CSJ - STP18681-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18681-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18681-2026 Radicación n.° 159004

CUI: 41001220400020260048801

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS MIGUEL CHARRY FORERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Es ta decisión declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En síntesis, en la impugnación, el accionante sostiene que la sentencia del 29 de mayo de 2026, proferida por el juzgado accionado, incurrió en un defecto de decisión sinTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 2 motivación al ordenar su captura sin justificar la necesidad de privarlo de la libertad antes de la ejecutoria de la condena.

Afirma que con ello se desconoció el estándar de motivación fijado en la Sentencia CC SU -220 de 2024, pese a que se encontraba en libertad al momento de proferirse la sentencia.

II. HECHOS

1.- El 1 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal n.° 41001600058320180017400, el Juzgado Décimo Penal

encontraba en libertad al momento de proferirse la sentencia.

II. HECHOS

1.- El 1 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal n.° 41001600058320180017400, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva impuso a LUIS MIGUEL CHARRY FORERO medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 16 de julio de 2021, se le concedió la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.1

2.- El 29 de mayo de 2026, en dicho proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a LUIS MIGUEL CHARRY FORERO a 174 meses de prisión, como autor de concierto para delinquir, interviniente de peculado por apropiación y coautor de hurto por medios informáticos y semejantes agravado. Para ese momento, el accionante se encontraba en libertad, como quedó registrado en el acta de lectura de sentencia.

1 Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, proceso n.º 41001600058320180017400, actuación «Auto decide recurso» del 16 de julio de 2021, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadic acionTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 3 3.- En esa misma providencia , el juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo y ordenó librar

CUI: 41001220400020260048801 3 3.- En esa misma providencia , el juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo y ordenó librar captura para el cumplimiento de la condena. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

4.- El 18 de junio de 2026, el juzgado concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. De acuerdo con la información disponible en el expediente, el recurso continúa pendiente de decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- El 21 de julio de 2026, LUIS MIGUEL CHARRY FORERO promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. Sostuvo que la orden de captura contenida en la sentencia del 29 de mayo de 2026 carec e de motivación suficiente, porque el juzgado no explicó la necesidad de privarlo de la libertad antes de la ejecutoria de la condena, pese a que se encontraba en libertad.

6.- Por ello, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal y dejar sin efectos la orden de captura. De manera subsidiaria, pidió ordenar al juzgado accionado emitir una decisión en la que analizara la necesidad, ido neidad, razonabilidad yTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 4 proporcionalidad de hacer efectiva de inmediato la pena

que analizara la necesidad, ido neidad, razonabilidad yTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 4 proporcionalidad de hacer efectiva de inmediato la pena privativa de la libertad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7.- El 3 de agosto de 2026, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que el cuestionamiento sobre la falta de motivación de la orden de captura había sido planteado por la defensa en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 e incorporado como uno de los motivos del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por tanto, concluyó que ese asunto debía ser resuelto por el juez natural dentro de la segunda instancia.

8.- Además, señaló que LUIS MIGUEL CHARRY FORERO no acreditó una afectación actual, grave e inminente distinta de la derivada de la ejecución de la orden de captura, ni un perjuicio irremediable que permitiera desplazar el mecanismo ordinario pendiente de decisión.

V. IMPUGNACIÓN

9.- El 11 de agosto de 2026, LUIS MIGUEL CHARRY FORERO impugnó el fallo. Con fundamento en la Sentencia CC SU220 de 2024, sostuvo que se encontraba en libertad al momento de proferirse la sentencia condenatoria y que el juzgado accionado no valoró su arraigo, comportamientoTutela de segunda instancia n.o 159004

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momento de proferirse la sentencia condenatoria y que el juzgado accionado no valoró su arraigo, comportamientoTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 5 procesal ni las demás circunstancias necesarias para justificar la captura inmediata.

10.- Agregó que no registra antecedentes judiciales, es empresario, padre cabeza de hogar y que su familia depende económicamente de su trabajo. En consecuencia, insistió en la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

12.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pese a que se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2026. De superarse ese análisis, deberá establecer si esa providencia, proferida por el Juzgado Primero Penal del CircuitoTutela de segunda instancia n.o 159004

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6 Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva,

proferida por el Juzgado Primero Penal del CircuitoTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801

6 Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, incurrió en un defecto de decisión sin motivación al ordenar la captura inmediata de LUIS MIGUEL CHARRY FORERO, quien se encontraba en libertad, sin justificar, conforme al estándar fijado en la Sentencia CC SU -220 de 2024, la necesidad de privarlo de ella antes de la ejecutoria de la sentencia.

