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CSJ - STP18681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18681-2025 Radicación N.° 149853 (Acta N.° 306) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Se queja por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, con ocasión del proceso de extinción de dominio n.º 11001312000420240000701.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Dominio impuso el 2 de diciembre de 2020 medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre tres inmuebles de propiedad de BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ y su esposo Rigoberto Ruiz Segura. Se fundó en supuestos vínculos con actividades ilícitas de su hijo Danilo Ruiz Buitrago, integrante de la organización criminal «Los Boyacos».CUI 11001020400020250275900

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2. El 13 de diciembre de 2023, la defensa solicitó el control de legalidad de dichas medidas, alegando falta de motivación y ausencia de prueba sobre el

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2. El 13 de diciembre de 2023, la defensa solicitó el control de legalidad de dichas medidas, alegando falta de motivación y ausencia de prueba sobre el nexo entre los bienes y actividades delictivas.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 11 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud. Consideró que se presentó de forma extemporánea, pues el proceso se encontraba en fase de juzgamiento y había vencido el término del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

4. La defensa apeló, afirmando que la ley no prevé límite temporal para ejercer dicho control.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante sentencia del 29 de julio de 2025, confirmó la improcedencia, consideró que debía aplicarse el principio de preclusión procesal, de manera que el control solo podía solicitarse antes del cierre del traslado del artículo 141 ibidem.

6. Un magistrado salvó su voto, advirtiendo que restringir el ejercicio del control con base en un límite no previsto por la ley desconocía los derechos al debido proceso, propiedad y acceso a la justicia.

7. Con fundamento en ello, la accionante promovió la presente acción de tutela, solicitando que se dejen sin efectos las decisiones mencionadas y se ordene a la jurisdicción de extinción de dominio pronunciarse de fondo sobre la legalidad de las medidas cautelares.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

tutela, solicitando que se dejen sin efectos las decisiones mencionadas y se ordene a la jurisdicción de extinción de dominio pronunciarse de fondo sobre la legalidad de las medidas cautelares.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020400020250275900

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8. La Corporación, mediante auto previo, requirió al apoderado de la accionante para que remitiera el poder especial que acreditara su representación judicial en esta actuación. 8.1. En cumplimiento de lo ordenado, el abogado allegó el respectivo poder mediante memorial del 24 de octubre de 2025. En consecuencia, por auto del 27 del mismo mes y año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La Fiscalía 39 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, indicó que conoció el proceso de extinción de dominio n.º 110016099068201800137 conforme a los lineamientos de la Ley 1708 de 2014.

Dentro de este se decretaron medidas cautelares sobre varios bienes que figuran a nombre de BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ, por encontrarse supuestamente incursos en las causales 1.ª y 9.ª del artículo 16 ibidem. 9.1. Precisó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio resolvió el 11 de junio de 2024 la solicitud de control de

9.1. Precisó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio resolvió el 11 de junio de 2024 la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa, declarándola improcedente, y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 29 de julio de 2025. 9.2. Finalmente, manifestó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque actuó dentro de los parámetros legales y constitucionales previstos para el trámite de extinción de dominio. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

10. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo invocado. Explicó que la solicitud de control de legalidad presentada por la apoderada de la señora BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ se tramitó conforme al procedimiento establecido en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014.CUI 11001020400020250275900

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Página 4 Se declaró improcedente por haberse formulado una vez superado el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. 10.1. Precisó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, en providencia del 29 de julio de 2025, dentro de un proceso que agotó todas

10.1. Precisó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, en providencia del 29 de julio de 2025, dentro de un proceso que agotó todas sus etapas y recursos ordinarios. Agregó que la providencia no obedeció a la arbitrariedad, sino al entendimiento según el cual el control de legalidad está funcionalmente ligado a la fase inicial del proceso y no puede proponerse una vez cerrado el traslado del artículo 141 ibidem. 10.2. Con fundamento en lo anterior, ese despacho enfatizó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues resolvió la solicitud conforme al ordenamiento y a los criterios jurisprudenciales aplicables, por lo que pidió denegar la acción de tutela.

11. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección Jurídica, realizó un recuento de la actuación. Indicó que, conforme al Decreto 1427 de 2017, interviene en defensa del interés jurídico de la Nación, pero carece de facultades decisorias sobre los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción. En ese sentido, precisó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del marco de la autonomía judicial consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 11.1. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo pretendido, porque las decisiones judiciales censuradas fueron adoptadas por las autoridades competentes en ejercicio de su independencia funcional y con fundamento normativo suficiente.

12. Una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

las decisiones judiciales censuradas fueron adoptadas por las autoridades competentes en ejercicio de su independencia funcional y con fundamento normativo suficiente.

