CSJ - STP18680-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18680-2026 Radicado n° 158839 CUI 20001220400220260052301 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO, mediante apoderado, frente al fallo emitido el 4 de agosto de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de Aguachica (Cesar), por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.Tutela segunda instancia n° 158839 CUI 20001220400220260052301

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 16 de febrero de 202 6, en el proceso con radicado 200116001232202600120, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, la Fiscalía le imputó a JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO y otro, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado impuso a los procesados medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. Mediante memorial de l 18 de junio de 2026, la defensa de TRILLOS OVIEDO solicitó la libertad por vencimiento

aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. Mediante memorial de l 18 de junio de 2026, la defensa de TRILLOS OVIEDO solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317 numeral 4.º, por cuanto habían transcurrido más de 120 díascontabilizados desde la formulación de imputación - sin haberse presentado el escrito de acusación. La Fiscalía lo radicó por medio de correo electrónico del 26 de junio de 2026.

3. El 30 de junio siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica instaló audiencia para resolver la postulación de libertad condicional, pero fue aplazada ante la inasistencia de la Fiscalía y falta de conexión con el procesado. En audiencia del 2 de julio de 2026, ese Juzgado no accedió a la solicitud. Argumentó que el ente acusador radicó el escrito de acusación previo a la celebración de esa diligencia, y ello extingue el derecho a la libertad. La defensa apeló.Tutela segunda instancia n° 158839

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4. El 16 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica confirmó la decisión. Consideró que, en el caso en estudio , si bien el término aplicable es el regulado en el numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y que este venció el 11 de junio de 2026, debía tenerse en cuenta que el escrito de acusación fue presentado antes de que se llevará a cabo la audiencia de libertad por

2004 y que este venció el 11 de junio de 2026, debía tenerse en cuenta que el escrito de acusación fue presentado antes de que se llevará a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos y, por lo tanto, habían desaparecido los motivos para la solicitud deprecada.

5. JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO, mediante apoderado, acude a la tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de Aguachica (Cesar).

6. Sustentó su queja constitucional en que las decisiones emitidas el 2 y 16 de julio 2026, incurren en defectos procedimental y fáctico. Esto porque desconocieron los lineamientos del inciso 2º del artículo 160 del CPP, al no resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

7. Argumenta que, la petición de libertad radicada el 18 de junio de 2026 debía decidirse máximo el 23 de junio siguiente y, sin embargo, la audiencia fue fijada inicialmente para el 25 de junio de 2026. Además, negaron la pretensión al estimar que desaparecieron los motivos por razón de unaTutela segunda instancia n° 158839

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acusación posterior a la solicitud de liberación , cuando ya estaba consolidado el derecho a la libertad.

7.1. Solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, la autoridad judicial

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acusación posterior a la solicitud de liberación , cuando ya estaba consolidado el derecho a la libertad.

7.1. Solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, la autoridad judicial competente emita una nueva decisión realizando un cómputo que atienda la realidad procesal, la normatividad y la jurisprudencia aplicable.

8. El 23 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Fiscalía Primera Local de Aguachica, la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de esa ciudad.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela , pero no los de carácter específico . Por lo cual negó el amparo invocado.

10. Expuso que las decisiones emitidas por los jueces de primera y segunda instancia, que negaron la libertad, son razonables y no pueden considerarse arbitrarias, groseras o caprichosas porque están soportadas en una situación que elimina el fundamento temporal que daba paso a la causal de liberación. Esto es, que al momento de resolver la postulación ya se había radicado el escrito de acusación.Tutela segunda instancia n° 158839

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11. Concluyó que la parte actora no logró acreditar error o vicio que configure alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

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11. Concluyó que la parte actora no logró acreditar error o vicio que configure alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Contrario a ello, estimó que la negativa de la libertad por vencimiento de términos y su confirmación en segunda instancia tenían sustento normativo y jurisprudencial.

