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CSJ - STP18679-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18679-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 66001220400020250019701 Impugnación de Tutela n.° 149648 Mario Correa Hurtado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18679-2025 Radicación n.° 149648 (Acta n.° 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la SUBDIRECTORA REGIONAL DE APOYO – EJE CAFETERODE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de tutela dictado el 26 de septiembre de 20251 por la Sala n.° 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Con aquél amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARIO CORREA HURTADO, posiblemente vulnerado por la Fiscalía 01 Seccional de Pereira y el Instituto de Movilidad de esa ciudad.

El colegiado de primera instancia, en el auto que avocó el conocimiento, también vinculó al operador encargado del parqueadero de tránsito (Unión Temporal Innovación Vial) y a la Dirección 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 14 de octubre de 2025.CUI 66001220400020250019701 Impugnación de Tutela n.° 149648 Mario Correa Hurtado

Página 2 de 11 Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación , por ser terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información allegada en el escrito de tutela se acreditó

lo siguiente:

Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación , por ser terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información allegada en el escrito de tutela se acreditó lo siguiente: 1.1. El 16 de julio de 2025, alrededor de las 10:30 horas, Andrés Felipe Correa Peláez (q.e.p.d.) conducía la motocicleta Honda XR150L E3, placas LEN-80G, modelo 2023. En ese momento colisionó con dos vehículos en la vía La Florida, sector La Arenera, vereda San José, municipio de Pereira, falleciendo de forma instantánea. Funcionarios del Instituto de Movilidad de Pereira atendieron el accidente, elaboraron el informe policial y dispusieron la inmovilización del vehículo en los patios oficiales, dejándolo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. La investigación por homicidio culposo fue asignada a la Fiscalía 01 Seccional de Pereira, Unidad de Delitos contra la Vida, bajo el radicado 660016000035202502036. El accionante, padre del occiso y propietario del vehículo, acreditó su calidad y el 29 de julio de 2025 solicitó formalmente la entrega de la motocicleta. El 22 de agosto siguiente, la fiscal instructora autorizó su entrega definitiva, mediante oficio 457 F-1 Seccional dirigido al Instituto de Movilidad de Pereira. 1.3. El 5 de septiembre de 2025, el actor acudió al parqueadero

siguiente, la fiscal instructora autorizó su entrega definitiva, mediante oficio 457 F-1 Seccional dirigido al Instituto de Movilidad de Pereira. 1.3. El 5 de septiembre de 2025, el actor acudió al parqueadero administrado por la Unión Temporal Innovación Vial para retirar la motocicleta. Pero allí se le condicionó la entrega al pago de setecientos cinco mil trescientos cincuenta pesos ($705.350) por concepto de grúa yCUI 66001220400020250019701 Impugnación de Tutela n.° 149648 Mario Correa Hurtado

Página 3 de 11 parqueadero, exigencia que desconocía, pues la inmovilización derivaba de una investigación penal y no de una infracción administrativa. 1.4. El actor manifestó que la motocicleta constituía su único medio de transporte y herramienta de trabajo agrícola, por lo que su retención afectó gravemente su economía y su mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, se ordenara al Instituto de Movilidad y a la Unión Temporal Innovación Vial la entrega de la motocicleta sin condicionamiento económico alguno. Además, que se dispusiera que la Fiscalía General de la Nación asumiera los costos de grúa y parqueadero generados durante el tiempo de inmovilización.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2025, la Sala n.° 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió: PRIMERO: SE CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso del que es titular el señor MARIO CORREA HURTADO.

n.° 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió: PRIMERO: SE CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso del que es titular el señor MARIO CORREA HURTADO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Instituto de Movilidad de Pereira (Rda.) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a disponer la entrega de la motocicleta Honda de placas LEN-80G, misma que se encuentra en los patios de tránsito a cargo de la Empresa Unión Temporal Innovación Vial, ya sea al señor CORREA NARANJO, o a su apoderado judicial, sin exigirle para ello ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la orden de salida dispuesta por la Fiscalía Primera Seccional de Pereira, la identidad del reclamante y los documentos pertinentes para la movilización del referido rodante.