13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, en primer lugar, la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, estudiará si se configuró el defecto específico alegado.

6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 7 acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

CUI: 41001220400020260048801 7 acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o

defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 8 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

17.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional, porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal; (ii) cumple el requisito de inmediatez, pues la orden

17.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional, porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal; (ii) cumple el requisito de inmediatez, pues la orden de captura fue expedida el 29 de mayo de 2026 y la acción de tutela se promovió el 21 de julio siguiente, esto es, dentro de un término razonable; (iii) controvierte una irregularidad sustancial relacionada con la motivación de la orden de captura; (iv) identificó los he chos que sustentan laTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 9 vulneración alegada y los derechos fundamentales comprometidos; y (v) no se trata de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.

18.- En cuanto a la subsidiariedad, el accionante no controvierte por esta vía la declaratoria de responsabilidad penal contenida en la sentencia del 29 de mayo de 2026, sino la motivación de la orden de captura emitida en esa providencia. Frente a ese cuest ionamiento, la Sentencia CC SU-220 de 2024 precisó que el recurso de apelación no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata del derecho fundamental a la libertad.

19.-Al revisar la sustentación del recurso de apelación presentado por la defensa de LUIS MIGUEL CHARRY FORERO, la Sala constata que el cuestionamiento relacionado con la motivación de la orden de captura no fue planteado en ese escrito. En efecto, los reparos se dirigieron contra la valoración probatoria, la demostración del dolo, la

Sala constata que el cuestionamiento relacionado con la motivación de la orden de captura no fue planteado en ese escrito. En efecto, los reparos se dirigieron contra la valoración probatoria, la demostración del dolo, la configuración del concierto para delinquir, la prescripción de los delitos de peculado y la dosificación punitiva. Por tanto, la premisa en la que el tribunal sustentó la improcedencia del amparo no corresponde con el contenido del recurso ordinario.

20.- En esas condiciones, la existencia de la apelación pendiente no impide el examen constitucional de la decisión cuestionada. En consecuencia, la Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 10 6.5. De la configuración del defecto de decisión sin motivación: el juzgado accionado no justificó la necesidad de ordenar la captura inmediata del accionante

21.- Para resolver el reproche constitucional, la Sala aplicará las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU-220 de 2024 al interpretar el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En esa providencia precisó:

6. Estándar de motivación para la orden de captura (…)

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del senti do del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su

los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del senti do del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concr eto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (negrilla propia)

22.- Recientemente, la Corte Constitucional reiteró que la improcedencia de los subrogados penales y las consideraciones generales relacionadas con la gravedad o naturaleza del delito no sustituyen el análisis concreto, individualizado y suficiente sobre la necesidad de la captura. Para ese efecto, el juez debe valorar, entre otros aspectos, elTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 11 comportamiento procesal, el arraigo y la existencia de un riesgo real y actual de incomparecencia (CC T-042 de 2026).

23.- Esas reglas resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues, al momento de proferirse la sentencia, LUIS MIGUEL CHARRY FORERO se encontraba en

riesgo real y actual de incomparecencia (CC T-042 de 2026).

23.- Esas reglas resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues, al momento de proferirse la sentencia, LUIS MIGUEL CHARRY FORERO se encontraba en libertad. En efecto, el 16 de julio de 2021 , se le concedió la libertad por vencimiento de términos y el acta de lectura de sentencia del 29 de mayo de 2026 lo registró expresamente en esa condición.

24.- En el caso concreto, el juzgado accionado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al pronunciarse sobre la captura de los condenados, sostuvo:

Por otra parte, también se ha considerado que, frente a los mandatos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la negativa sustentada y debidamente motivada a la concesión de los sustitutos penales, llámese suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria, es suficiente carga de motivación para disponer la privación de la libertad del acusado con el proferimiento del fallo de condena de primera instancia, porque cuando el juez de conocimiento niega los referidos sustitutos penales, debe hacerlo soportado en el incumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 38B y 63 del Código Penal. Situación que, representa que la privación de la libertad se hace necesaria para el cumplimiento de la pena impuesta y, por consiguiente, esa negativa es motivación suficiente para disponer la detención. (…) Al no proceder mecanismos sustitutivos de la pena de

representa que la privación de la libertad se hace necesaria para el cumplimiento de la pena impuesta y, por consiguiente, esa negativa es motivación suficiente para disponer la detención. (…) Al no proceder mecanismos sustitutivos de la pena de prisión es necesaria la privación de la libertad de losTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 12 condenados y para hacerla efectiva se ORDENARÁ expedir o librar las correspondientes boletas de captura (…).2

25.- Esa motivación no satisface el estándar jurisprudencial señalado. La improcedencia de los mecanismos sustitutivos define si el condenado puede acceder a esos beneficios, pero no explica, por sí sola, la razón por la que resultaba necesario privar inme diatamente de la libertad a LUIS MIGUEL CHARRY FORERO antes de la ejecutoria de la sentencia. Aunque el propio juzgado hizo referencia a la CSJ STP5495-2023, rad. 130745, conforme a la cual la motivación de la captura exige valorar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción, junto con las circunstancias particulares del procesado3, no efectuó ese análisis frente al accionante.

