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CSJ - STP18683-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18683-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18683-2025 Radicación n.º 149700 (Acta n.° 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por NÉSTOR ALBERTO MARÍN ÁLZATE contra la sentencia dictada el primero (1.º) de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante señor Néstor Alberto Marín ÁlzateCUI 08001220400020250044301

Impugnación de Tutela 149700 NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE 2 que, el 15 de julio de 2019, recibió una notificación de Mandamiento de Pago por un proceso administrativo de Cobro Coactivo contra Ángel de los Santos Cueto Bofante, quien aparecía con su número de cédula, la No. 8.666.726. Indicó que, las multas impuestas, a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla correspondían a las infracciones A11 y A12, con fechas de Comparendos del 31 de octubre de 2016. Que, debido a la usurpación de su identidad, el 24 de octubre de 2019

Movilidad de Barranquilla correspondían a las infracciones A11 y A12, con fechas de Comparendos del 31 de octubre de 2016. Que, debido a la usurpación de su identidad, el 24 de octubre de 2019 presentó un derecho de Petición ante la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, y posteriormente, presentó una denuncia penal contra Desconocidos por los delitos de Falsedad en documento y estafa, por lo que se dirigió al Procurador General de la Nación. Señaló que el caso, fue radicado bajo el Número Único del Caso (NUC): 080016001067202154826, y la investigación recayó en la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, habiendo transcurrido a la fecha, más de cuatro años desde la denuncia inicial, y la accionada Fiscalía no le ha notificado sobre los avances de la investigación, y desconocía si se ha elaborado un programa metodológico, comisionado a la policía judicial, formulado imputación, o logrado la identificación de los autores del delito. Que el 13 de junio de 2025, notificó a la accionada Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, el cambio de sus correos electrónicos para recibir comunicaciones, dejando de usar los anteriores correos nemalzate@yahoo.com y nemalzate@gmail.com, para usar a partir de la mencionada fecha, el nuevo correo lufetorres60@hotmail.com.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. Mediante sentencia dictada el 1.º de septiembre de 2025, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró

mencionada fecha, el nuevo correo lufetorres60@hotmail.com.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. Mediante sentencia dictada el 1.º de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por NÉSTOR ALBERTO MARÍN ÁLZATE contra la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de esa ciudad. 2.1. Consideró que el accionante no allegó prueba siquiera sumaria de una solicitud para conocer el estado de la investigación penal referida distinta al informe de cambio de correo electrónico remitido el 13 de junioCUI 08001220400020250044301

Impugnación de Tutela 149700 NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE 3 de 2025. Por eso no se acreditó la supuesta omisión atribuida a la entidad investigativa. A juicio del a quo, esa actuación no podía considerarse un requerimiento que permitiera evaluar la existencia de una inactividad injustificada. En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración alguna que justificara la intervención del juez constitucional. 2.2. La Sala sostuvo que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad. Pero esto no releva al peticionario de su deber de acreditar los hechos que sustentan la supuesta transgresión de derechos fundamentales. En tal sentido, reiteró que no podía analizarse de fondo una supuesta afectación al debido proceso o al acceso a la justicia cuando no se demostró actuación alguna ante la autoridad accionada y tampoco se evidenció un perjuicio irremediable. Por esas razones, declaró la improcedencia de la acción.

supuesta afectación al debido proceso o al acceso a la justicia cuando no se demostró actuación alguna ante la autoridad accionada y tampoco se evidenció un perjuicio irremediable. Por esas razones, declaró la improcedencia de la acción.

IV. IMPUGNACIÓN 3.El accionante impugnó la decisión de primer nivel, pues la Sala de instancia desconoció el núcleo de su reclamación, pues recondujo el análisis hacia la ausencia de prueba de una solicitud formal o derecho de petición. No obstante, lo que realmente censuró fue la inactividad de la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla frente a la investigación radicada bajo el NUC 080016001067202154826. 3.1. Afirmó que el objeto de la tutela no es la falta de respuesta a una petición. Se centra en la omisión prolongada del ente investigador durante más de cuatro años desde que instauró la denuncia penal por usurpación de identidad, falsedad en documento y estafa, sin que a la fecha formulara imputación o identificara a los responsables.CUI 08001220400020250044301

Impugnación de Tutela 149700 NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE 4 3.2. Cuestionó que el fallo impugnado exigiera la prueba de una solicitud reciente como condición para analizar el fondo del asunto. Pero lo cierto es que la propia Fiscalía reconoció la existencia del proceso penal, la elaboración de un programa metodológico en 2021 y algunas verificaciones documentales posteriores. Todo esto, a su juicio, evidenciaba que la investigación se encontraba en curso, pero sin avances sustanciales.

la elaboración de un programa metodológico en 2021 y algunas verificaciones documentales posteriores. Todo esto, a su juicio, evidenciaba que la investigación se encontraba en curso, pero sin avances sustanciales. 3.3. Sostuvo que tal pasividad compromete su derecho fundamental al acceso a la justicia y configura un riesgo de prescripción, lo cual representa un perjuicio irremediable. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se ampararan sus derechos, ordenando a la Fiscalía priorizar la investigación y comunicarle el estado actualizado del proceso.

V. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que seCUI 08001220400020250044301

Impugnación de Tutela 149700 NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE 5 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. Corresponde establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE, por la supuesta inactividad de la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de esa ciudad dentro de la investigación penal radicada bajo el NUC 080016001067202154826. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la supuesta dilación injustificada atribuida a esa autoridad investigadora.