TERCERO: Se advierte que los trámites administrativos relacionados con los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, derivados del parqueadero, grúa o peritaje, deberán ser resueltos de manera conjunta y en un escenario independiente, entre la Fiscalía General de la Nación -Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero-, y el Instituto de Movilidad de Pereira.CUI 66001220400020250019701

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CUARTO: SE EXHORTA , nuevamente, a la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de la competencia que le asiste, y dentro de los quince días siguientes a la

CUARTO: SE EXHORTA , nuevamente, a la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de la competencia que le asiste, y dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente sentencia, convoque a una mesa de trabajo tanto a los directores del Instituto o Secretarías de Movilidad de Tránsito del Área Metropolitana, al comandante de la Policía de Carreteras del Departamento y al Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, para que reiteren el protocolo respecto del manejo de los vehículos que deban ser inmovilizados, por estar involucrados ya sea en lesiones o en homicidios culposos, con miras a fijar reglas claras que sean atendidas no solo por los funcionarios de policía judicial, encargados de los actos urgentes, sino además por los fiscales que adelanten dichas actuaciones, en relación con el lugar donde los rodantes deben ser trasladados al estar inmersos en hechos de tránsito. 2.1. La Sala a quo señaló que, en el análisis del caso, constató que la exigencia de pago por parqueadero y grúa para entregar la motocicleta inmovilizada en un accidente fatal desconoció el marco jurídico aplicable a bienes puestos a disposición de la Fiscalía. 2.2. Asimismo, verificó que el vehículo fue retenido por servidores del Instituto de Movilidad con ocasión del accidente de tránsito donde falleció el hijo del accionante, y que posteriormente la Fiscalía autorizó su entrega definitiva. Sin embargo, la Unión Temporal a cargo de los patios condicionó la restitución al pago de servicios acumulados. Esto

donde falleció el hijo del accionante, y que posteriormente la Fiscalía autorizó su entrega definitiva. Sin embargo, la Unión Temporal a cargo de los patios condicionó la restitución al pago de servicios acumulados. Esto lo estimó improcedente al configurarse una carga económica no prevista para la víctima o su representante, porque se trata de un elemento material vinculado a una investigación penal. 2.3. La Sala de primera instancia concluyó que el conflicto de responsabilidad por costos debía resolverse entre la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Movilidad, sin repercutir en el accionante. Adicionalmente, observó falta de coordinación institucional frente a la aplicación de la Resolución 1670 de 2016 sobre traslado obligatorio de vehículos al Patio Único de la Fiscalía.CUI 66001220400020250019701 Impugnación de Tutela n.° 149648 Mario Correa Hurtado

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IV. DE LA IMPUGNACION

3. La S UBDIRECCIÓN R EGIONAL DE A POYO – E JE CAFETERODE LA F ISCALÍA impugnó integralmente la sentencia que concedió el amparo al SEÑOR MARIO CORREA HURTADO. 3.1. Estimó inexistente la vulneración atribuible al ente acusador. Indicó que el fallo desconoció los límites jurisprudenciales sobre custodia de bienes incautados y el principio de subsidiariedad. En lo sustancial, afirmó que la Fiscalía no ejerció custodia material sobre la motocicleta, pues el automotor nunca ingresó al Patio Único ni fue puesto formalmente a disposición de

de subsidiariedad. En lo sustancial, afirmó que la Fiscalía no ejerció custodia material sobre la motocicleta, pues el automotor nunca ingresó al Patio Único ni fue puesto formalmente a disposición de la entidad. Su inmovilización provino de actuación de tránsito en el marco de actos urgentes. Expuso que la cadena de custodia solo se activa cuando el bien se incorpora formalmente como elemento material probatorio, lo cual no ocurrió. 3.2. De igual forma explicó que la entrega provisional del vehículo fue autorizada para garantizar derechos del propietario sin derivar obligación económica a cargo de la entidad. Agregó que la responsabilidad por gastos de parqueadero correspondía al propietario desde el momento en que se dispuso la devolución. Señaló además que no se acreditó perjuicio irremediable, pues el conflicto versaba sobre una obligación económica susceptible de discutirse ante la jurisdicción contenciosa. Finalmente, invocó jurisprudencia para sostener que la obligación estatal de asumir costos de parqueadero se limita a bienes bajo su efectiva disposición, circunstancia que no se configuró en el caso.CUI 66001220400020250019701 Impugnación de Tutela n.° 149648 Mario Correa Hurtado

Página 6 de 11 3.3. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de amparo y declarar improcedente la acción.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala n.°2 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira , de

Competencia.

4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala n.°2 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira , de quien es su superior funcional. Esta facultad está regulada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6. Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 2 , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3. 2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 66001220400020250019701

defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 66001220400020250019701 Impugnación de Tutela n.° 149648 Mario Correa Hurtado

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7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

8. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr.

Sentencia C. C. T-404-2014). Problema Jurídico.

9. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala corresponde determinar si la exigencia de pago para entregar un vehículo retenido en actuación penal vulneró el debido proceso y el mínimo vital del accionante.

10. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado.

Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la

accionante.

10. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado.

Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. Del caso en concreto.

