CSJ - STP18679-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18679-2026 Radicación n.° 158990
CUI: 08001220400020260051401
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida contra la S uperintendencia Financiera de Colombia. En esa providencia, el Tribunal concluyó que la sentencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2026 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la valoración de las pruebas fue razonable y la decisión estuvo debidamente motivada.Tutela de segunda instancia n.° 158990
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2 En síntesis, en la impugnación el accionante insiste en que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la autoridad accionada omitió valorar integralmente las pruebas allegadas al proceso, en especial el pronunciamiento del Defensor del Consumidor Financiero, que, según afirma, evidenciaba que las operaciones cuestionadas no correspondían a su perfil
accionada omitió valorar integralmente las pruebas allegadas al proceso, en especial el pronunciamiento del Defensor del Consumidor Financiero, que, según afirma, evidenciaba que las operaciones cuestionadas no correspondían a su perfil transaccional y que la entidad bancaria debía adoptar medidas de confirmación o bloqueo.
II. HECHOS
1.- El 30 de agosto de 2025, JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ informó al Banco de Bogotá que desde su cuenta de ahorros se habían realizado varias transferencias hacia cuentas del Banco de Occidente y del Banco Popular por un valor total de $21.810.097, las cuales manifestó no haber autorizado. Ese mismo día solicitó el bloqueo de sus productos y la devolución de los recursos y, posteriormente, formuló denuncia penal por esos hechos.
2.- El 22 de septiembre de 2025, el Banco de Bogotá negó la devolución de los recursos solicitada por el accionante.
3.- El 27 de octubre de 2025, el Defensor del Consumidor Financiero conceptuó que las operaciones cuestionadas no correspondían al perfil transaccional delTutela de segunda instancia n.° 158990
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3 accionante y que el Banco de Bogotá debió adoptar medidas para confirmarlas o bloquearlas.
4.- El 19 de noviembre de 2025, JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ promovió una acción de protección al consumidor financiero contra el Banco de Bogotá ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo el radicado 2025204049.
DOMÍNGUEZ promovió una acción de protección al consumidor financiero contra el Banco de Bogotá ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo el radicado 2025204049.
5.- El 28 DE ABRIL DE 2026, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia declaró probadas las excepciones propuestas por el Banco de Bogotá y concluyó que la entidad no era responsable por las transacciones cuestionadas. Para ello, consideró, entre otros aspectos, que las operaciones no excedían el perfil transaccional del accionante, que su ejecución requirió información reservada y códigos de autenticación enviados al celular registrado y que el banco había cumplido los mecanismos de seguridad aplicables.
6.- Contra esa determinación, el accionante manifestó su inconformidad e interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. La autoridad jurisdiccional los rechazó al estimar que el proceso era de única instancia y que la reposición no procedía contra sentencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ presentó acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, alTutela de segunda instancia n.° 158990
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4 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 28 DE ABRIL DE 2026, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Sostuvo que esa decisión
4 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 28 DE ABRIL DE 2026, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Sostuvo que esa decisión incurrió en defecto fáctico porque no valoró integralmente las pruebas allegadas a la actuación, en particular el concepto del Defensor del Consumidor Financiero, según el cual las operaciones cuestionadas no correspondían a su perfil transaccional y el Banco de Bogotá debió confirmarlas o bloquearlas.
8.- Afirmó, además, que no existía prueba de que hubiera realizado o autorizado las transferencias ni suministrado sus datos de seguridad a terceros y destacó que la propia entidad bancaria reconoció que fue víctima de fraude mediante ingeniería social. En con secuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar al Banco de Bogotá la devolución de los fondos reclamados.
9.- El 9 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada estaba motivada y sustentada en los elementos probatorios, pues la autoridad accionada explicó las razones por las cuales estimó que las operaciones no eran ajenas al perfil transaccional del accionante y que la entida d financiera había observado los mecanismos de seguridad exigibles. Agregó que la inconformidad del actor respondía a una valoración distinta de las pruebas, lo cual no permitía al juez sustituir el criterioTutela de segunda instancia n.° 158990
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inconformidad del actor respondía a una valoración distinta de las pruebas, lo cual no permitía al juez sustituir el criterioTutela de segunda instancia n.° 158990
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5 adoptado por la autoridad judicial. Por ello, concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado1.
