CSJ - STP18685-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18685-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Tutela Primera Instancia Rad. 150111 Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18685-2025 Radicación n.° 150111 (Acta n.° 306) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por GONZALO FERNANDO TOVAR URREGO, a través de apoderado judicial .
La dirigió contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Alegó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a obtener una respuesta pronta y eficaz por parte de la administración de justicia (invocados por el accionante). Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y a las partes eTutela Primera Instancia Rad. 150111 Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 2 de 11 intervinientes del proceso penal con radicado n.° 73001600045020150373400 - 01, por ser terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. En el escrito de tutela se expuso que el actor, el 4 de octubre de 2015, fue imputado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. En el escrito de tutela se expuso que el actor, el 4 de octubre de 2015, fue imputado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo. El proceso culminó el 4 de septiembre de 2025, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué emitió sentencia condenatoria, imponiendo 19 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 1.2. Señaló que la decisión fue apelada y conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual emitió la sentencia de segunda instancia fechada el 3 de octubre de 2025. Según explicó, en el expediente digital consta que el documento de la sentencia fue generado electrónicamente a las 10:46:18 p.m. de ese mismo día, fuera del horario laboral. Agregó que la lectura pública se efectuó el 14 de octubre de 2025, conforme al acta n.º 1277, en la cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 1.3. El accionante alegó que el proyecto de fallo no circuló entre los magistrados el 3 de octubre de 2025 y que la decisión fue firmada a una hora inusual, lo que coincide con la fecha en la que, según su interpretación, ya había operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el término máximo de diez años previsto en el artículo 292 del
una hora inusual, lo que coincide con la fecha en la que, según su interpretación, ya había operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el término máximo de diez años previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal se cumplía el 4 de octubre de 2025, contados desde la imputación realizada el 4 de octubre de 2015.Tutela Primera Instancia Rad. 150111 Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 3 de 11
2. Asimismo, precisó que la sentencia solo quedó en firme el 14 de octubre de 2025, fecha de la lectura del fallo, desde la cual se computaría el término para interponer el recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, consideró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al dictar un fallo condenatorio cuando la acción penal ya se encontraba extinguida, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
3. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, se declare la prescripción de la acción penal y se ordene el archivo definitivo del proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 31 de octubre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. Vencido el término de traslado, las accionadas y demás vinculadas guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. Vencido el término de traslado, las accionadas y demás vinculadas guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por GONZALO F ERNANDO T OVAR U RREGO, contra el Tribunal Superior de Ibagué, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Tutela Primera Instancia Rad. 150111
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7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
9. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Problema jurídico
10. Corresponde a esta Sala determinar si conforme a la 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 150111
Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 5 de 11 jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la decisión cuestionada vulneró el debido proceso por haberse dictado fuera del término legal.
11. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse.
Constitucional, la decisión cuestionada vulneró el debido proceso por haberse dictado fuera del término legal.
11. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3
12. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad4. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
13. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332
de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela Primera Instancia Rad. 150111 Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 6 de 11 (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
14. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
15. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las
que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 6 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 150111 Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 7 de 11 (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto
16. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso entre otros; (ii) Cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue emitida el 3 de octubre de 2025, interponiéndose la acción de tutela dentro del mismo mes. (iii) Se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 150111 Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 8 de 11 (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) No se dirige en contra de una acción de la misma naturaleza.
17. No obstante, la presente acción carece del cumplimiento del requisito de subsidiariedad que permitiría examinar la existencia de un yerro concreto.
18. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos:
entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico . (Negrilla fuera del texto original)
19. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
20. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No fueTutela Primera Instancia Rad. 150111
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cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No fueTutela Primera Instancia Rad. 150111 Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 9 de 11 concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
21. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
22. En el caso concreto, no se satisface tal presupuesto, dado que el accionante contaba con el recurso de casación para controvertir la presunta vulneración, pero no lo ejerció.
23. Aun si se superara dicho requisito, el amparo invocado no tendría vocación de prosperar. A partir de los precedentes AP749-2024
(rad. 53260), y AP1164-2025 (rad. 60320) entre otros, se advierte que la controversia encuentra solución en la interpretación del momento exacto en que debe entenderse emitida la sentencia para efectos de la prescripción.
24. La Corte Suprema de Justicia precisó en el Auto AP749-2024 que «[e]l plazo de cinco años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición». La misma reiteró que: […] la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, no en
de segunda instancia, sin ningún tipo de adición». La misma reiteró que: […] la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, no en la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino aquella en la que se da su aprobación. (CSJ SP141-2023, rad. 58671; AP1053-2023, rad. 62524; SP22302022, rad. 57221)
25. De manera concordante, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-214 de 2023, sostuvo que el cómputo del término de suspensión de la prescripción «debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta laTutela Primera Instancia Rad. 150111
Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 10 de 11 providencia —no desde que se le da lectura—». Este entendimiento fue reforzado en el Auto AP1164-2025, en el que la Sala Penal explicó que: […] los términos de prescripción se suspenden con la emisión de la sentencia de segunda instancia, que comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado. Se ha dicho que la lectura de fallo o las notificaciones de la decisión, que es el parámetro que alude el casacionista para solicitar la prescripción «constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción».
presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción».
26. Asimismo, indicó que si bien cualquier actuación cumplida después de la expiración de la potestad estatal vulnera el debido proceso, en el caso allí examinado, como en el presente, no se demostró que la aprobación del fallo ocurriera vencido el término legal, por lo cual no había lugar a declarar la prescripción ni la nulidad de lo actuado.
27. De esta jurisprudencia se desprende que el momento decisivo para establecer la oportunidad del fallo es la fecha de adopción o firma del texto por los magistrados, y no su lectura o notificación. Tal interpretación tiene como finalidad, según lo indicó la Corte en el Auto AP749-2024, «evitar que los procesos prescriban en sede de casación y garantizar que dicho mecanismo no se convierta en una alternativa para evadir la administración de justicia».
28. Aplicando tales criterios al presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue aprobada el 3 de octubre de 2025, esto es, antes del vencimiento del término decenal contado desde la imputación del 4 de octubre de 2015. Por tanto, la acción penal no se encontraba prescrita al momento de su emisión. La lectura efectuada el 14 de octubre de 2025 tuvo carácter meramente formal y no afecta la validez ni la oportunidad del pronunciamiento.Tutela Primera Instancia Rad. 150111
Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 11 de 11
tuvo carácter meramente formal y no afecta la validez ni la oportunidad del pronunciamiento.Tutela Primera Instancia Rad. 150111 Gonzalo Fernando Tovar Urrego 11001020400020250287800 Página 11 de 11
29. En consecuencia, conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y a la línea jurisprudencial consolidada, la actuación del Tribunal Superior de Ibagué se ajustó a derecho. No se evidencia defecto sustantivo ni temporal, ni vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Por tanto, la tutela interpuesta no resulta procedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.