CSJ - STP18683-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18683-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18683-2026 Radicación n.° 158847 CUI 76111220400220260101301 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO, frente al fallo emitido el 5 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 11 Especializada de esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado1.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.Tutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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II. HECHOS

1. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO expuso que su hijo , Felipe Andrés Pérez Llanos, desapareció el 11 de febrero de

2026. A raíz de ello , la Fiscalía 11 Especializada de Buga inició indagación n.° 761476000170202600100 por el delito de desaparición forzada.

2. Manifestó que el 30 de junio de 2026, remitió postulación a ese despacho fiscal solicitando lo siguiente:

[…] respetuosamente solicitamos se informe, dentro de los límites permitidos por la reserva legal:

2. Manifestó que el 30 de junio de 2026, remitió postulación a ese despacho fiscal solicitando lo siguiente:

[…] respetuosamente solicitamos se informe, dentro de los límites permitidos por la reserva legal: a) Si las empresas de telefonía CLARO, TIGO, MOVISTAR y WOM ya dieron respuesta a los requerimientos efectuados por la Fiscalía o si dichas respuestas aún se encuentran pendientes. b) En caso de haberse recibido información por parte de los operadores, informar si la misma ya fue entregada al investigador del CTI para su correspondiente análisis técnico y criminalístico; si dicho análisis ya fue iniciado o concluido; y si del mismo surgieron nuevas actuaciones investigativas. c) Informar si se han adelantado actuaciones relacionadas con el análisis de las cámaras de seguridad del sector donde Felipe fue visto por última vez. d) Informar si el material videográfico obtenido dentro de la investigación se encuentra debidamente preservado bajo cadena de custodia y si, además del segmento inicialmente analizado, fueron asegurados y conservados otros registros correspondientes a esa misma noche y madrugada, teniendo en cuenta la importancia que estos pueden tener para reconstruir los hechos e identificar movimientos de personas o vehículos antes y después de la desaparición de Felipe. e) Informar si se han realizado actuaciones tendientes a identificar, individualizar o entrevistar a las dos personas mencionadas en la declaración rendida por […], quienes lo abordaron cuando ingresó al sector donde Felipe fue visto por última vez, así como cualquier otra persona que pueda aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.Tutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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última vez, así como cualquier otra persona que pueda aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.Tutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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f) Informar si las amenazas recibidas por nuestra familia y los hechos observados durante la velatón fueron incorporados formalmente a la investigación y qué actuaciones investigativas se han dispuesto para verificar su origen. g) Informar si la solicitud de evaluación del riesgo remitida por ese despacho a la Unidad Nacional de Protección el día 18 de junio de 2026 ya fue incorporada formalmente a la investigación y si la Fiscalía ha recibido información sobre el estado de dicho trámite o el número de radicado asignado por la UNP. h) Informar, en la medida permitida por la reserva legal, si dentro de la investigación se elaboró el correspondiente programa metodológico y si las actuaciones anteriormente mencionadas hacen parte de la planeación investigativa actualmente en ejecución. […]

3. Afirmó que, a la fecha, no había recibido respuesta alguna.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. Solicitó al juez de tutela ordenar a la autoridad demandada «dar respuesta completa, clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 30 de junio de 2026».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, durante el trámite

presentado el 30 de junio de 2026».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, durante el trámite constitucional, el ente acusador accionado «atendió de fondo los requerimientos formulados por el peticionario » puesTutela segunda instancia n.° 158847

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respondió cada uno de los interrogantes planteados y «justificó la razón de la misma».

V. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue interpuesta por CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO, quien manifestó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, «la respuesta de la fiscalía fue incompleta» . Sostuvo que la accionada omitió pronunciarse sobre la identificación y vinculación a la investigación de las personas referidas con los alias de «El Pri» y «El Sobri», así como sobre las amenazas que, según afirmó, ha recibido por su condición de «familiar de una víctima de desaparición forzada» . Agregó que la respuesta suministrada fue genérica, pues se limitó a señalar que la investigación continuaba , sin precisar las diligencias adelantadas frente a los asuntos planteados.

7. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo constitucional y conceder el amparo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.Tutela segunda instancia n.° 158847

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6.2 Problema jurídico

9. Determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO, luego de considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, bajo el argumento de que la Fiscalía 11 Especializada de Buga había dado respuesta de fondo a la petición incoada , en el curso de este trámite constitucional, lo que permitía establecer que la vulneración había desaparecido.

