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CSJ - STP18680-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18680-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18680-2025 Radicación n.° 149620 (Acta n.º 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de INTROQUEL S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La sociedad Introquel SAS presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa «por falta de defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en elCUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona dos procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:

1. Radicado 11001310503020210022001

Lucila Guerrero Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en virtud de ello, se ordenara el

Lucila Guerrero Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 11 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, a la fecha, se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento al respecto.

2. Radicado 11001310500320210018601

Carlos Eduardo Téllez Perilla inició a juicio ordinario laboral contra la compañía tutelista a fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado sin justa causa y el consecuente pago pago de salarios, prestaciones, las indemnizaciones moratorias, por despido injustificado y la contemplada en el artículo 26 de Ley 361 de 1997, así como los aportes al sistema de seguridad social. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia el 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA y la demandada INTROQUEL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que corrió

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA y la demandada INTROQUEL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que corrió linealmente desde el 16 de febrero de 1996 y hasta el 16 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INTROQUEL S.A.S. en favor del demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA al pago de $9.360.983 pesos por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INTROQUEL S.A.S. en

2CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación favor del demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA al pago de $5.700.000 pesos por concepto de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INTROQUEL S.A.S. en favor del demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA al pago de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos que a

continuación se detallan:

1. Por concepto de salarios la suma de $640.276.

2. Por concepto de cesantías la suma de $517.222.

3. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $33.791.

4. Por concepto de primas de servicios la suma de $517.222.

5. Por concepto de vacaciones la suma de $1.683.611.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INTROQUEL S.A.S. en favor del demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por la suma de $22.800.000 PESOS por el período comprendido entre el 17 de julio de 2020 y el 16 de julio de 2022.

A Partir del 17 de julio de 2022 la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta tanto cumpla con las condenas aquí impuestas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad demandada INTROQUEL S.A.S. al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, las que se tasan en la suma de $2.500.000 PESOS.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Sociedad demandada INTROQUEL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes, los extremos procesales presentaron recurso de apelación. A través de veredicto de 16 de diciembre de 2024, notificado por edicto el 13 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la alzada en el sentido de: […] adicionar el ordinal cuarto de la siguiente forma: CONDENAR al demandado INTROQUEL SAS a pagar a

el 13 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la alzada en el sentido de: […] adicionar el ordinal cuarto de la siguiente forma: CONDENAR al demandado INTROQUEL SAS a pagar a Colpensiones, fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el señor CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA identificado con la CC No. 19.313.886, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes de los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 1996 y el 31 de agosto de 2016 sobre la base del salario mínimo para 3CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación cada anualidad. Ejecutoriada la decisión, el 20 de marzo de 2025, se remitió el proceso al juzgado de origen. Ahora bien, la parte accionante explicó que, «tanto Carlos Téllez como Lucila Guerrero, (compañeros sentimentales entre sí)», trabajaron para la empresa aquí accionante, de manera intermitente y con contratos de diversa naturaleza jurídica y que, durante los procesos promovidos por estos últimos, la sociedad demandada estuvo representada por el mismo apoderado. Alegó que, ante la ausencia de una debida defensa por parte de su apoderado dentro los procesos que motivaron la solicitud de amparo, dichos asuntos terminarán con decisiones que, de quedar en firme, «padecería afectaciones irremediables específicamente por sus efectos y por que fueron tomadas sin tener en cuenta la falta de asesoría idónea o de representación técnica adecuada dentro de los procesos laborales»,

