CSJ - STP18685-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18685-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18685-2026 Radicado n° 158884 CUI 11001020500020260133901 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada po r ALEJANDRA DULCEY GÓMEZ, frente al fallo emitido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Tutela segunda instancia n° 158884 CUI 11001020500020260133901

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen a la petición de amparo

los resumió el a quo en los siguientes términos:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Tecnovisión Laboratorio IPS SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 17 de mayo de 2021 y el 15 de julio de 2022, se reconociera el salario devengado durante dicho vínculo y se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, por el presunto pago tardío e indebido de las prestaciones sociales.

La referida demanda se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral

condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, por el presunto pago tardío e indebido de las prestaciones sociales.

La referida demanda se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el radicado n.° 68001 -31-05003-2023-00298-00, autoridad que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ALEJANDRA DULCEY G[Ó]MEZ y TECNOVISIÓN LABORATORIO IPS S.A.S., existió contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 22 de mayo de 2021 hasta el 15 de julio de 2022, de conformidad con las consideraciones ya hechas.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad TECNOVISIÓN LABORATORIO IPS S.A.S., al pago de la suma de $4.837.714, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por el tiempo en que se desarrolló la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a TECNOVISIÓN LABORATORIO IPS S.A.S., a pagar a favor de la demandante la suma de $80.040.989, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago debido, de prestaciones sociales y vacaciones, al momento de la terminación del contrato, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del

se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CG del P, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada, la suma de $4.250.000.Tutela segunda instancia n° 158884

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Tecnovisión Laboratorio IPS SAS interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 15 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, determinó:

Primero. - Modificar el numeral primero de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así:

“Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Alejandra Dulcey Gómez y Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S., desde el 15 de octubre de 2021 al 15 de julio de 2022, devengando como salario la suma de $1.500.000, por lo expuesto en la parte motiva.”

Segundo. - Revocar los demás numerales de la providencia apelada, y en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y ABSOLVER a Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por Alejandra Dulcey Gómez.

Tercero - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de

Laboratorio IPS S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por Alejandra Dulcey Gómez.

Tercero - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.500 en favor de Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

A través del presente mecanismo constitucional, la accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en defec tos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al revocar la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a sus pretensiones.

Sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas al privilegiar aspectos formales relacionados con la constitución de la sociedad demandada y la documentación aportada por esta, sin valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, particularmente la declaración de la encargada de nómina, quien según, afirma, reconoció la existencia del vínculo laboral, el salario realmente devengado y las irregularidades en la liquidación de sus acreencias; circunstancias que, en su criterio, evidencian unaTutela segunda instancia n° 158884 CUI 11001020500020260133901

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actuación arbitraria lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para

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actuación arbitraria lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, dejar en firme la decisión proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

2. Mediante auto del 20 de mayo de 2026 la Sala a quo admitió la acción de tutela y vinculó a l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 680013105003-2023-0029800.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos general de procedencia de la acción de tutela, avanzó en el análisis de las causales específicas, para lo cual pasó al estudio de la providencia aludida.

4. En esa tarea, advirtió que la decisión fue el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues se soportó en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que lejos está de configurar una violación constitucional .

En ese sentido destacó que la autoridad judicial hizo referencia a los hechos debatidos, realizó un ejercicio

en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que lejos está de configurar una violación constitucional . En ese sentido destacó que la autoridad judicial hizo referencia a los hechos debatidos, realizó un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto yTutela segunda instancia n° 158884 CUI 11001020500020260133901

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valoró el material probatorio recaudado conforme al principio de libre formación del convencimiento, por lo que la providencia es razonable.

5. Concluyó que los argumentos expuestos en la providencia no eran contrarios a las garantías superiores, lo cual descartaba la configuración de los defectos señalados en la demanda de tutela y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La promovió y sustentó el apoderado de ALEJANDRA DULCEY GÓMEZ. Dijo que en la tutela se hizo ver que el Tribunal Superior de Bucaramanga había incurrido en los defectos fáctico, s ustantivo y desconocimiento del precedente; sin embargo, la Sala a quo no analizó en conjunto tales planteamientos, sino que se limitó a reproducir el contenido de la sentencia confutada para concluir genéricamente que se trataba de un ejercicio razonable de valoración probatoria y autonomía judicial, sin explicar por qué las irregularidades puestas de presente no constituían un defecto constitucional.

