito de homicidio agravado, y le negó la sustitución de la pena en el Centro de Armonización de la Comunidad Indígena Casa de Zinc de Ataco, y ordenó su traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la primera ciudad, sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el que se encuentra en trámite en esta Sala. Expresaron que Juan Carlos Ramírez Gómez siempre estuvo privado de la libertad en el Centro de Armonización de la Comunidad Indígena Casa de Zinc de Ataco, sin que se hubiera revocado la decisión de cambio de sitio de reclusión adoptada por el juez de control de garantías, ni existiera informe de fuga o intento de fuga por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ni argumento sólido que justificara su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral. Consideraron que se le está vulnerando al señor Juan Carlos Ramírez Gómez y a la Comunidad Indígena de la que hace parte, sus derechos fundamentales a la identidad cultural y debido proceso, entre otros, y solicitaron que se suspenda la orden de traslado del prenombrado al citado centro de reclusión hasta que se resuelva la apelación de la sentencia condenatoria del 20 de agosto de 2025, para que permanezca en el Centro de Armonización de la citada comunidad. […]

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, pues la demanda cuestionaba la decisión del 20 de agosto de 2025. Con esta

[…]

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, pues la demanda cuestionaba la decisión del 20 de agosto de 2025. Con esta se negó que el accionante estuviera privado de la libertad en el Centro de Armonización de la Comunidad Indígena Casa de Zinc. Sin embargo, dicha decisión aún estaba pendiente de apelación, por lo que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación 73001220400020250087501

Juan Carlos Ramírez Gómez y Efrén Zambrano Jiménez Impugnación Número interno 149598 3

5. La decisión fue impugnada por los ciudadanos con los siguientes argumentos: i) Aunque el tribunal consideró improcedente la acción por existir un recurso de apelación, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable

(C-590/2005, T-129/11, SU-510/98) ii) En este caso, el traslado inmediato a un establecimiento penitenciario desconoce la jurisdicción indígena y genera un daño irreparable al tejido comunitario y espiritual de nuestra comunidad, nuestros usos y costumbres, nuestra ley de origen (sic), Derecho propio, Derecho Mayor, cosmogonía y cosmovisión indígena (sic), ciertamente flagelado por el accionado y subestimado en el fallo de Tutela materia de impugnación (sic).

Mayor, cosmogonía y cosmovisión indígena (sic), ciertamente flagelado por el accionado y subestimado en el fallo de Tutela materia de impugnación (sic). iii) La decisión se basó en un informe del INPEC de 2022, ignorando pruebas recientes allegadas por la comunidad (Acta de Asamblea del 15 de septiembre de 2025), con lo cual se incurrió en defecto fáctico. iv) Revocar el fallo del 26 de septiembre de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la identidad cultural, debido proceso y dignidad humana del comunero indígena Juan Carlos Ramírez Gómez.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación 73001220400020250087501

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7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

9. La Sala verifica si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión 20 de agosto de 2025 que negó que el accionante estuviera privado de la libertad en el Centro de Armonización de la Comunidad Indígena Casa de Zinc.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.

11. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse laRadicación 73001220400020250087501

Juan Carlos Ramírez Gómez y Efrén Zambrano Jiménez Impugnación Número interno 149598 5 actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

12. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.

13. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

14. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirióRadicación 73001220400020250087501

Juan Carlos Ramírez Gómez y Efrén Zambrano Jiménez Impugnación Número interno 149598 6 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii. Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto. i) La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional pues se discute el derecho fundamental al debido proceso del accionante. ii) La acción se instauró para revisar la decisión del 20 de agosto de

2025. Todo esto porque el accionante considera que vulneran susRadicación 73001220400020250087501

Juan Carlos Ramírez Gómez y Efrén Zambrano Jiménez Impugnación Número interno 149598 7 derechos fundamentales. iii) Se demanda que la decisión se tomó de forma irregular. iv) Se identificaron los hechos que aparentemente transgreden garantías fundamentales. v) Se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión atacada no

derechos fundamentales. iii) Se demanda que la decisión se tomó de forma irregular. iv) Se identificaron los hechos que aparentemente transgreden garantías fundamentales. v) Se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión atacada no supera el término razonable de (6) meses. vi) No se trata de una sentencia de tutela. Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso en curso.

15. Para la Sala, no se cumple la subsidiariedad, requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunque el actor aduce que el mecanismo es procedente para evitar un perjuicio irremediable, no lo acreditó. Lo cierto es que contra de la sentencia del 20 de agosto de 2025 se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente en la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué.

16. En ese sentido, el tribunal será el encargado de revisar si la decisión de primera instancia está acorde a derecho. En su revisión debe delimitar si es razonable mantener privado de la libertad al accionante en un centro de reclusión penitenciario distinto al Centro de Armonización de la Comunidad Indígena Casa de Zinc.

17. Bajo este panorama, hasta que el procedimiento ordinario no llegue a su fin, el juez de tutela tiene vedada cualquier intervención. Así lo determinó la primera instancia constitucional. De otro lado, no se logra demostrar por parte de los accionantes, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga actuar al

instancia constitucional. De otro lado, no se logra demostrar por parte de los accionantes, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga actuar al mecanismo como medio transitorio.Radicación 73001220400020250087501 Juan Carlos Ramírez Gómez y Efrén Zambrano Jiménez Impugnación Número interno 149598 8

18. Ante tal escenario la Sala recuerda que son los recursos y los procedimientos que conforman la actuación, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales del accionante si estima que en su desarrollo se vulneran sus derechos y garantías.

19. La Corte Constitucional sobre esa posibilidad en sentencia T-3352018 señaló:

[…] La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. […

20. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

en el ordenamiento jurídico. […

20. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.Radicación 73001220400020250087501

Juan Carlos Ramírez Gómez y Efrén Zambrano Jiménez Impugnación Número interno 149598 9 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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