6.3. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

10. Antes de resolver el planteamiento expuesto, conviene aclarar que, si bien, el Tribunal analizó la presente acción constitucional desde la perspectiva del derecho de petición, la prerrogativa que se observa involucrada es el debido proceso en su componente de postulación.

11. En efecto, pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando las partes o intervinientes especiales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no

al enseñar que, cuando las partes o intervinientes especiales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

12. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro deTutela segunda instancia n.° 158847

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su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

13. Tal postura se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

14. Bajo esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el accionante en su libelo introductorio, se queja de que la Fiscalía 11 Especializada de Buga no ha atendido la solicitud para obtener información en la actuación que se sigue bajo la noticia criminal No. 761476000170202600100; no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial respecto de la cual le asisten derechos y deberes como posible víctima.

6.4. Del caso concreto

debido proceso en su vertiente de postulación, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial respecto de la cual le asisten derechos y deberes como posible víctima.

6.4. Del caso concreto

15. En el caso sub-examine, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO, en calidad de víctima , dentro del proceso penal n.° 761476000170202600100, solicitó a la Fiscalía 11

Especializada de Buga información sobre el estado y avance de esta. En particular, pidió conocer las actuaciones relacionadas con las solicitudes a los operadores de telefonía, el análisis de esa información, el material videográfico y su preservación y custodia, la identificación de personasTutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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mencionadas en una declaración, las demás diligencias investigativas susceptibles de ser informadas y el trámite de la evaluación de riesgo remitida a la Unidad Nacional de Protección.

16. Al no haber obtenido respuesta a su requerimiento, instauró la presente acción de tutela, con el fin de que se le ordenara a la citada fiscalía, emitir una respuesta de fondo a su postulación.

17. En el curso de la acción constitucional, el fiscal accionado, mediante oficio del 31 de julio de 2026 , dio respuesta al accionante en los siguientes términos2:

[…] 1. Respecto de las solicitudes realizadas a los operadores de telefonía móvil.

Debe destacarse que se han adelantado audiencias de búsqueda selectiva en bases de datos y que, producto de dichas diligencias, se obtuvo información suministrada por diversas empresas de telefonía móvil.

telefonía móvil.

Debe destacarse que se han adelantado audiencias de búsqueda selectiva en bases de datos y que, producto de dichas diligencias, se obtuvo información suministrada por diversas empresas de telefonía móvil.

Sin embargo, las respuestas resultas obtenidas hasta ahora son insuficientes porque no permite establecer aun la ubicación de Felipe Andrés Pérez Llanos. En una investigación por desaparición forzada, la información obtenida de operadores de telefonía constituye uno de los elementos más relevantes para la reconstrucción de los hechos, pues permite determinar; ubicación geográfica de equipos terminales móviles, contactos sostenidos antes y después de la desaparición, entre otros datos importantes, hasta el momento los datos allegados dan cuenta que los últimos registros de Felipe Andrés, figuraron en el sector del barrio la Arenera.

2. Respecto del análisis técnico de los registros telefónicos y búsquedas selectivas

2 Respuesta que fue remitida al correo electrónico cesaraugustoperezberrio55@gmail.com, dirección que el interesado dispuso expresamente para tal fin.Tutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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Tanto las búsquedas selectivas como los registros CDR continúan siendo objeto de En cuanto al análisis técnico de la información derivada de las búsquedas selectivas en bases de datos y de los registros de detalle de llamadas (CDR), se informa que dicho pr oceso continúa siendo objeto de evaluación especializada por parte de los investigadores y analistas asignados al caso.

El tratamiento de esta información comprende actividades de depuración, organización, georreferenciación, correlación y confrontación con otros medios de conocimiento obrantes en el

especializada por parte de los investigadores y analistas asignados al caso.

El tratamiento de esta información comprende actividades de depuración, organización, georreferenciación, correlación y confrontación con otros medios de conocimiento obrantes en el proceso, tales como entrevistas, informes de policía judicial, elementos t ecnológicos, registros audiovisuales y demás evidencia física incorporada a la investigación. La metodología de análisis exige una verificación permanente de la consistencia y pertinencia de cada dato obtenido, razón por la cual su estudio constituye un pr oceso dinámico que requiere contrastar continuamente la información proveniente de diferentes fuentes.

A la fecha, dichas labores continúan en desarrollo y forman parte de las actividades orientadas a fortalecer las hipótesis investigativas existentes y a determinar posibles circunstancias relacionadas con la desaparición del señor Felipe Andrés Pérez Llanos.

3. Respecto de la preservación y custodia del material audiovisual.

Sobre la preservación y custodia del material audiovisual recaudado durante la investigación, se informa que los elementos materiales probatorios obtenidos han sido sometidos a los protocolos legales y técnicos previstos para garantizar su autenticidad, in tegridad y trazabilidad. Los registros audiovisuales incorporados al expediente cuentan con los respectivos procedimientos de cadena de custodia, a través de los cuales se documenta su obtención, entrega, almacenamiento, conservación y utilización dentro de la actuación procesal.

De igual manera, los investigadores han adelantado las verificaciones correspondientes respecto de la procedencia y autenticidad del material recolectado, asegurando que los mismos puedan ser utilizados válidamente en futuras

De igual manera, los investigadores han adelantado las verificaciones correspondientes respecto de la procedencia y autenticidad del material recolectado, asegurando que los mismos puedan ser utilizados válidamente en futuras actuaciones judiciales. Las ac tividades de análisis del material audiovisual han hecho parte de las labores investigativas encaminadas a reconstruir el contexto en que ocurrió la desaparición del señor Felipe Andrés Pérez Llanos , así como aTutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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identificar eventuales personas, lugares o circunstancias de interés para la investigación.

Sin embargo, dada la naturaleza reservada de la actuación penal, no es posible suministrar mayores detalles relacionados con el contenido específico de los registros audiovisuales obtenidos.

4. Respecto de la identificación de las personas mencionadas por

[…]

Respecto de las personas referenciadas por el […] en la declaración rendida dentro de la presente investigación, se informa que dicha información fue incorporada oportunamente a las labores de policía judicial adelantadas dentro del proceso.

Dentro de los nombres o alias suministrados se encuentran personas conocidas con los apelativos de “Arroz con Huevo” (Cristian), “El Costeño” y “Bombi”, referencias que han sido objeto de valoración dentro de las diferentes líneas investigativas desarrolladas por el despacho.

La información suministrada por el testigo constituye uno de los elementos de análisis utilizados para orientar actividades encaminadas a la individualización, identificación y ubicación de personas que eventualmente puedan aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos investigados.

No obstante, por tratarse de actividades investigativas que aún

encaminadas a la individualización, identificación y ubicación de personas que eventualmente puedan aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos investigados.

No obstante, por tratarse de actividades investigativas que aún se encuentran en desarrollo y respecto de las cuales podrían existir diligencias pendientes, la Fiscalía se encuentra legalmente impedida para suministrar información específica sobre posibles resultados, identificaciones, verificaciones o actuaciones concretas adelantadas respecto de dichas personas.

Lo anterior obedece a la necesidad de garantizar la eficacia de la investigación y evitar afectaciones a futuras actuaciones judiciales.

5. Respecto de las demás actuaciones investigativas y las líneas relacionadas con estructuras criminales de Cartago

Frente a las demás actuaciones investigativas que pueden informarse sin afectar la reserva legal, se indica que la investigación permanece activa y continúa siendo objeto de desarrollo por parte de la Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial asignados al caso. Actualmente se adelantan labores dirigidas a la obtención y evaluación deTutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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información proveniente de diversas fuentes humanas y documentales, incluyendo personas que, por su conocimiento del contexto delincuencial existente en el municipio de Cartago durante la época de los hechos investigados, podrían aportar información relevante para el esclarecimiento de la desaparición del señor Felipe Andrés Pérez Llanos.

Igualmente, se continúan valorando elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos dentro de otras investigaciones relacionadas con estructuras criminales que han

del señor Felipe Andrés Pérez Llanos.

Igualmente, se continúan valorando elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos dentro de otras investigaciones relacionadas con estructuras criminales que han ejercido influencia o control territorial en dicha jurisdicción, con el propósito de establecer eventuales vínculos contextuales que permitan comprender las circunstancias en que ocurrió la desaparición.

Estas actividades hacen parte de la obligación constitucional y legal del ente acusador de agotar todas las líneas de investigación razonablemente posibles para determinar la verdad de los hechos, establecer el paradero de la víctima e identificar a los eventuales responsables de la conducta investigada.