7. En l a providencia impugnada simplemente se concluyó que la decisión fue razonable y que no correspondía al juez de tutela sustituir la v aloración del juez natural,

constituían un defecto constitucional.

7. En l a providencia impugnada simplemente se concluyó que la decisión fue razonable y que no correspondía al juez de tutela sustituir la v aloración del juez natural, cuando ese era el problema jurídico que debía resolver , es decir, si el análisis de las pruebas efectuado por el ad quemTutela segunda instancia n° 158884

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había desbordado los límites constitucionales y configuraba alguno de los defectos denunciados.

8. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emita nueva decisión.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al

las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción d e tutela promovida por ALEJANDRA DULCEY GÓMEZ, tras considerar razonable la providencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del TribunalTutela segunda instancia n° 158884

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Superior del Dis trito Judicial de Bucaramanga, dictada al interior del proceso ordinario laboral promovid o contra Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S.

5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial

11. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

12. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

13. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un

actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

13. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 158884 CUI 11001020500020260133901

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decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

16. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior delTutela segunda instancia n° 158884

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expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

17. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si se comprometieron los derechos fundamentales de ALEJANDRA DULCEY GÓMEZ con la decisión emitida por la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, pero revocó las condenas impuestas en contra de la sociedad demandada.

18. Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segundo grado no procedía ningún recurso, dado que las condenas revocadas no superaban el interés

18. Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segundo grado no procedía ningún recurso, dado que las condenas revocadas no superaban el interés económico para acudir a la vía extraordinaria.

19. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho. L a providencia confutada fue dictada el 15 de diciembre de 2025, mientras que la tutela se promovió el 15 de mayo de 2026, es decir, transcurridos 5 meses de emitida dicha determinación.

20. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante enTutela segunda instancia n° 158884

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las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

21. Superado dicho análisis, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

22. Sobre el particular debe indicarse que, en consonancia con el fallo de primer grado , no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela . Del contenido de la providencia de segunda instancia se aprecia que el asunto sometido a consideración del juez colegiado se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis

anhelado y con ello la intervención del juez de tutela . Del contenido de la providencia de segunda instancia se aprecia que el asunto sometido a consideración del juez colegiado se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.

23. En efecto, el tribunal superior concretó el objeto de debate a tres aspectos: i) si se probó o no el extremo temporal inicial del co ntrato de trabajo celebrad o entre la aquí demandante y Tecnovisión Labora torio IPS S.A.S.; ii) el monto del salario percibido; y iii) si había lugar a mantener la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por pago deficitario de prestaciones sociales.

24. Para dar solución a los cuestionamientos, inició con el análisis de las normas que regulan el contrato de trabajo, más exactamente, lo atinente a los extremos de la relación laboral, para lo cual se apoyó en precedentes emanados de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Luego, emprendióTutela segunda instancia n° 158884

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la valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, de las cuales concluyó:

[…] antes del 11 de junio de 2021, la persona jurídica Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. no había nacido a la vida jurídica y, en consecuencia, el establecimiento de comercio con igual denominación tampoco se encontraba en operación. Tal circunstancia des virtúa primigeniamente el extremo temporal inicial del 22 de mayo de 2021 fijado en el escrito inaugural de la

consecuencia, el establecimiento de comercio con igual denominación tampoco se encontraba en operación. Tal circunstancia des virtúa primigeniamente el extremo temporal inicial del 22 de mayo de 2021 fijado en el escrito inaugural de la demanda.

25. Así, el ad quem estimó que tales pruebas n o permitían atribuir a la sociedad demandada obligaciones derivadas de una relación laboral antes de esa fecha -11 de junio de 2021 . Asimismo, las declaraciones recaudadas no ofrecían conocimiento directo en punto de ese aspecto fáctico, por lo que no era dable tener por demostrado que la ejecución de la labor a favor de la persona jurídica se dio entre el 22 de mayo al 14 de octubre de 2021.