10. De acuerdo con el expediente, el accionante promovió acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, por la supuesta mora injustificada en la investigación penal NUC 080016001067202154826. Esta fue iniciada en 2021 por los delitos de estafa y usurpación de identidad.

11. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, la autoridad instructora

NUC 080016001067202154826. Esta fue iniciada en 2021 por los delitos de estafa y usurpación de identidad.

11. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, la autoridad instructora no ha avanzado de manera efectiva en la verificación de los hechos ni en la identificación de los responsables. Tal situación constituye, a su juicio, una denegación de justicia.

12. Ahora bien, conforme a la línea reiterada de esta Sala, la tutelaCUI 08001220400020250044301

Impugnación de Tutela 149700 NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE 6 contra actuaciones u omisiones de la Fiscalía procede de manera excepcional cuando se acredite una dilación irrazonable o inactividad injustificada que vulnere los derechos fundamentales de las partes (CSJ STP11683-2022, STP8018-2024, STP10983-2025). Ello exige verificar: i) el tiempo transcurrido desde el inicio de la actuación; ii) las gestiones procesales efectivamente adelantadas; y iii) la existencia de razones objetivas que justifiquen el ritmo de la investigación.

13. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que no toda demora en las investigaciones penales configura una vulneración de derechos fundamentales. Es preciso que se analice si el retardo resulta irrazonable y atribuible a una desatención injustificada del ente investigador. En la sentencia T-335 de 2018, precisó que la acción de tutela es improcedente frente a procesos judiciales en curso, salvo que se evidencie una inactividad absoluta o un perjuicio irremediable.

14. Por su parte, esta Sala ha sostenido que, aun cuando existan

tutela es improcedente frente a procesos judiciales en curso, salvo que se evidencie una inactividad absoluta o un perjuicio irremediable.

14. Por su parte, esta Sala ha sostenido que, aun cuando existan lapsos prolongados en la instrucción, la sola percepción subjetiva de tardanza no basta para calificar la mora como vulneración constitucional.

Es indispensable demostrar la omisión de actos de impulso, la ausencia de diligencias básicas o la negligencia institucional.

15. En el presente caso, la Fiscalía 36 Seccional remitió informe en el que detalló actuaciones como la recepción de denuncia, la elaboración de programa metodológico, la solicitud de información a entidades financieras y la práctica de verificaciones adicionales. Aunque el trámiteCUI 08001220400020250044301

Impugnación de Tutela 149700 NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE 7 no ha culminado con decisión de fondo, tales diligencias permiten concluir que el proceso no se encuentra paralizado, sino en desarrollo conforme a la carga de trabajo de la unidad.

16. De otro lado, no obra en el expediente evidencia de que el accionante haya formulado requerimientos anteriores, peticiones de impulso o quejas disciplinarias ante los superiores jerárquicos del ente investigador, instrumentos previstos para reclamar celeridad. Esa ausencia de gestión impide predicar una mora imputable a la Fiscalía, y, por tanto, una vulneración cierta y actual de sus derechos.

17. En suma, la demora alegada no constituye una dilación irrazonable sino un retardo explicable dentro de la dinámica ordinaria de

una vulneración cierta y actual de sus derechos.

17. En suma, la demora alegada no constituye una dilación irrazonable sino un retardo explicable dentro de la dinámica ordinaria de la investigación penal, en la que concurren múltiples factores institucionales y técnicos. En consecuencia, no se configura un perjuicio irremediable ni una omisión injustificada que habilite la intervención del juez constitucional.

18. Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal en decisiones como STP16918-2022 y STP8018-2024, en las cuales precisó que mientras la Fiscalía despliegue actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos, no puede predicarse mora injustificada. Así mismo, la Corte Constitucional, en las sentencias T-322-2020 y T-3352018, puntualizó que los plazos deben apreciarse a la luz de la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes y la carga estructural de trabajo de la autoridad judicial.

19. En consecuencia, la Sala encuentra acertado el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que la actuación de la Fiscalía no evidencia una inactividad reprochable ni una vulneración actual de los derechosCUI 08001220400020250044301

Impugnación de Tutela 149700 NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE 8 fundamentales del accionante. La demora alegada se explica dentro de los márgenes de razonabilidad propios de la función investigativa. Además, el actor no acreditó gestiones encaminadas a impulsar el trámite o reclamar su avance.

8 fundamentales del accionante. La demora alegada se explica dentro de los márgenes de razonabilidad propios de la función investigativa. Además, el actor no acreditó gestiones encaminadas a impulsar el trámite o reclamar su avance.

20. En suma, la acción de tutela no constituye una vía paralela para supervisar la gestión de la Fiscalía ni para imponer un término judicial distinto al previsto en la ley. La función de control que ejerce el juez constitucional se limita a constatar si la demora es irrazonable y afecta derechos fundamentales, circunstancia que, en este caso, no se configuró.

21. Por tanto, como no se configuró una mora injustificada ni un perjuicio irremediable, se confirmará la decisión de improcedencia, en cuanto se ajusta a la jurisprudencia constitucional y a los criterios adoptados por esta Corporación en casos análogos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 08001220400020250044301

Impugnación de Tutela 149700

NÉSTOR ALBERTO MARÍN ALZATE

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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