CSJ - STP18684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18684-2026 Radicación n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia.

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es superior funcional.

2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor no agotó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoriaTutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901 2 2.- El 26 de enero de 2026, el Juzgado P rimero Penal del Circuito con función de conocimiento de Los Patios (Norte de Santander) declaró la responsabilidad penal de HUMBERTO CONTRERAS GÉLVEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y, en consecuencia, se impuso una condena de 186 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

3.- Esa decisión se notificó en la audiencia de lectura de

prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

3.- Esa decisión se notificó en la audiencia de lectura de fallo celebrada ese mismo día . En esa diligencia, estuvieron presentes el defensor público 1 y el procesado, aquí accionante, sin embargo, no se interpuso recurso de apelación.

4.- El 27 de julio de 2026, HUMBERTO CONTRERAS GÉLVEZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 26 de enero de 2026.

4.1.- El accionante sostiene que se omitió la valoración de pruebas determinantes en el resultado del proces o penal adelantado en su contra, tales como las declaraciones de los testigos Sergio Luis Amaya Gélvez, Iván Alejandro Hernández Vera y Marcos Uriel Hernández Amaya , María Constanza

1 Designado el 3 de diciembre de 2024, en la fase del juicio oral por la renuncia del apoderado de confianza presentada el 1 de octubre de 2024 aduciendo «inconciliables dificultades en la comunicación con el mismo, evidenciando agresividad en su trato hacia el suscrito, inconformidad en el desarrollo del trámite procesal e igualmente el incumplimiento de compromisos para pago y/o abono de honorarios profesi onales, convenidos».Tutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901

3 Jaimes Luna , y la prueba pericial de la psicóloga Adriana Espinosa Becerra.

4.2.- Reprochó que el defensor público no interpuso

CUI: 54001220400020260045901

3 Jaimes Luna , y la prueba pericial de la psicóloga Adriana Espinosa Becerra.

4.2.- Reprochó que el defensor público no interpuso recurso contra la sentencia condenatoria y que el juez de conocimiento, pese a advertir las falencias de la defensa, no adoptó medidas para garantizar una representación técnica efectiva.

4.3.- En ese marco, solicita que se dejen sin efectos las actuaciones realizadas con intervención del defensor público y se ordene la libertad inmediata mientras se rehace la actuación con una defensa técnica adecuada.

5.- El 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad . Esto, porque el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, por lo tanto, no agotó las herramientas de defensa judicial ordinarias que tenía a su disposición para controvertir esa decisión.

6.- Del mismo modo, señaló que no se acreditó que la actuación del defensor público hubiese generado una situación de indefensión al procesado. En ese sentido, advirtió que los reproches frente a su actuación se enmarcan en el desacuerdo con la estrategia defensiva que ejecutó en la fase en que comenzó a representarlo.Tutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901 4 7.- El actor impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que el debate propuesto en la solicitud de amparo no radica en una simple diferencia frente a la

CUI: 54001220400020260045901 4 7.- El actor impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que el debate propuesto en la solicitud de amparo no radica en una simple diferencia frente a la estrategia defensiva, sino en una verdadera falta de idoneidad profesional que tuvo incidencia directa en la condena.

8.- En particular, destaca que no se practicaron las pruebas testimoniales de Iván Alejandro Hernández Vera, Marcos Uriel Hernández Amaya y María Constanza Jaimes Luna, porque el defensor público no logró ubicarlos. Además, adujo que desistió de l testimonio de Sergio Luis Amaya Gélvez. Asimismo, sostiene que el dictamen pericial de la psicóloga Adriana Espino sa Becerra había sido entregado oportunamente a la fiscalía desde 2018 (por el defensor de confianza), sin embargo, el defensor público omitió acreditar adecuadamente esa circunstancia, lo que condujo a su exclusión.

9.- En ese escenario, correspondería a la Sala analizar si en la sentencia condenatoria proferida en contra de HUMBERTO CONTRERAS GÉLVEZ se configuró algún defecto específico que conlleve dejarla sin efectos, de no ser porque la Sala advierte que la solicitud de amparo es clara y abiertamente improcedente.

10.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos deTutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901 5 procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).

y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos deTutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901 5 procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).

11.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- En esa línea, l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP6740-2026,

función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP6740-2026, STP5839-2026, STP5292-2026, STP1300-2026, STP 137422025, STP5058 -2025, STP7243 -2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).Tutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901 6 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible falta de defensa judicial , lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la acción de amparo se promovió en un periodo razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió el 26 de enero de 2026 y la solicitud de amparo fue radicada el 27 de julio siguiente.

14.- Sin embargo, como lo concluyó el tribunal en la sentencia de primera instancia, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad . Esto, porque el accionante cuestiona la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los

sentencia de primera instancia, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad . Esto, porque el accionante cuestiona la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) , a pesar de que ni él ni su defensor público interpusieron recurso de apelación.

15.- Al respecto, resulta importante señalar que, si bien HUMBERTO CONTRERAS GÉLVEZ alega que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria por la falta de defensa técnica, pues el defensor público no interpuso recurso de apelación y, a su juicio, abandonó el proceso, lo cierto es que no existe constancia de que al interior del proceso CONTRERAS GÉLVEZ hubiese manifestado el inconformismo con su representanteTutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901 7 judicial para que le fuera asignado otro.

16.- Por el contrario, en la respuesta a esta acción de tutela, el defensor público acreditó que asistió a todas las audiencias y adelantó las actuaciones que consideró resultaban más convenientes para el procesado y advirtió que siempre tuvo contacto con él y su familia; pese a que residían en otro municipio, se desplazó para contactarlos, a lo que agregó que le explicó al procesado las razones para no apelar la sentencia condenatoria.

17.- De esta manera , se encuentra acreditado que, HUMBERTO CONTRERAS GÉLVEZ contaba con herramientas de defensa judicial idóneas para alegar y cuestionar la decisión condenatoria y, también, la alegada falta de defensa técnica

17.- De esta manera , se encuentra acreditado que, HUMBERTO CONTRERAS GÉLVEZ contaba con herramientas de defensa judicial idóneas para alegar y cuestionar la decisión condenatoria y, también, la alegada falta de defensa técnica que manifiesta a través de la acción de tutela, sin embargo, no acudió a dichos mecanismos en la etapa procesal correspondiente (CSJ STP19368-2025, 20 nov. 2025, rad. 150400 y STP18727-2025, 13 nov. 2025, rad. 150264).

18.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: «(i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T -392 de 2025). Sin embargo, de lo expuesto por el accionante en la solicitud de amparo, la SalaTutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901 8 no advierte la presencia de ninguna de estas situaciones en el caso objeto de análisis.

19.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la

subsidiariedad. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP5839-2026; STP5797-2025; STP7976-2024).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 60B701A7DA0A4C60444B8DC0B7837729E16A00B32F7C4D81B7842FF41FE2D7FE Documento generado en 2026-09-25

Tutela de segunda instancia n.° 159012

CUI: 54001220400020260045901

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