En consecuencia, la Fiscalía reitera que la actuación permanece vigente, que continúan ejecutándose labores de policía judicial y análisis probatorio, y que cualquier avance significativo susceptible de ser comunicado a las víctimas será informado oportunamente en los términos permitidos por la ley. […]

18. La situación descrita no permite concluir que la omisión alegada por CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO fue superada, tal como lo sostuvo el Tribunal, en la medida en que la Fiscalía cuestionada no brindó una respuesta completa a la postulación del interesado.

19. En efecto, al confrontar lo requerido por el demandante con lo contestado por la Fiscalía 11

Especializada de Buga en el oficio referido, se evidencia que la respuesta no atendió integralmente la postulación, circunstancia que impide afirmar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

la respuesta no atendió integralmente la postulación, circunstancia que impide afirmar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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20. Ello, porque la prenombrada autoridad judicial omitió pronunciarse sobre la totalidad de las postulaciones planteadas. De una parte, respecto a las amenazas recibidas por la familia y los hechos observados durante la velatón, así como con su eventual incorporación formal a la investigación y las actuaciones investigativas dispuestas para verificar su origen; y, de otra, co n el trámite dado a la «solicitud de evaluación del riesgo remitida por ese despacho a la Unidad Nacional de Protección el día 18 de junio de 2026». En particular, no informó si las amenazas y hechos referidos fueron incorporados formalmente a la investigación, ni indicó qué actuaciones investigativas se dispusieron para establecer su origen.

21. Asimismo, tampoco informó si la solicitud de evaluación del riesgo fue incorporada formalmente a la investigación, ni si recibió información sobre su estado o el número de radicado asignado por la UNP. Por tanto, frente a los literales f) y g) persiste la vulneraci ón del derecho fundamental al debido proceso del accionante , en su componente de postulación.

22. Por consiguiente , se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental referenciado de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO, únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con los literales f)

instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental referenciado de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO, únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con los literales f) y g), esto es, con la incorporación y las actuaciones investigativas desplegadas frente a las amenazas recibidas por la familia y los hechos observados durante la velatón, asíTutela segunda instancia n.° 158847 CUI 76111220400220260101301

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como con el trámite de la evaluación de riesgo remitida a la Unidad Nacional de Protección.

23. En virtud de ello , se ordenará a la Fiscalía 11

Especializada de Buga que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara, precisa y congruente frente a los literales f) y g) de la solicitud formulada por el actor el 30 de junio de 2026.

24. Ahora bien, frente a la inconformidad planteada por PÉREZ BERRÍO en la impugnación, relacionada con la falta de información sobre la identificación y vinculación a la investigación de las personas referidas con los alias de «El Pri» y «El Sobri», la Sala advierte que la Fiscalía informó lo que tenía a su alcance. En particular, precisó que, a partir de lo manifestado por uno de sus progenitores , se encontraban referenciadas personas conocidas con los apelativos de «Arroz con Huevo» (Cristian), «El Costeño» y «Bombi». Además, explicó que la investigación continúa en desarrollo y que, por tratarse de actuaciones sometidas a reserva, no podía suministrar detalles sobre las

apelativos de «Arroz con Huevo» (Cristian), «El Costeño» y «Bombi». Además, explicó que la investigación continúa en desarrollo y que, por tratarse de actuaciones sometidas a reserva, no podía suministrar detalles sobre las identificaciones, verificaciones o diligencias adelantadas.

25. Por tanto, se vislumbra que la respuesta en este aspecto fue clara y congruente, pues la Fiscalía informó la información que conocía a partir de la declaración rendida por su otro hijo y explicó las razones que impedían suministrar datos adicionales. El hecho de que el actor no comparta el contenido de la respuesta o considere insuficiente la información proporcionada no implica, por sí solo, la vulneración de su derecho fundamental invocado.Tutela segunda instancia n.° 158847

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26. En síntesis, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar, amp arar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación de CÉSAR AUGUSTO

PÉREZ BERRÍO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n .° 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que, dentro de los cinco (5) días

componente de postulación de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ BERRÍO.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara, precisa y congruente frente a los literales f) y g) de la solicitud formulada por el actor el 30 de junio de 2026.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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