12. Una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que confirmó la providencia del 11 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado deCUI 11001020400020250275900

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Página 5 Extinción de Dominio. Esta fue con la cual se declaró improcedente, por extemporáneo, el control de legalidad promovido por la defensa de la señora BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ. 12.1. Señaló que la decisión cuestionada se sustentó en la verificación de que la solicitud se presentó siete meses y nueve días después de haber vencido el término previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Tal circunstancia configuró la pérdida de oportunidad procesal para ejercer el control judicial sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 39 Especializada. 12.2. La Sala recordó que la ley no establece un término expreso para solicitar dicho control, pero este debe formularse antes del cierre del traslado contemplado en el artículo 141 ibidem. Esto obedece a que el proceso de extinción de dominio tiene una estructura bifásica: una fase inicial, dirigida por la Fiscalía, y una fase judicial, a cargo del juez especializado. La admisión de solicitudes tardías desnaturalizaría el trámite y desconocería el principio de

extinción de dominio tiene una estructura bifásica: una fase inicial, dirigida por la Fiscalía, y una fase judicial, a cargo del juez especializado. La admisión de solicitudes tardías desnaturalizaría el trámite y desconocería el principio de preclusión procesal. 12.3. Por último, aclaró que la existencia de un salvamento de voto dentro del fallo de segunda instancia no configura vulneración constitucional. Es así, porque la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un medio adicional de impugnación. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio delCUI 11001020400020250275900

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Página 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 15.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020250275900

Tutela de Primera Instancia 149853 BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ Página 7 d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

Página 7 d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f) Que no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  2. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250275900

Tutela de Primera Instancia 149853 BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ Página 8 un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

Tutela de Primera Instancia 149853 BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ Página 8 un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.

16. Previo al estudio de fondo, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.

Caso concreto

17. El asunto reviste relevancia constitucional porque la demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, dentro del trámite de

Caso concreto

17. El asunto reviste relevancia constitucional porque la demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, dentro del trámite de extinción de dominio que cursa en su contra. La apoderada identificó con claridad las providencias cuestionadas, el auto del 11 de junio de 2024 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250275900

Tutela de Primera Instancia 149853 BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ Página 9 sentencia del 29 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Bogotá. Planteó la configuración de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, porque las autoridades judiciales declararon extemporánea su solicitud de control de legalidad, pese a que la Ley 1708 de 2014 no prevé límite temporal . 17.1. Se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2025 no procedía recurso alguno. La acción de tutela fue presentada el 17 de octubre de 2025, dentro de un término razonable. De igual manera, el auto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

presentada el 17 de octubre de 2025, dentro de un término razonable. De igual manera, el auto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dictado el 11 de junio de 2024, fue oportunamente impugnado el 18 de junio del mismo año, agotándose así los medios ordinarios de defensa.

18. Superadas las verificaciones formales, la Sala procede al análisis de fondo. La pretensión de la actora se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones que declararon improcedente la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre sus bienes. Sobre el particular, estima que la Ley 1708 de 2014 no fija límite temporal para ejercer dicho control.

19. Según la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá razonó, los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014 no consagran un término expreso para el control de legalidad. Considera que éste se encuentra funcionalmente vinculado a la fase inicial del proceso, antes del cierre del traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Según la colegiatura, la aplicación del principio de preclusión procesal preserva la seguridad jurídica y la coherencia estructural del trámite. Así se evita que las medidas cautelares sean objeto de revisión en etapas avanzadas del juicio, cuando la controversia ya se centra en la declaración de extinción del dominio.CUI 11001020400020250275900

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medidas cautelares sean objeto de revisión en etapas avanzadas del juicio, cuando la controversia ya se centra en la declaración de extinción del dominio.CUI 11001020400020250275900 Tutela de Primera Instancia 149853

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20. Esa interpretación no es arbitraria ni caprichosa, sino una lectura razonable y jurídicamente plausible del ordenamiento. Las autoridades accionadas actuaron dentro del margen de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en desarrollo del principio de independencia funcional. La postura del Tribunal preserva la seguridad jurídica y la coherencia del procedimiento extintivo. A la par, evita que el control de legalidad se use para reabrir actuaciones ya superadas o generar dilaciones indebidas en la fase de juicio.

21. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez constitucional solo puede intervenir frente a una providencia judicial cuando la interpretación adoptada sea abiertamente irrazonable o desconozca derechos fundamentales, hipótesis que no se configura en este caso. El razonamiento del Tribunal es una lectura posible del marco legal, por lo que la mera discrepancia de la actora no convierte la providencia en una vía de hecho. Así se precisó en la STP2635-2021 (rad. 114833, 25 feb. 2021).

22. Tampoco se advierte un defecto fáctico, pues la improcedencia se fundó en aspectos formales del trámite y no en la valoración probatoria. Las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas, lo que excluye

22. Tampoco se advierte un defecto fáctico, pues la improcedencia se fundó en aspectos formales del trámite y no en la valoración probatoria. Las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas, lo que excluye arbitrariedad o violación constitucional.

23. En suma, las decisiones judiciales cuestionadas se sustentan en un proceso argumentativo lógico y fundado en derecho, que refleja el ejercicio ponderado de la autonomía judicial y el respeto por las garantías procesales. La inconformidad de la parte actora se contrae a una discrepancia interpretativa, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional. En cambio, las autoridades accionadas ofrecieron una motivación suficiente y coherente, que descarta cualquier arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales

24. La inconformidad de la parte actora se reduce a una discrepancia interpretativa, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional,CUI 11001020400020250275900

Tutela de Primera Instancia 149853 BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ Página 11 conforme lo ha reiterado esta Corporación5. Ha reiterado en múltiples ocasiones que el control de tutela no constituye una instancia adicional para reexaminar decisiones razonadas dentro de la competencia del juez natural.

26. Tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Bajo estos términos, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo estos términos, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el apoderado de BLANCA EDILIA BUITRAGO DE RUIZ, por las razones expuestas.

2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS 5 STP2635-2021 (rad. 114833), 25 de feb. de 2021CUI 11001020400020250275900

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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