26.- En efecto, aunque la providencia mencionó de manera general la comparecencia de los coprocesados a las sesiones del juicio, no examinó esa circunstancia frente a LUIS MIGUEL CHARRY FORERO ni valoró que permanecía en libertad desde el 16 de julio de 2021. Tampoco identificó un riesgo concreto de incomparecencia o de frustración del

LUIS MIGUEL CHARRY FORERO ni valoró que permanecía en libertad desde el 16 de julio de 2021. Tampoco identificó un riesgo concreto de incomparecencia o de frustración del cumplimiento de la condena que hiciera necesaria su captura inmediata.

2 Expediente digita l, documento “0327SentenciaCondenatoria” Pág. 111 y 112. 3 Sentencia del 29 de mayo de 2026, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, rad. 41001600058320180017400, Pág. 111 Referencia n.° 33.Tutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 13 27.- Adicionalmente, tampoco explicó qué circunstancia hacía realmente necesaria la captura inmediata del accionante, en lugar de permitir que permaneciera en libertad hasta la ejecutoria de la sentencia, pese a que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han precisado que, una lectura constitucional del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, permite que el juez difiera los efectos de la orden de captura hasta que el fallo adquiera firmeza, pues la privación de la libertad es la excepción, no la regla (CC SU -220 de

2024, CSJ STP7956-2023, STP10578-2025, STP14870-2025 y STP12396-2025).

28.- En esas condiciones, se configura el defecto de decisión sin motivación. El juzgado hizo depender la necesidad de la captura de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos, sin realizar un juicio individualizado sobre la necesidad de privar de la libertad al

decisión sin motivación. El juzgado hizo depender la necesidad de la captura de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos, sin realizar un juicio individualizado sobre la necesidad de privar de la libertad al accionante antes de la ejecutoria de la sentencia. Esa omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

6.6. Conclusión

29.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de LUIS MIGUEL CHARRY FORERO. Ello, porque el juzgado accionado ordenó su captura antes de la ejecutoria de la sentencia, pese a que se encontraba en libertad, sin justificar de maneraTutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801 14 individualizada y suficiente la necesidad de esa determinación.

30.- Por lo tanto, se dejará sin efectos el numeral sexto de la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2026, únicamente en lo relacionado con la orden de captura impartida contra LUIS MIGUEL CHARRY FORERO. Asimismo, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión complementaria en la que se pronuncie nuevamente sobre la situación de libertad del procesado. Si considera necesario ordenar su captura antes de la ejecutoria de la sentencia, deberá motivar esa determinación de conformidad con el estándar fijado en la Sentencia CC SUnuevamente sobre la situación de libertad del procesado. Si considera necesario ordenar su captura antes de la ejecutoria de la sentencia, deberá motivar esa determinación de conformidad con el estándar fijado en la Sentencia CC SU220 de 2024.

31.- La decisión que profiera el juzgado tendrá el carácter de sentencia complementaria y deberá garantizarse a las partes la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación. Cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguient es, deberá remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que haga parte del trámite de segunda instancia que actualmente cursa contra la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801

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VII. RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de LUIS MIGUEL CHARRY

FORERO.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el numeral sexto de la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2026, únicamente en lo relacionado con la orden de captura impartida contra LUIS MIGUEL CHARRY FORERO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia,

LUIS MIGUEL CHARRY FORERO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión complementaria en la que se pronuncie nuevamente sobre la situación de libertad del procesado. Si considera necesario ordenar su captura antes de la ejecutoria de la sentencia, deberá motivar esa determinación de conformidad con el estándar fijado en la Sentencia CC SU220 de 2024.

La decisión que profiera el juzgado tendrá el carácter de sentencia complementaria y deberá garantizarse a las partes la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación. Cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente s, deberá remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que haga parte del trámite de segunda instancia que actualmente cursa contra la sentencia condenatoria.Tutela de segunda instancia n.o 159004

CUI: 41001220400020260048801

16 Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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