10.- JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la autoridad accionada no valoró integralmente las pruebas, en especial el concepto del Defensor del Consumidor Financiero, según el cual las operaciones no correspondían a su perfil transaccional y el Banco de Bogotá debió confirmarlas o bloquearlas. Por ello, insistió en que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y solicitó revocar la decisión de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
1 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia de primera instancia el 1º de junio de 2026. Al resolver la impugnación, el Tribunal advirtió que, por dirigirse la acción contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el conocimiento
Barranquilla, que profirió sentencia de primera instancia el 1º de junio de 2026. Al resolver la impugnación, el Tribunal advirtió que, por dirigirse la acción contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el conocimiento en primera instancia correspondía a esa Corporación. En consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia, conservó las pruebas practicadas, asumió el conocimiento de la actuación y profirió el fallo aquí impugnado.Tutela de segunda instancia n.° 158990
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6 4.2. Problema jurídico
12.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2026 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar integralmente las pruebas allegadas al proceso, en especial el concepto del Defensor del Consumidor Financiero, según el cual las operaciones cuestionadas no correspondían al perfil transaccional de JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ y el Banco de Bogotá debió adoptar medidas para confirmarlas o bloquearlas.
13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la autoridad accionada incurrió en el defecto fáctico alegado.
cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la autoridad accionada incurrió en el defecto fáctico alegado.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomíaTutela de segunda instancia n.° 158990
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7 funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se
determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;Tutela de segunda instancia n.° 158990
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8 defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos
en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
16.- En este punto, resulta importante señalar que las decisiones proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de funciones jurisdiccionales son providencias judiciales y, por lo tanto, en materia de acción de tutela, resultan aplicabl es los presupuestos generales y específicos de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal efecto.Tutela de segunda instancia n.° 158990
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9 17.- Esa función jurisdiccional se fundamenta en el artículo 116 de la Constitución Política, que consagra que, en materias precisas, a las autoridades administrativas se les puede atribuir la función de administrar justicia, exceptuando el juzgamiento de de litos o la instrucción de sumarios.
18.- Del mismo modo, el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso prevé que la Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que
exceptuando el juzgamiento de de litos o la instrucción de sumarios.
18.- Del mismo modo, el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso prevé que la Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas «exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público».
19.- A su turno, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para resolver, con «carácter definitivo y con las facultades propias de un juez », las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera. Esos asuntos se tramitan conforme al procedimiento previsto en el artículo 58 de la misma normativa.
4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de segunda instancia n.° 158990
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10 20.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia censurada se profirió
denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia censurada se profirió el 28 DE ABRIL DE 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 11 de mayo siguiente; (iv ) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
21.- Respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala estima que también se cumple, pues contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario. Esto, porque, tal y como lo indicó la autoridad accionada al resolver los recursos formulados por JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ, el proceso adelantado contra el Banco de Bogotá era de mínima cuantía y única instancia (art. 390, par. 1.º, C.G.P.) , por lo que no procedía el recurso de apelación. Asimismo, el recurso de reposición tampoco era procedente por tratarse de una sentencia (art. 318 C.G.P.).
22.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, loTutela de segunda instancia n.° 158990
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11 procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
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11 procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
4.5. Inexistencia de defecto fáctico: la valoración probatoria efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia fue razonable y estuvo debidamente motivada
23.- JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ, en la impugnación, insistió en que la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 28 DE ABRIL DE 2026. Esto, porque, a su juicio, omitió valorar integralmente las pruebas allegadas al proceso, en especial el concepto del Defensor del Consumidor Financiero, según el cual las operaciones cuestionadas no correspondían a su perfil transaccional y el Banco de Bogotá debió confirmarlas o bloquearlas.
24.- La Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». En ese sentido, corresponde establecer si la decis ión cuestionada se sustentó en los elementos incorporados al proceso o si, como lo sostiene el accionante, la autoridad judicial omitió valorar pruebas determinantes para resolver la controversia.
25.- Para ello, debe recordarse que la acción de protección al consumidor financiero tuvo origen en las transferencias realizadas el 30 de agosto de 2025 desde laTutela de segunda instancia n.° 158990
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protección al consumidor financiero tuvo origen en las transferencias realizadas el 30 de agosto de 2025 desde laTutela de segunda instancia n.° 158990
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12 cuenta de ahorros de JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ por un total de $21.810.097. El accionante sostuvo que no autorizó esas operaciones y pretendió que se declarara responsable al Banco de Bogotá por no haberlas detectado, confirmado o bloqueado oportunamente.
26.- Por su parte, el Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones. Explicó que las transferencias se realizaron mediante los canales virtuales y que para su ejecución se utilizaron correctamente el tipo y número de identificación del titular, la clave segura y el código OTP enviado al número celular registrado. Asimismo, indicó que no encontró fallas en sus sistemas y reconoció que el accionante había sido víctima de fraude por terceros mediante técnicas de ingeniería social.
27.- A partir de esa controversia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales examinó los elementos incorporados al proceso para establecer, de una parte, si las operaciones se apartaban del comportamiento financiero habitual de MOSQUERA DOMÍNGUEZ y, de otra, si el Banco de Bogotá había incumplido los mecanismos de seguridad exigibles. Sobre las pruebas que tuvo en cuenta, indicó expresamente que se aportaron «los extractos de la cuenta de ahorros, el log de transacciones, el log de mensajería, las respuestas emitidas por la entidad bancaria [...], la llamada telefónica en la cual notifica desconocer las transacciones yTutela de segunda instancia n.° 158990
ahorros, el log de transacciones, el log de mensajería, las respuestas emitidas por la entidad bancaria [...], la llamada telefónica en la cual notifica desconocer las transacciones yTutela de segunda instancia n.° 158990
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13 el instructivo de cómo se registra un nuevo dispositivo de confianza»2.
28.- Frente al perfil transaccional, la autoridad accionada contrastó las transferencias reclamadas con los movimientos históricos de la cuenta y concluyó que sus montos no superaban el comportamiento habitual del consumidor. En concreto, señaló que «el valor d e las transacciones no reconocidas está muy por debajo del comportamiento, con lo cual podemos concluir que los movimientos no son inusuales, extraños o sospechosos» 3. Más adelante reiteró que, analizados los hábitos del accionante desde su vinculación, las operaciones no debieron ser rechazadas porque «estaban dentro de sus costumbres y hábitos históricos»4.
29.- La Delegatura también examinó la forma en que se efectuaron las operaciones. Explicó que para que las transferencias cursaran era necesario que quien las realizara conociera información reservada del titular —tipo y número de documento y clave secreta — y utilizara los códigos OTP enviados al teléfono previamente registrado ante el banco 5. En relación con el cuestionamiento del accionante acerca de que se utilizó un equipo diferente al suyo, precisó que «con relación al cambio de dispositivo, no es posible hacerlo de
2 Audiencia del 28 de abril de 2026, realizada dentro de la acción de protección al consumidor financiero, consultada en el expediente obrante en la página web de
relación al cambio de dispositivo, no es posible hacerlo de
2 Audiencia del 28 de abril de 2026, realizada dentro de la acción de protección al consumidor financiero, consultada en el expediente obrante en la página web de consulta de actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, archivo denominado «2025204049 (ACT) COMPLETA -20260428_111430Grabación de la reunión», récord 11:46. 3 Ibídem, récord 12:15. 4 Ibídem, récord 13:31. 5 Ibídem, récord 12:41.Tutela de segunda instancia n.° 158990
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14 otra forma técnica sino [...] con la información personal del demandante y, además, solo cuando el código OTP llega al dispositivo que previamente se encontraba registrado»6.
30.- Ese razonamiento encontraba respaldo, además, en la información aportada por el Banco de Bogotá, según la cual el 30 de agosto de 2025 se asoció a la aplicación Banca Móvil un dispositivo Motorola Moto E15 y ese procedimiento fue autorizado mediante un cód igo OTP enviado al número celular registrado como dato seguro del cliente. Así, aunque MOSQUERA DOMÍNGUEZ sostuvo que ese equipo no le pertenecía, la Delegatura tuvo en cuenta que su vinculación requería superar el factor de autenticación remitido al dispositivo previamente registrado.