26. En ese orden, puntualizó:

[…] Es claro que las sociedades comerciales se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio), en la medida que la ley las considera un ente distinto de las personas físicas que intervinieron en su formación. En virtud de su existencia legal, las personas jurídicas quedan dotadas de una estructura jerárquica determinada, que se encuentra formada, entre otros, por la figura del administrador, (con o sin representación legal), que se encarga del manejo de sus bienes y negocios, que, si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículo 196 y s.s. del Código de Comercio).

Ante tal panorama, límpido deviene en principio, que la aseveración contenida en el escrito seminal carece de respaldo

suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículo 196 y s.s. del Código de Comercio).

Ante tal panorama, límpido deviene en principio, que la aseveración contenida en el escrito seminal carece de respaldo probatorio, para condenar a Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S.,Tutela segunda instancia n° 158884 CUI 11001020500020260133901

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persona moral que nació a la vida jurídica el 11 de junio de 2021, al no existir medio de convicción que acredite el enunciado por la demandante en su escrito seminal.

Como a distinta conclusión arribó la primera instancia en tanto determinó como fecha de inicio contractual el 17 de mayo de 2021, resulta necesario modificar el numeral primero de la decisión apelada. En su lugar se declarará que los extremos temporales del contrato laboral estuvieron demarcados entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de julio de 2022 , en concordancia con la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el empleador.

27. Dilucidado el tema relacionado con los extremos de la relación laboral, que fijó entre el 15 de octubre de 2021 y el 16 de junio de 2022, emprendió el estudio concerniente al salario devengado por la trabajadora, tema igualmente fue debatido por la recurrente en el proceso laboral . Para ello, hizo un detallado análisis de las pruebas para señalar que, ni del comprobante de pago aportad o por la parte activa ni los testimonios rendidos en la actuación se podía establecer con certeza el monto salarial percibido.

28. En ese orden, revocó las condenas impuestas en el

ni del comprobante de pago aportad o por la parte activa ni los testimonios rendidos en la actuación se podía establecer con certeza el monto salarial percibido.

28. En ese orden, revocó las condenas impuestas en el fallo de primer grado ya que no se podía considerar error en el reconocimiento de prestaciones salariales . Consecuente con ello , estimó que no había lugar a imponer la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «dado que su procedencia depende de la acreditación de deuda a título de salarios y prestaciones sociales; condenas que no se emiten en el presente fallo.»

29. Ello permite afirmar que el tribunal hizo juicioso y claro análisis de las normas, pruebas y jurisprudenciaTutela segunda instancia n° 158884

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aplicables al caso concreto , del cual logró establecer los extremos reales de la relaci ón laboral, la falta de precisión en punto del monto de salario devengado por la trabajadora y la inviabilidad de imponer la sanción mo ratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , que fueron los tres aspectos debatidos y a los cuales se le dio clara respuesta.

30. Sin que en la demanda o en la impugnación la parte promotora exhibiera a partir de la naturaleza de los yerros denunciados la incorrección de esos raciocinios. Se limitó a debatir la fundamentación expuesta a partir de la particular visión que tenía del caso.

31. En ese orden, contrario al decir del censor, no se acredita irregularidad alguna en la decisi ón adoptada al

debatir la fundamentación expuesta a partir de la particular visión que tenía del caso.

31. En ese orden, contrario al decir del censor, no se acredita irregularidad alguna en la decisi ón adoptada al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona, pues, como quedó precisado en precedencia, fue emitida con base en las pruebas decretadas y practicadas , la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso , de donde no se observa ninguna anomalía que comprometa algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad.

32. El asunto se resolvió de manera razonada, sin que se advierta la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que deja sin sustento las afirmaciones del censor, quien, sin ninguna demostración , insistió en que la providencia de segunda instancia adolece de los defectosTutela segunda instancia n° 158884

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fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cual, lo único que deja ver es que ante la decisión contraria a sus intereses intenta hacer ver anomalías totalmente inexistentes.

33. En ese orden de ideas , no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.

34. Por lo anterior, el fallo deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

en este particular evento no se configura.

34. Por lo anterior, el fallo deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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