«padecería afectaciones irremediables específicamente por sus efectos y por que fueron tomadas sin tener en cuenta la falta de asesoría idónea o de representación técnica adecuada dentro de los procesos laborales», situación que considera vulneradora de sus derechos debido a que por diferentes dificultades que se presentaron al interior de la empresa, «contrató, en varias ocasiones, de buena fe y presumiendo su idoneidad y experiencia en materia laboral, los servicios jurídicos del abogado [...] contratos de prestación de servicios profesionales, en su totalidad se celebraron en la más absoluta informalidad», quien, posteriormente, delegó el poder a un familiar carente de experiencia que cometió diferentes errores «afectando gravemente el debido proceso y el derecho de defensa». Censuró que, en el proceso promovido por Carlos Téllez, la sentencia de segunda instancia resultó ser más gravosa para la empresa como consecuencia de un «lamentable» trámite, tan es así que, en la parte motiva de la decisión se señala textualmente que «respecto al recurso de alzada presentado por el extremo activo “es válido comenzar exponiendo que no fue objeto de debate por parte de la demandada”» y que «hubo un vínculo contractual laboral entre las partes sin distinguir el tipo de vínculo real que existió». Adujo que el asunto tramitado por Lucila Guerrero Sánchez «se encuentra pendiente del fallo de Segunda Instancia, instancia en la cual seguramente será igualmente adverso y a estas alturas ni aún en el escenario del Recurso Extraordinario de Casación se contaría con la opción de sustentar la citada ausencia de defensa técnica».

pendiente del fallo de Segunda Instancia, instancia en la cual seguramente será igualmente adverso y a estas alturas ni aún en el escenario del Recurso Extraordinario de Casación se contaría con la opción de sustentar la citada ausencia de defensa técnica». Sostuvo que, de retrotraerse las actuaciones en ambos trámites, se podría acreditar que «la realidad es bien distante a lo informado por el apoderado» como lo es algunas actuaciones irregulares efectuadas por los demandantes. De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo 4CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones en los procesos identificados con radicados 11001310503020210022001 y 11001310500320210018601 y, en su lugar, se les brinde la oportunidad «de presentar en su oportunidad del acervo probatorio que podría dar lugar a desvirtuar especialmente las causales que dieron lugar a la sanción moratoria y demás sanciones impuestas».

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

3. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso ordinario laboral 2021-00220 es ante el juez competente.

3.1. Resaltó lo siguiente:

3. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso ordinario laboral 2021-00220 es ante el juez competente. 3.1. Resaltó lo siguiente: […] los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el tribunal emita decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia de primera instancia.

4. Por otra parte, respecto al proceso 2021-00186, manifestó que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado. Además, no expuso las razones suficientes que justifiquen esa omisión.

5. Finalmente, aseveró que frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

5CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 6.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

derechos fundamentales. 6.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la

Corte.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

6CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibidem. 7CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: 3 Sentencia T-522 de 2001.

T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por INTROQUEL S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión de los procesos ordinarios laboral 2021-00186 y 2021-00220. 9.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9.3. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera

con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9.3. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, INTROQUEL S.A.S. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, emitida dentro del proceso ordinario laboral 2021-00186. 9.4. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora. Sin embargo, no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 9CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación 9.5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una

recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Subrayado fuera del texto original) 9.6. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales INTROQUEL S.A.S. no agotó el recurso extraordinario de casación. Además, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el mismo. Asimismo, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicadopara perseguir este objetivo. 9.7. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 9.8. Por otra parte, se advierte que el proceso ordinario laboral 202100220 -también reprochado en sede constitucional-, se encuentra en curso. 9.9. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición 10CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación

la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición 10CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación de amparo es que se emita un pronunciamiento favorable a sus intereses dentro del proceso en el que funge como demandante Lucila Guerrero Sánchez. Esto, pues el Juzgado Treinta Laboral el Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 9.10. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la apelación interpuesta por INTROQUEL S.A.S. dentro del proceso de referencia. 9.11. Es menester indicar a la parte accionante que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 9.12. Mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Esto es, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Esto es, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.13. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación 9.14. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 9.15. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que

vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 9.16. En este caso el amparo debe declararse improcedente, pues no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 9.17. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. 5 Sentencia T-103 de 2014. 12CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente

por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 11001020500020250153701 Rad. 149620

INTROQUEL S.A.S.

Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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