31.- A ello se suma el análisis del log de mensajería. La Superintendencia sostuvo que «los mecanismos de notificación de las transacciones fueron oportunos y el demandante no los atendió en el momento sino horas después»7. Por tanto, también tuvo en cuenta la oportunidad
Superintendencia sostuvo que «los mecanismos de notificación de las transacciones fueron oportunos y el demandante no los atendió en el momento sino horas después»7. Por tanto, también tuvo en cuenta la oportunidad con la que la entidad financiera informó sobre las operaciones y la reacción del consumidor frente a esas alertas.
32.- En esas condiciones, la conclusión cuestionada no se fundó simplemente en atribuir a MOSQUERA DOMÍNGUEZ la realización material de las transferencias. La autoridad judicial valoró que las operaciones se encontraban dentro de
6 Ibídem, récord 14:01. 7 Ibídem, récord 13:45.Tutela de segunda instancia n.° 158990
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15 su comportamiento transaccional histórico, que p ara su ejecución se utilizó información reservada y se emplearon códigos OTP remitidos al número, que la asociación del nuevo dispositivo requería ese mismo mecanismo de autenticación y que las alertas generadas por el banco no fueron atendidas de manera inmediata. A partir de la valoración conjunta de esos elementos, estimó que no se acreditaba un incumplimiento contractual atribuible al Banco de Bogotá.
33.- Ahora, es cierto que el Defensor del Consumidor Financiero llegó a una conclusión diferente, pues consideró que las transferencias no se ajustaban al perfil transaccional de MOSQUERA DOMÍNGUEZ y que el banco debió confirmarlas o bloquearlas. Sin embargo, esa divergencia no permite concluir que se configuró un defecto fáctico. Como se explicó, la Delegatura examinó precisamente el perfil transaccional, los registros históricos, los mecanismos de autenticación y
bloquearlas. Sin embargo, esa divergencia no permite concluir que se configuró un defecto fáctico. Como se explicó, la Delegatura examinó precisamente el perfil transaccional, los registros históricos, los mecanismos de autenticación y las notificaciones remitidas al consumidor, y expuso las razones por las cuales esos elementos conducían a una conclusión distinta.
34.- Tampoco modifica lo anterior que el Banco de Bogotá hubiera reconocido que el accionante fue víctima de fraude mediante ingeniería social. Ese hecho no resolvía por sí mismo la controversia, pues lo que correspondía determinar era si, pese a la interven ción de terceros, existió un incumplimiento contractual imputable a la entidad financiera. La Superintendencia analizó ese asunto y consideró que el banco había cumplido los mecanismos de seguridad aplicables y que las operaciones cursaronTutela de segunda instancia n.° 158990
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16 mediante información reservada y factores de autenticación vinculados al consumidor.
35.- En esas condiciones, no se advierte que la sentencia cuestionada carezca de apoyo probatorio ni que hubiera omitido el examen de un elemento determinante. La pretensión del accionante supone, en realidad, que el juez constitucional privilegie la valorac ión efectuada por el Defensor del Consumidor Financiero frente a la realizada por la autoridad jurisdiccional, pese a que esta última explicó las razones probatorias que sustentaban su conclusión.
36.- De esta manera, la Sala encuentra que, como lo estableció el Tribunal en primera instancia, no se configuró
la autoridad jurisdiccional, pese a que esta última explicó las razones probatorias que sustentaban su conclusión.
36.- De esta manera, la Sala encuentra que, como lo estableció el Tribunal en primera instancia, no se configuró el defecto fáctico alegado, pues la Superintendencia Financiera de Colombia valoró los elementos incorporados al proceso y sustentó razonablement e, a partir de ellos, la conclusión adoptada en la sentencia cuestionada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
4.6. Conclusión
37.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Esto, porque la sentencia del 28 de abril de 2026, proferida dentro de la acción de protección al consumidor financiero promovida por JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ contra el Banco de Bogotá, resulta razonable, pues se fundamentó en losTutela de segunda instancia n.° 158990
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17 elementos de prueba incorporados al proceso y en una valoración motivada de estos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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