CSJ - STP18681-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18681-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18681-2024 Radicación No. 141648 Aprobado en acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17 Seccional -Unidad de Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
CUI: 11001220400020240370801
FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: Refirió la ciudadana FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ, presentó denuncia el 27 de marzo de 2023 contra Yerson Andrés López Sánchez, por delitos de contenido sexual y violencia intrafamiliar, para lo cual describió los hechos de los cuales fue víctima desde el 22 de marzo de 2023, fecha en la que contrajo matrimonio con el denunciado. Señala que la investigación se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 17 seccional, bajo noticia criminal
contrajo matrimonio con el denunciado. Señala que la investigación se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 17 seccional, bajo noticia criminal Rad. 110016000020202312536, no obstante, luego de 19 meses no tiene conocimiento que la investigación haya avanzado, pues a la fecha no lo han imputado, no le han leído cargos. Advera, que le concedieron medida de protección desde la interposición de la denuncia, sin embargo, por lo reseñado “estoy ansiosa todo el tiempo, no puedo dormir, no puedo salir de la casa sola, temo por la vida y seguridad de mi hijo, él se drogaba constantemente y en este momento lo único que me protege es primero Dios y segundo la medida de protección que puse en conocimiento de la policía.”. Enfatiza que en diversas oportunidades ha solicitado al ente acusador el avance del caso, la última de ellas el 09 de septiembre de 2024, en cuya contestación se le informó que no se había podido realizar la audiencia, programada varias veces, por falta de defensor de oficio, por lo que debía esperar. Relata que “mientras escribo esto, y recuerdo la violencia y la humillación a las que he sido sometida y ante el poco apoyo que he recibido de la fiscalía, lo que más me duele es exponer mi vergüenza una y otra vez sin obtener justicia, es que mi testimonio, la historia de todos mis abusos, se la conté a la fiscalía, quienes inicialmente dijeron que era acceso carnal violento y luego dijeron que era violencia intrafamiliar, sea una cosa o la otra, yo he expuesto mi vergüenza y mi humillación porque según la ley, eso se llama violación y debo ser
quienes inicialmente dijeron que era acceso carnal violento y luego dijeron que era violencia intrafamiliar, sea una cosa o la otra, yo he expuesto mi vergüenza y mi humillación porque según la ley, eso se llama violación y debo ser escuchada, obtener justicia y de pronto prevenir que otras mujeres sean sometidas a este tipos de violencias, adicional a lo anterior el amenazaba constantemente la vida de mi hijo, razón por la que toleré ser violada una y otra vez, hasta que ya no pude más.”. Añade que teme que se levante la medida de protección otorgada, por cuanto el investigado “FUE A LA COMISARIA DE FAMILIA KENNEDY 1, PIDIENDO LLEVARSE EL NIÑO PARA SU CASA Y AL COMENTARLE AL
COMISARIO DE FAMILIA EL PROCESO QUE SE VENÍA ADELANTANDO
EL COMISARIO DIJO QUE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN NO ERAN
ETERNAS PORQUE AQUÍ NO HABÍA CADENA PERPETUA Y QUE SI
HASTA HACE POCO EL NIÑO TENÍA VISITAS SUPERVISADAS
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ
TENIENDO CONOCIMIENTO LA COMISARIA DE FAMILIA DE LA DENUNCIA, LA COMISARIA DE FAMILIA EN CUALQUIER MOMENTO PODRÍA DISPONER DEL NIÑO, PARA QUE EL SE LO LLEVE YERSON ANDRES LOPEZ , PUES UNA COSA ERA LO PENAL Y OTRA COSA LO DE
DENUNCIA, LA COMISARIA DE FAMILIA EN CUALQUIER MOMENTO PODRÍA DISPONER DEL NIÑO, PARA QUE EL SE LO LLEVE YERSON ANDRES LOPEZ , PUES UNA COSA ERA LO PENAL Y OTRA COSA LO DE LA FAMILIA YA QUE A ELLOS LES IMPORTA ES LOS DERECHOS DEL PADRE Y DEL NIÑO A COMPARTIR, POR LO QUE SIN EL ACCESO A LA JUSTICIA QUE DEBE SER IMPULSADO POR LA FISCALIA, NO SOLO ME EXPONEN A MI, SINO A MI HIJO PEQUEÑO DE TRES AÑOS A QUE LE HAGA DAÑO COMO SE HA VISTO EN MUCHOS CASOS DE PADRES QUE SE LLEVAN A LOS NIÑOS Y LOS MATAN POR VENGARSE DE LA MADRE” (sic). En consecuencia, acusa la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana y vida en conexidad con la salud. Por tanto, solicita en sede constitucional ordenar a la Fiscalía 17 Seccional realice pronto la imputación de cargos, para que su agresor pueda ser llevado a juicio. Así como, ordenar a la Defensoría del Pueblo asignar un abogado de oficio al denunciado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 10 de octubre de 2024 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la documentación relativa a la acción de tutela a la Fiscalía 17
Seccional, toda vez que es este despacho el que ostenta el conocimiento del asunto objeto de la acción.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la documentación relativa a la acción de tutela a la Fiscalía 17
Seccional, toda vez que es este despacho el que ostenta el conocimiento del asunto objeto de la acción.
3. Por su parte, la funcionaria a cargo de la delegada en cita expresó que dentro del asunto con radicado 110016000020202312536, asignado a esa oficina el 29 de marzo de 2023, han sido emitidas órdenes a policía judicial, «algunas pendientes de rendir informe a policía judicial, pero que lo desarrollado permitió efectuar registro de solicitud de formulación de imputación…», diligencia que su antecesora intentó realizar en dos oportunidades –26 de junio de 2023 y 20 de febrero de 2024— viéndose frustrado su desarrollo, en razón de la no comparecencia de un defensor público que asista al denunciado, tras lo cual anotó:
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ
[E]s necesario detallar los hechos de la denunciante, tal como los ha revelado en este escrito de tutela, habrá entonces de ordenar entrevistar a FRANCY DAMARYS SANCHEZ SAENZ (víctima), obtener la historia por valoración de psicología de la víctima y la plena identidad del procesado, actividades que se tienen que cumplir antes de programar nuevamente la formulación de imputación, ello en medio de los 600 radicados criminales asignados al
tienen que cumplir antes de programar nuevamente la formulación de imputación, ello en medio de los 600 radicados criminales asignados al Despacho considerando los asuntos con privados de la libertad y victimas menores de edad, así como el impulso de todos las indagaciones atendiendo las más antiguas a las recientes y que de todos ellos se pretende avance a través del recaudo de elementos materiales probatorios que se puede acopiar por el funcionario investigador criminal SIJIN que en este momento tiene en su poder cerca de 220 ordenes pendientes de atender y con asignación diaria que se gesta de aproximadamente 7 radicados.- En tal orden, consideró que no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por la censora.
4. La Defensoría Pública -Regional Bogotá, señaló que el abogado Justo Iván Rodríguez Gámez, adscrito a esa institución, atendió la defensa técnica del señor López Sánchez, con ocasión de la citación para el 26 de junio de 2023, a efectos de adelantar audiencia de formulación de imputación, la cual no se llevó a cabo.
Adujo que, ante «las reiteradas solicitudes de asignación de defensor público por parte de la fiscalía », se designó como defensora pública a la doctora Ana Lucia Alvarado, desplazando al profesional Justo Iván Rodríguez Gámez.
5. Por su parte, el abogado Rodríguez Gámez dio cuenta de su actuación en el procesamiento.
doctora Ana Lucia Alvarado, desplazando al profesional Justo Iván Rodríguez Gámez.
5. Por su parte, el abogado Rodríguez Gámez dio cuenta de su actuación en el procesamiento.
6. Mediante fallo del 23 de octubre de 2024, el a quo negó el amparo solicitado, tras indicar que, en curso de la investigación se realizó el programa metodológico, se expidieron órdenes a policía judicial, además
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ que el término previsto en la normatividad para adoptar una decisión de fondo no ha sido superado, razón por la que no evidencia que el actuar de la Fiscalía derive en incumplimiento de sus deberes funcionales, negligencia o descuido. No obstante, exhortó al órgano persecutor para que, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, «articulen (sic) y materialicen (sic) la efectiva protección y asesoramiento de la señora FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ, a fin de que la investigación a su cargo se desarrolle en satisfacción del cumplimiento de la normatividad vigente para el afrontamiento del delito de violencia contra la mujer.».