11. El presente asunto versa en torno a la controversia surgida entre MARIO CORREA HURTADO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Se discute sobre la responsabilidad por los costos de parqueadero y grúa generados tras la inmovilización de una motocicleta vinculada a unCUI 66001220400020250019701 Impugnación de Tutela n.° 149648 Mario Correa Hurtado

Página 8 de 11 accidente de tránsito con resultado fatal. El accionante sostuvo que la exigencia de pago impuesta por el operador de patios desconoció sus derechos fundamentales, por tratarse de una retención originada en una actuación penal y no en una infracción administrativa. La Fiscalía, por su parte, afirmó que no tenía a su cargo la custodia del vehículo, pues este nunca ingresó a sus patios oficiales y la inmovilización fue dispuesta por la autoridad de tránsito. Por esta razón los gastos debían ser asumidos por el propietario.

12. En este contexto, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección. El medio contencioso no ofrece una respuesta eficaz frente a la afectación económica continua ni garantiza la recuperación oportuna del vehículo necesario para el sustento del accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que «la tutela procede excepcionalmente cuando la demora en el medio

recuperación oportuna del vehículo necesario para el sustento del accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que «la tutela procede excepcionalmente cuando la demora en el medio ordinario hace ineficaz la protección constitucional» (CC, T-043/2018), lo que se configuró en el presente caso dada la prolongación del perjuicio acreditado.

13. De las pruebas allegadas se estableció que el vehículo fue inmovilizado dentro de una actuación penal y puesto a disposición de la autoridad competente para la práctica de actos urgentes. En consecuencia, no existió consentimiento del propietario ni vínculo contractual que legitimara imponerle una tarifa. La Corte Constitucional ha sostenido que «tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad del dueño; la autoridad asume vigilancia y gastos» (CC, T-1000/2001), reiterando que «la obligación corresponde a quien dispuso la inmovilización» (CC, T-748/2003). De ello se desprende que la custodia surge de la actuación estatal y no de la voluntad del ciudadano.CUI 66001220400020250019701

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14. A su vez, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al señalar que, cuando la inmovilización proviene de hechos objeto de investigación judicial, ni la víctima ni el investigado deben soportar los gastos de parqueadero. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la

señalar que, cuando la inmovilización proviene de hechos objeto de investigación judicial, ni la víctima ni el investigado deben soportar los gastos de parqueadero. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema afirmó que «no deben ser el investigado o la víctima quienes asuman gastos de parqueo durante la actuación penal» (CSJ, STP15698-2019) y subrayó que ningún operador puede condicionar la entrega «so pretexto del pago» de tarifas (CSJ, STP3778-2023). Además, precisó que la obligación estatal de cubrir dichos costos se extiende hasta el momento en que se autoriza la entrega, habilitando posteriormente la reclamación interinstitucional, pero no el traslado de la carga económica al ciudadano (CSJ, STP3778-2023).

15. De igual modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que «las entidades deben coordinar la disposición de vehículos inmovilizados; el usuario no soporta la descoordinación administrativa»

(CSJ, STP11592-2020). En ese orden, la falta de articulación entre las autoridades intervinientes, particularmente la Fiscalía y el Instituto de Movilidad, no pueden justificar que el accionante asuma los gastos derivados de la custodia. Menos todavía cuando el automotor se remitió a un recinto distinto al patio único dispuesto para tales fines.

16. Por lo tanto, la exigencia de pago previo como condición para materializar una orden de entrega emitida por la Fiscalía constituyó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Es así porque impuso una carga sin respaldo legal y obstaculizó el cumplimiento de una

16. Por lo tanto, la exigencia de pago previo como condición para materializar una orden de entrega emitida por la Fiscalía constituyó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Es así porque impuso una carga sin respaldo legal y obstaculizó el cumplimiento de una decisión de autoridad judicial. La afectación acreditada al mínimo vital del accionante, quien depende económicamente del uso del vehículo para su actividad agrícola, evidenció la existencia de un perjuicio actual y relevante. En este sentido, el órgano de cierre en materia constitucional haCUI 66001220400020250019701

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Página 10 de 11 reconocido que la afectación económica que compromete la subsistencia digna configura un perjuicio irremediable (CC, T-225/1993; T-377/2012).

17. En consecuencia, la decisión que ordenó la entrega del vehículo sin condicionamiento económico alguno y dispuso que las entidades públicas definieran entre sí la asunción de los costos se ajustó plenamente al precedente constitucional y ordinario. Con ello, se preservó la coherencia institucional, se reafirmó la responsabilidad estatal por actuaciones judiciales y se evitó trasladar al ciudadano una carga que no le correspondía.

18. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 66001220400020250019701

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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