IV. IMPUGNACIÓN

12. JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO, mediante apoderado manifestó su inconformidad con el fallo, al estimar que el Tribunal incurrió en una valoración formalista y que no realizó un adecuado análisis de los defectos sustantivos, fácticos o procedimentales invocado.

13. Insistió en los argumentos de la demanda inicial, concretamente en punto a que las decisiones judiciales cuestionadas desconocen la consolidación objetiva del vencimiento de términos desde la fecha en que presentó la solicitud de libertad (18 de junio de 2026).

14. Además, porque al prolongar la audiencia hasta el 2 de julio de 2026, avaló la negligencia de la Fiscalía y le permitió subsanar su incumplimiento, de manera que son situaciones que no deben atribuírsele para afectar su libertad.

15. Agregó que la decisión proferida el 16 de julio de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica no es razonable, porque se limitó a confirma la negativa de libertad, apoyándose en la tesis del «hecho superado» , sinTutela segunda instancia n° 158839

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no es razonable, porque se limitó a confirma la negativa de libertad, apoyándose en la tesis del «hecho superado» , sinTutela segunda instancia n° 158839 CUI 20001220400220260052301

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considerar que la causal de libertad por vencimiento de términos prevista en el artículo 317 del CPP, ya se había consolidado antes de la radicación del escrito de acusación.

16. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y ordenar la libertad «provisional».

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

17. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Valledupar.

5.2. Problema jurídico

18. Determinar si el Tribunal A quo acertó al negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO, tras considerar que las decisiones adoptadas el 2 y 16 de julio de 2026 en el proceso radicado 200116001232202600120, se ofrecían razonables.

5.3. De la tutela contra providencias judiciales

19. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suTutela segunda instancia n° 158839

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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se

procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suTutela segunda instancia n° 158839 CUI 20001220400220260052301

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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

20. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

21. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar

esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

21. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela segunda instancia n° 158839 CUI 20001220400220260052301

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menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Del caso concreto

24. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trataTutela segunda instancia n° 158839

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de analizar si, con la decisión de segunda instancia del 16 de julio de 2026 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, alegados por el accionante.

25. Sin embargo, contrario a lo considerado por el Tribunal, la Sala advierte que JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO no agotó todos los medios de defensa ordinarios y, en ese orden, se inobservó la naturaleza residual de la acción de tutela, como, en asuntos similares, lo ha considerado la Sala2.

26. Al respecto, resulta pertinente indicar que, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional en

tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual:

[P]ermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.3

27. Así las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la

2 Cfr. CSJ STP9036 -2025, STP10022 -2025, STP10090 -2025, STP7359 -2023,

STP3020-2023, STP74112022, STP13390-2021, STP13874-2021, STP10645-2021, STP8639-2021, STP51292021 y STP11994-2020. 3 CC T-375 de 2018.Tutela segunda instancia n° 158839 CUI 20001220400220260052301

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privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo intenta.

28. Entonces, no resulta válido que JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO pretenda, a través de este mecanismo

debido acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo intenta.

28. Entonces, no resulta válido que JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO pretenda, a través de este mecanismo excepcional, suplir el instrumento preferente -acción de habeas corpus-, diseñado y consagrado en la Constitución Política, especialmente, para la protección del derecho a la libertad,

en los siguientes términos:

Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

29. Mecanismo que, dada su naturaleza sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T -839

de 2002:

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…)

De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a

constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…)

De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumpleTutela segunda instancia n° 158839 CUI 20001220400220260052301

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con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. (Subrayas fuera del original).

30. Por lo tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelva la solicitud del actor.4

31. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad. Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia impugnada en cuanto negó la acción de tutela invocada por JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO y, en su lugar, la declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo

invocada por JOSÉ AMADO TRILLOS OVIEDO.

4 Cfr. CSJ STP133902021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras.Tutela segunda instancia n° 158839 CUI 20001220400220260052301

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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EDC6C6E0552CE8CA2D8AC3A32B3B6106D734BE54D5A37E93BAF819DB2960AC9B Documento generado en 2026-09-25

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