En torno a la Defensoría Pública -Regional Bogotá, indicó que desde el mes de febrero del cursante año le fue asignada la defensa del denunciado a la doctora Ana Lucia Alvarado, cuyos datos de teléfono y dirección de correo institucional, le fueron informadas a la Fiscalía 17
el mes de febrero del cursante año le fue asignada la defensa del denunciado a la doctora Ana Lucia Alvarado, cuyos datos de teléfono y dirección de correo institucional, le fueron informadas a la Fiscalía 17 Seccional, «por lo que recae en cabeza de la delegada Fiscal realizar la citación en debida forma una vez solicite la realización del (sic) alguna diligencia al interior de la noticia criminal…». De igual modo, exhortó a la Delegada de las Mujeres y Asuntos de Género de esa Institución que ofrezca asesoría jurídica idónea que le permita a la señora SÁNCHEZ SÁENZ acceder a todos los mecanismos de protección para las víctimas de la violencia de genero.
7. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó. Para el efecto, la actora señaló, entre otras cosas, que la demanda le fue negada «de forma injustificada indicando la honorable magistrada de manera indirecta que “hay mucha gente esperando, siga haciendo fila”», acotando que es «absolutamente indignante leer la respuesta de la
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ magistrada en la que no hace ningún requerimiento a la fiscalía pues a hoy ya han transcurrido 21 meses de los 24 que establece la norma para
imputar y esto no merece ningún reproche…». En tal orden, reiteró las pretensiones contenidas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve frente al desarrollo de la actuación con radicado 110016000020202312536, que actualmente se encuentra en indagación a cargo de la Fiscalía 17 Seccional -Unidad de Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, respecto de la cual la promotora del resguardo afirma que ha habido demora en el trámite por parte de la funcionaria responsable, al no definir de fondo el caso llevado a su conocimiento. En camino a la resolución de la controversia planteada, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
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necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan
problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Pues bien, en el caso puesto de presente no puede ser pasado por alto que se investiga la posible comisión de delitos en el contexto de una relación de pareja, escenario en el que las mujeres son víctimas de violencia de género, derivada de las relaciones asimétricas de poder. En tales casos el aparato punitivo del Estado tiene impuesta la obligación de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar este tipo de violencia, lo cual ha de efectuarse en un período razonable y sin dilaciones injustificadas. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ Al respecto, el artículo 7º de la «Convención de Belém do Pará »1, suscrito por Colombia, consagra obligaciones en cabeza de los Estados signatarios e impone a estos las siguientes cargas: «(i) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia su contra; (ii) velar por que las autoridades se comporten de conformidad con tal obligación de abstención; (iii) desarrollar normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
autoridades se comporten de conformidad con tal obligación de abstención; (iii) desarrollar normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas para tales fines; (iv) adoptar las medidas necesarias para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma o atentar contra su integridad o su propiedad; y (iv) establecer procedimientos eficaces y medidas de protección para las víctimas de violencia.». De cara a lo anterior, relevante resulta señalar que, mediante el artículo 344 de la Ley 2294 de 2023, el Congreso de la República declaró la emergencia por violencia de género, apuntándose en este, al respecto, lo siguiente: Reconózcase y declárese la emergencia por violencia de género en el territorio nacional.
La emergencia por violencia de género es un asunto de interés y prioridad de gestión pública en el sector público colombiano. Esta emergencia estructural requiere de acciones urgentes para superar las situaciones exacerbadas de violencia contra mujeres producto de prejuicios, estereotipos de género y relaciones estructurales desiguales de poder… Con el objetivo de reconocer y conjurar la emergencia por violencia de género que motiva la presente declaratoria, se establecen las siguientes acciones (…)
2. Capacitar con enfoque de género a aquellos funcionarios de la rama judicial y demás entidades que tienen a su cargo la atención de mujeres víctimas de 1 A través de esta se establece que el Estado es responsable de adoptar de manera progresiva por todos
2. Capacitar con enfoque de género a aquellos funcionarios de la rama judicial y demás entidades que tienen a su cargo la atención de mujeres víctimas de 1 A través de esta se establece que el Estado es responsable de adoptar de manera progresiva por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ violencias para que cuenten con procedimientos expeditos y eficaces para la protección, atención y estabilización de las víctimas y demás medidas previstas en la ley. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, si bien no se encuentra objetivamente acreditado que de cara a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 20042 exista una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 110016000020202312536, pues desde la presentación de la denuncia hasta la fecha de radicación de esta demanda habían trascurrido algo más de un (1) año y siete (7) meses, lo cierto es que dicho término legal debe ser interpretado más allá de la mera formalidad del transcurso del tiempo cuando se está ante situaciones como la conocida, en la que se trata de una denuncia por hechos que comprenden toda una gama de acciones de violencia sexual, física, psicológica, actos de acoso, coacción y amenaza contra una mujer3. Y es que, en casos como el puesto de presente por la actora, la diligencia4 de las autoridades judiciales y de policía debe ser mayor e
acciones de violencia sexual, física, psicológica, actos de acoso, coacción y amenaza contra una mujer3. Y es que, en casos como el puesto de presente por la actora, la diligencia4 de las autoridades judiciales y de policía debe ser mayor e incluso prioritaria, pues empíricamente está demostrado que este tipo de ciclos de violencia suelen incrementarse o escalar hasta afectar el derecho más preciado de la víctima, la vida5. 2 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 3 Ello se desprende con absoluta claridad del análisis de efectuado al formato único de noticia criminal y del relato efectuado por la actora en el escrito inicial. 4 « En ese contexto, el deber de debida diligencia impone varias obligaciones relacionadas con la prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de las violaciones a los derechos fundamentales, incluidos los de las mujeres víctimas de violencia basada en el género.». Ibídem. 5 « En Colombia, durante los años 2021 y 2022 se presentaron cerca de 90.000 casos de violencia intrafamiliar en los que las víctimas fueron mujeres. En el año 2023, la cifra reportada oscila entre
en el género.». Ibídem. 5 « En Colombia, durante los años 2021 y 2022 se presentaron cerca de 90.000 casos de violencia intrafamiliar en los que las víctimas fueron mujeres. En el año 2023, la cifra reportada oscila entre los 37.000 y los 43.000 casos, según la información que aportaron las universidades de Nariño y Los Andes. Igualmente, el promedio de feminicidios entre el 2018 y el 2023, fue de 51mujeres al mes. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ Entonces, adentrándose la Sala en el caso concreto, lo primero que ha de ser tenido en cuenta es que el ciclo de violencia denunciado por la señora SÁNCHEZ SÁENZ ya ha sido valorado por una autoridad, esto es, la «COMISARIA DE FAMILIA KENNEDY 5»6 quien, según se interpreta, lo calificó como especialmente grave, toda vez que ameritó que la misma, mediante auto del 28 de marzo de 2023, decretara una medida provisional de protección en favor de la quejosa, así como de su menor hijo J.M.I.S. de dos (2) años de edad. De tal modo, aquí no bastaba con demostrar que no existe mora o que se está dentro del lapso formalmente permisible, puesto que lo fundamental en esta clase de coyunturas procesales, para determinar la necesidad del amparo, son las resultas que derivan de la valoración de los antecedentes conocidos y las potenciales afectaciones futuras de garantías constitucionales superiores que de esos provienen, circunstancia
necesidad del amparo, son las resultas que derivan de la valoración de los antecedentes conocidos y las potenciales afectaciones futuras de garantías constitucionales superiores que de esos provienen, circunstancia que, para el caso, como se viene de decir, resultan especialmente graves. Así, suficientes se estiman las razones aducidas, para establecer que en el evento puesto de presente la accionante se encuentra en una situación de riesgo lesiva de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce para el Estado, en cabeza de la administración de justicia, en la obligación de investigar, enjuiciar y sancionar prontamente los comportamientos de los que, presuntamente, es víctima. En tal orden de ideas, no existe alternativa diferente para la Corte que la de revocar el numeral primero de la sentencia recurrida, y conceder Ciénaga Grande encabeza la lista con 420 mujeres asesinadas, luego se encuentra el Valle del Cauca con 349 y, en el tercer lugar, está Bogotá con 195 mujeres asesinadas. Le siguen Cauca con 168 y Norte de Santander con 127. Es de resaltar que el mayor número de casos se presentó en mujeres entre 25 y 44 años. Los datos anteriores al 2015 fueron estudiados en la Sentencia T-878 de 2014, sin embargo, basta con señalar que el panorama es igual de desalentador.». Cfr. C.C. Sentencia T-179/24. 6 Cfr. Archivo de anexos a la demanda, folio 17.
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten a FRANCY DAMARYS
SÁNCHEZ SÁENZ.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá, que en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a realizar la diligencia de imputación al interior de la investigación seguida en contra de Yerson Andrés López Sánchez, que cursa bajo el radicado 110016000020202312536, en donde FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ funge como denunciante. Así mismo, deberá desplegar, con especial celeridad, los actos de impulso para desarrollo de las actuaciones procesales futuras a que hubiere lugar, de modo que se concrete una resolución pronta y definitiva del asunto, todo en garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que cobijan a la mencionada mujer. Ahora bien, respecto a la actuación de la Defensoría del Pueblo, para la Colegiatura es palmario que esta entidad también se ha encargado de entorpecer, en parte, el ejercicio de la administración justicia, como quiera que, en al menos dos oportunidades, ésta, a través de sus agentes, ha desatendido el llamado de aquella, dejando de cumplir de manera
entorpecer, en parte, el ejercicio de la administración justicia, como quiera que, en al menos dos oportunidades, ésta, a través de sus agentes, ha desatendido el llamado de aquella, dejando de cumplir de manera infundada la misión que le compete, en desmedro del interés procesal que le asiste a la aquí accionante. A efectos de vislumbrar la omisión en la que ha incurrido dicha entidad, baste señalar que, de conformidad con lo informado por la Fiscal a cargo del asunto, el desarrollo del acto de imputación convocado para el 26 de junio de 2023 no fue llevado a cabo, «toda vez que otorgado lapso de 15 minutos por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ de Garantías, “…NO es posible realizarla en el entendido que no están todas las partes que legitiman el desarrollo de la audiencia; no se realiza conexión, ni tampoco hace presencia en el Despacho la Defensoría Pública asignada para este asunto (…)”». Al respecto, el abogado Justo Iván Rodríguez Gámez expresó que, en aras de garantizar su comparecencia al acto, a las 9:48 am del señalado día, escribió al correo de reparto de Paloquemao para que se le informara el despacho que adelantaría las audiencias, informándosele que de las mismas conocería el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de
señalado día, escribió al correo de reparto de Paloquemao para que se le informara el despacho que adelantaría las audiencias, informándosele que de las mismas conocería el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, «ante lo cual [a las 10:03 a.m.] dirigí correo al despacho j59pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando el link para conexión, sin que se recibiera respuesta del citado despacho.»7. Lo anterior es percibido por esta Sala como un acto negligente y desobligado del litigante, pues este sólo compareció al llamado que le hiciera la Judicatura, 12 minutos antes de la realización de la audiencia 8 a efectos de conocer qué despacho adelantaría el procedimiento para el cual previamente había sido citado. En el mismo orden, de lo informado por la delegada de la Fiscalía, se tiene la manifestación de no realización audiencia de fecha 20 de febrero del 2024 emanada del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se registra que «siendo las 10:15 horas se deja la presente constancia indicando que la solicitud de audiencia de IMPUTACION, programada para las 10:00 horas, NO SE REALIZA en razón a que NO compareció el defensor público debidamente solicitado a la Defensoría Pública». 7 Cfr. Archivo de contestación remitido por la Defensoría del Pueblo, folio 4. 8 Conforme a lo expresado por el doctor Rodríguez Gámez, la audiencia había sido programada para las diez de la mañana de ese día. 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
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8 Conforme a lo expresado por el doctor Rodríguez Gámez, la audiencia había sido programada para las diez de la mañana de ese día. 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141648
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FRANCY DAMARYS SÁNCHEZ SÁENZ En torno a ello, el abogado en mención indicó que para este día se fijó fecha para llevar a cabo las preliminares en cuestión, llamado al que no asistió, toda vez que, para esta oportunidad, el caso se asignó a la doctora Ana Lucia Alvarado Arévalo, quien, como antes se anotó, tampoco concurrió a la actuación. Así las cosas, ante el incumplimiento reiterado de su obligación, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en este especifico asunto, mantenga la designación de la profesional del derecho Ana Lucia Alvarado Arévalo, actualmente asignada para afrontar la defensa del encartado, a quien, de ser el caso9, esta institución, como contratante, deberá conminar para que esté presta ante el llamado de la administración de justicia y concurra ante la misma, de manera oportuna, las veces que sea requeri