CSJ - STP18682-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18682-2025 Radicación N.° 150013 (Acta n.° 306) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEJANDRA ISABEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, quien actúa como víctima dentro del proceso penal n.º 080016008768202500026, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, con fundamento en una supuesta mora judicial injustificada.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Corporación accionada.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020250282800
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ALEJANDRA ISABEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
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1. El apoderado manifestó que el 19 de agosto de 2025 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió una acción de tutela presentada por él contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
Pero al 24 de octubre del mismo año aún no se había emitido decisión de fondo, lo cual consideró una dilación irrazonable contraria al principio de celeridad procesal.
2. En consecuencia, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de su representada y se ordenara al Tribunal accionado resolver sin más demoras.
celeridad procesal.
2. En consecuencia, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de su representada y se ordenara al Tribunal accionado resolver sin más demoras.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. En auto del 27 de octubre de 2025, la Sala requirió al apoderado de la parte actora para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder especial que lo facultara expresamente para actuar en esta sede constitucional, bajo advertencia de rechazo.
4. Posteriormente, mediante proveído del 28 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por ALEJANDRA ISABEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Ordenó, en consecuencia, la vinculación de la Secretaría de dicha Corporación a fin de garantizar el derecho de contradicción y conformar debidamente el contradictorio.
5. En desarrollo de esa actuación, el Tribunal accionado informó que el 30 de octubre de 2025 se emitió y notificó la sentencia de tutela cuya mora se reprochaba. Mediante ella se tutelaron los derechos fundamentalesCUI 11001020400020250282800
Tutela de primera instancia 150013 ALEJANDRA ISABEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ 3 al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se ordenó retrotraer la actuación penal
ALEJANDRA ISABEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ 3 al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se ordenó retrotraer la actuación penal únicamente en lo relativo al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años hasta la audiencia de verificación del allanamiento, para garantizar la intervención efectiva de la víctima. Se concedió la posibilidad de promover el incidente de reparación integral dentro del término legal, en atención a los principios de verdad, justicia y reparación.
6. Posteriormente, mediante oficio del 5 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado comunicó que, a solicitud del apoderado de la víctima, presentó petición de adición del fallo emitido el 30 de octubre. En atención a ello, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal adicionó la decisión inicial para precisar el alcance de la orden impartida. En efecto, estableció que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga debía programar y realizar la audiencia de verificación del allanamiento dentro del término perentorio de diez (10) días calendario.
Del mismo modo, que debía pronunciarse expresamente sobre la validez del acto de aceptación de cargos y garantizando la intervención de la víctima. Dicha providencia fue notificada el 5 de noviembre de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
6. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la acción de tutela porque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta facultad está señalada en el Decreto 333 de 2021, por estar dirigida contra una autoridad judicial del orden distrital.
acción de tutela porque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta facultad está señalada en el Decreto 333 de 2021, por estar dirigida contra una autoridad judicial del orden distrital.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acciónCUI 11001020400020250282800
Tutela de primera instancia 150013 ALEJANDRA ISABEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ 4 preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual
de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente.
10. En particular, se configura hecho superado cuando, antes de que el juez constitucional adopte una decisión, la autoridad accionada corrige la situación que dio origen al amparo o satisface las pretensiones del
(iii) situación sobreviniente.
10. En particular, se configura hecho superado cuando, antes de que el juez constitucional adopte una decisión, la autoridad accionada corrige la situación que dio origen al amparo o satisface las pretensiones del accionante, haciendo innecesaria la intervención judicial (CC SU-5222019, T-532-2020).
Caso concreto 1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250282800 Tutela de primera instancia 150013
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11. En este asunto, la pretensión del apoderado se fundaba en la supuesta mora judicial injustificada en la decisión de la acción de tutela radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
12. No obstante, conforme a la información remitida por esa corporación, se constató que el 30 de octubre de 2025 se dictó y notificó la sentencia de tutela cuya demora se reprochaba, de modo que cesó la supuesta vulneración alegada.
13. En el informe, el magistrado ponente explicó que la tardanza obedeció a una circunstancia excepcional derivada del traspapelado involuntario del expediente. Fue una situación reconocida por el profesional especializado encargado de proyectar la decisión. Ese servidor detalló la sobrecarga procesal que afrontaba el despacho, con más de un centenar de actuaciones activas entre tutelas, incidentes, consultas y procesos penales de primera y segunda instancia.
14. La Sala advierte que la justificación, aunque refleja una
centenar de actuaciones activas entre tutelas, incidentes, consultas y procesos penales de primera y segunda instancia.
14. La Sala advierte que la justificación, aunque refleja una deficiencia administrativa reconocida y corregida por el propio despacho, no evidencia negligencia ni desatención. Se trató de una demora accidental y razonablemente explicada, subsanada con la emisión del fallo de tutela el 30 de octubre del mismo año.
15. En consecuencia, está plenamente acreditado que la situación fáctica que dio origen a la acción se superó durante el trámite.
Esto configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación.2 2 (CSJ STP10476-2023, STP10249-2023 y STP10852-2024).CUI 11001020400020250282800 Tutela de primera instancia 150013
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16. Por lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020250282800
Tutela de primera instancia 150013
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria