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CSJ - STP18685-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18685-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18685-2024 Radicación #141405 Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON JAMES VILLAQUIRÁN BUSTOS en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 20º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado 141405 CUI 76001220400020240124501 Jhon James Villaquirán Bustos 2 Al trámite fueron vinculados Josttin Groanyer Bello Martínez, Enmanuel Giraldo Alzate, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, los Juzgados 14 y 23 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, los Juzgados 6º y 23 Penales del Circuito y la Fiscalía 12 Seccional, todos de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 31 de enero de 2024, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JHON JAMES

Función de Control de Garantías de Cali adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JHON JAMES VILLAQUIERÁN BUSTOS , a quien se le atribuyó la autoría de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Ese despacho le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. Según su dicho, el 2 de junio de 2024 se cumplió el plazo para la presentación del escrito de acusación. En consecuencia, les fue concedida la libertad por vencimiento de términos a los demás imputados dentro del proceso. El 12 de julio de 2024, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Después de ello, JHON JAMES VILLAQUIRÁN BUSTOS solicitó la concesión de la libertad por vencimiento de términos. Estimó cumplida la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que transcurrieron más de 120 días desde la imputación sin que se haya presentado el escrito de acusación 1. 1 En aplicación del parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia Radicado 141405 CUI 76001220400020240124501 Jhon James Villaquirán Bustos 3 El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de

Radicado 141405 CUI 76001220400020240124501 Jhon James Villaquirán Bustos 3 El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó lo peticionado. A juicio del accionante, no es de recibo que se le niegue la libertad solo porque antes de decidir sobre su libertad, la Fiscalía radicó el escrito de acusación correspondiente. Por tanto, mediante la acción de tutela pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento controvertido y, en consecuencia, se le conceda la libertad reclamada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto de l 11 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al accionado y a los vinculados. El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali pidió negar la acción de tutela y se remitió a las consideraciones expuestas en el auto del 19 de julio de 2024, que le negó la concesión de la libertad al actor. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Para el efecto, sintetizó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión del 15 de agosto de 2024. En ese proveído confirmó la decisión de primer grado que le negó al accionante

la libertad por vencimiento de términos.Tutela de segunda instancia Radicado 141405 CUI 76001220400020240124501 Jhon James Villaquirán Bustos 4 El Juzgado 23 Penal Municipal de Cali solicitó su desvinculación dentro del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 12 Seccional de Cali relató los hechos por los que investiga al accionante. Solicitó negar la demanda, pues aseguró que, a pesar de estar vinculados al mismo proceso, los casos de los demás imputados son diferentes y no son comparables al de VILLAQUIRÁN

BUSTOS.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali relató las actuaciones surtidas al interior del asunto. A través de sentencia del 25 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad. Refirió que el demandante tiene un medio idóneo y eficaz en la acción de hábeas corpus para solicitar la concesión de su libertad y cuestionar las decisiones del juez de control de garantías. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La presente acción de tutela cuestionó las decisiones que le negaron a JHON JAMES VILLAQUIRÁN BUSTOS la libertad porTutela de segunda instancia Radicado 141405

sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La presente acción de tutela cuestionó las decisiones que le negaron a JHON JAMES VILLAQUIRÁN BUSTOS la libertad porTutela de segunda instancia Radicado 141405 CUI 76001220400020240124501 Jhon James Villaquirán Bustos 5 vencimiento del término legalmente previsto para presentar el escrito de acusación.

En los términos del artículo 250 de la Constitución y conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el objeto del ejercicio de la acción penal conlleva la posibilidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por ejemplo, solicitar el decreto y la exclusión de elementos materiales probatorios, practicar pruebas y controvertirlas de la acusación en desarrollo del juicio oral, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, entre otros. Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte que la actuación que se adelanta contra el accionante se encuentra en trámite. Por lo tanto, los medios ordinarios no se han ejercido ni sus respectivas etapas se han agotado. En todo caso, cuando se atacan las decisiones de control de garantías debe analizarse el fondo del asunto, pues las determinaciones concernientes a las medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, rad. 104439). En ese entendido, la Sala observa que las decisiones judiciales

carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, rad. 104439). En ese entendido, la Sala observa que las decisiones judiciales objeto de reproche no son arbitrarias o antojadizas . Por el contrario, los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales y jurisprudenciales.Tutela de segunda instancia Radicado 141405 CUI 76001220400020240124501 Jhon James Villaquirán Bustos 6 Al revisar el plenario se logró establecer que la audiencia de formulación de imputación se celebró el 31 de enero de 2024, mientras que el escrito de acusación fue presentado el 12 de julio de 2024. Después, en audiencia del 19 de julio de 2024, el accionante solicitó la concesión de la libertad por vencimiento de términos. Argumentó que transcurrieron más de 120 días desde la imputación hasta la presentación del escrito de acusación. Esa petición le fue negada por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 6 º Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó. Sobre el particular, ambas autoridades judiciales competentes coincidieron en que, a pesar de que el escrito se presentó con posterioridad al término de ley, en el presente caso existió una superación fáctica de la situación que aparentemente constituía

posterioridad al término de ley, en el presente caso existió una superación fáctica de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional fundada en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, como fue anotado, el 12 de julio del año en curso, la Fiscalía radicó lo requerido. Concluyeron entonces, que, a partir de ese momento, una vez cumplida esa actuación por el fiscal competente, el supuesto de hecho contenido en la norma procesal para conceder la libertad por vencimiento de términos desapareció, por lo que resultaba inocuo acceder a la libertad peticionada. En efecto, con el inicio de la fase que marca un nuevo hito procesal comenzó una nueva contabilización para que el acusado acceda a la libertad, fijada en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 deTutela de segunda instancia Radicado 141405 CUI 76001220400020240124501 Jhon James Villaquirán Bustos 7

2004. Por consiguiente, emerge evidente que para el juez de control de garantías no tenía cabida conceder la libertad deprecada bajo la situación alegada por la parte accionante (CSJ STP409-2017, 25 May. 2017, rad.

92084). En consecuencia, las decisiones reprochadas no resultan desacertadas, como afirma el actor. E l principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide

92084). En consecuencia, las decisiones reprochadas no resultan desacertadas, como afirma el actor. E l principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que alude la parte actora, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. Se revocará, por ende, la determinación impugnada. En su lugar, se negará el amparo. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 25 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela presentada por JHON JAMES VILLAQUIRÁN BUSTOS . En su lugar, NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia

Radicado 141405 CUI 76001220400020240124501 Jhon James Villaquirán Bustos 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Jhon James Villaquirán Bustos 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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