CSJ - STP18680-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18680-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERANTE Magistrado ponente STP18680-2024 Radicación n.o 141855 Acta 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROSAURA ARIAS BERNAL, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-.Tutela segunda instancia
Radicado: 141855
CUI 11001023000020240136101 Rosaura Arias Bernal 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso 66001311000220230051200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la actuación, ROSAURA ARIAS BERNAL promovió demanda declarativa de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira. Mediante auto del 10 de mayo de 2024, ese despacho judicial inadmitió la demanda y, la notificó, a través del estado electrónico 76 en el micrositio del Juzgado en la página del Consejo Superior de la
inadmitió la demanda y, la notificó, a través del estado electrónico 76 en el micrositio del Juzgado en la página del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión contra la cual no se interpuso recurso. Afirmó que no tuvo conocimiento del proveído por cuanto entre el 10 y 13 de ese mes, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, realizó mantenimiento en el portal web. El 22 de mayo de este año, el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira rechazó la demanda. Determinación que fue notificada por estado electrónico 83 en el micrositio del despacho en la página del Consejo Superior de la Judicatura. A su juicio, el arreglo del micrositio del Juzgado accionado, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, no permitió que el estado 76, mediante el cual se notificó la inadmisión de la demanda, fuera visible al público. Por los anteriores motivos la demandante solicitó el amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia, pidió que se deje sin efectosTutela segunda instancia
Radicado: 141855
CUI 11001023000020240136101 Rosaura Arias Bernal 2 el auto del 10 y 22 de mayo de 2024 emitidos por el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira y, en su lugar, se ordene expedir una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la tutela y corrió el traslado al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la tutela y corrió el traslado al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira. El 1º de octubre de ese año, ROSAURA ARIAS BERNAL, a través de apoderado judicial, ratificó que una de las autoridades judiciales accionadas era el Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, mediante auto del 4 de octubre siguiente esa Corporación Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que carecía de competencia para resolver las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, remitió la solicitud de amparo ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 10 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculado de la acción. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, se opuso a la prosperidad de la acción. Lo anterior, en atención a que la accionante no interpuso el incidente de nulidad por indebida notificación contra las decisiones censuradas.Tutela segunda instancia
Radicado: 141855
CUI 11001023000020240136101 Rosaura Arias Bernal 3 Destacó que la página web de la Rama Judicial no estuvo inhabilitada para consultas y que «todos los servidores judiciales (funcionarios y
CUI 11001023000020240136101 Rosaura Arias Bernal 3 Destacó que la página web de la Rama Judicial no estuvo inhabilitada para consultas y que «todos los servidores judiciales (funcionarios y empleados) [seguían] laborando normalmente desde las sedes judiciales», lo que permitía el ejercicio de sus derechos fundamentales. El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Refirió que el 9 y 21 de mayo de 2024 inadmitió y rechazó la demanda formulada por la accionante y que esas determinaciones se notificaron, por estado electrónico el 10 y 22 de ese mes, en ese orden, en el micrositio habilitado para el despacho en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la dependencia encargada de la administración de la página web, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, es el equipo de soporte a nivel central -Cendoj-. Con todo, indicó que en el mes de mayo de 2024 no existió queja, solicitud o reporte por parte del Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira sobre la publicación de sus estados electrónicos o fallas en su sitio web. La directora del Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, señaló
Juzgado 2º de Familia del Circuito de Pereira sobre la publicación de sus estados electrónicos o fallas en su sitio web. La directora del Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, señaló que, tras verificar sus bases de datos, evidenció que el auto de inadmisión fue publicado en la página de la Rama Judicial el 9 de mayo a las 8:44 p.m., y el del rechazo, el 21 de ese mes a las 7:14 p.m. Ambas decisiones estuvieron disponibles al público, al otro día a las 8:00 a.m.Tutela segunda instancia
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CUI 11001023000020240136101 Rosaura Arias Bernal 4 Respecto de la disponibilidad de la página web, adujo que «se publicó en el home del portal de la Rama Judicial una ventana de mantenimiento donde se informaba que no se iba a tener acceso a partir de las 05:00 p.m., del 10 de mayo de 2024, hasta el día 13 de mayo de 2024 a las 11:59 p.m.». No obstante, la información cargada con anterioridad era visible. Por último, refirió que la accionante pudo verificar el estado de la actuación por el portal «Consulta de Procesos Nacional Unificada », sin que ello haya acaecido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la demandante no hizo uso adecuado del recurso de incidente de nulidad por indebida notificación dispuesto por el legislador. ROSAURA ARIAS BERNAL, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos
de incidente de nulidad por indebida notificación dispuesto por el legislador. ROSAURA ARIAS BERNAL, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitarTutela segunda instancia
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CUI 11001023000020240136101 Rosaura Arias Bernal 5 que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. La pretensión de ROSAURA ARIAS BERNAL, no debe ser acogida por la jurisdicción constitucional. Si estaba interesada en reprochar el quebranto de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados en el trámite del proceso declarativo, tuvo la posibilidad de interponer el incidente de nulidad por indebida notificación, circunstancia
reprochar el quebranto de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados en el trámite del proceso declarativo, tuvo la posibilidad de interponer el incidente de nulidad por indebida notificación, circunstancia que no acaeció. Así las cosas, como omitió interponer el aludido medio de impugnación, las sentencias censuradas quedaron en firme, situación que no puede modificarse a través de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa (CC SU-111 de 1997). En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por ROSAURA ARIAS BERNAL, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia
Radicado: 141855
CUI 11001023000020240136101 Rosaura Arias Bernal 6
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
CUI 11001023000020240136101 Rosaura Arias Bernal 6
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria