CSJ - STP18686-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18686-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18686-2024 Radicación No. 141540 Aprobado según acta No.296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2024 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Al trámite constitucional se vincularon como terceros con interés legítimo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y al Centro Penitenciario de Yarumal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 05000220400020240070701
Impugnación de tutela No. 141540
DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ
2 Del escrito de tutela, los anexos e informes allegados al presente trámite se extrae que DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, actualmente está recluido en Establecimiento Carcelario de Yarumal (Antioquia), descontando la pena de 256 meses de prisión que le impuso, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, luego de revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado
la pena de 256 meses de prisión que le impuso, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, luego de revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 5 de noviembre de 2009, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En dicha decisión le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad ante la cual, el interesado elevó varias solicitudes encaminadas a obtener la libertad condicional, no obstante que, en autos interlocutorios del 24 de septiembre de 2020 (confirmada por el juzgado fallador), 22 de septiembre de 2022 y 6 de febrero de 2024 le fue negado dicha pretensión bajo el argumento de la gravedad de su conducta. El accionante refiere que, aun cuando ha mantenido un comportamiento y desempeño sobresalientes al interior del Establecimiento Carcelario, lo que le ha permitido acceder a varios beneficios penitenciarios, incluyendo permisos periódicos de 72 horas, el juez ejecutor demandado ha denegado su libertad condicional de forma sistemática, al punto que, mediante auto de sustanciación del 3 de julio de 2024, rechazó de plano la postulación del referido subrogado. En el anterior contexto, DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ
sustanciación del 3 de julio de 2024, rechazó de plano la postulación del referido subrogado. En el anterior contexto, DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ solicita se ordene al juez vigía demandado conceder la libertad condicional a la cual estima que tiene derecho.Radicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540
DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ
3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Al rendir su informe, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia realizó un recuento de la actuación procesal surtidas en esa sede al interior del proceso penal que se adelanta contra el demandante.
Sobre el particular, destacó que mediante autos No. 3634 del 22 de septiembre de 2022 y 271 del 6 de febrero de 2024, negó la libertad condicional a DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, e hizo hincapié en que la valoración negativa del delito era un factor determinante para impedir el acceso a dicho subrogado. Refirió que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional, el juez de ejecución debe evaluar «la entidad del hecho punible», siendo este un criterio fundamental para la decisión sobre la libertad condicional.
Refirió que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional, el juez de ejecución debe evaluar «la entidad del hecho punible», siendo este un criterio fundamental para la decisión sobre la libertad condicional. Adujo que a pesar de las múltiples negativas, VÁSQUEZ LÓPEZ insistió en varias solicitudes de libertad condicional, las cuales que fueron rechazadas. Precisó que la negativa no se basó en el progreso de la resocialización del condenado, sino en la gravedad del delito, la cual contrasta negativamente con otros ilícitos de similar naturaleza. Así, advirtió que ese análisis seRadicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540 DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ 4 fundamenta en el principio de que la libertad condicional no es un derecho automático, por el contrario, requiere un examen exhaustivo de la entidad del delito, evitando la percepción de impunidad y garantizando la protección de la comunidad.
2. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó se declare improcedente el amparo dado que lo pretendido por el interesado no puede ser objeto de valoración del juez constitucional.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de tutela del 4 de octubre de 2024, negó el amparo invocado por DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, tras concluir que las decisiones proferidas por la autoridad demandada en torno a la libertad condicional son razonables.
invocado por DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, tras concluir que las decisiones proferidas por la autoridad demandada en torno a la libertad condicional son razonables. A la par, precisó que el auto No. 1361 del 3 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, fue proferido de conformidad con lo decantado en la jurisprudencia y la ley, dado que no se presentaron nuevas circunstancias que ameritaran un nuevo estudio de fondo del pluricitado subrogado. Lo anterior, por cuanto, dicha decisión es acorde con lo decantado por esta Corporación, al precisar que cuando la negativa del subrogado se fundamenta en la gravedad de la conducta, este criterio no cambia por el tratamiento penitenciario, lo que justifica una negativa reiterada si no se presentan cambios significativos.
2. Inconforme con la anterior determinación, DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ la impugnó e insistió en los argumentos que nutrieron laRadicación No. 05000220400020240070701
Impugnación de tutela No. 141540 DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ 5 demanda de tutela y adicionalmente advirtió que “la gravedad de la conducta no es motivo para negar la libertad condicional”. CONSIDERACIONES Acorde con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida
CONSIDERACIONES Acorde con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le conceda la libertadRadicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540 DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ 6 condicional, la cual alegó que le ha sido negada en varias oportunidades bajo el argumento de la gravedad de la conducta. Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente la Sala aprecia que, en efecto, en varias ocasiones el actor ha solicitado ante el Juzgado demandado la libertad condicional, siéndole negada de manera reiterada la misma, por gravedad de la conducta. Así, la última decisión a través de la cual, el juez vigía demandado estudió de fondo la libertad condicional requerida por el actor, fue la proferida el 6 de febrero de 2024. Determinación frente a la cual el interesado no promovió los recursos de ley, medios a través de los cuales, podía ventilar los argumentos que expone en la demanda de tutela. En tal sentido, la Sala advierte al demandante que como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo, en principio, se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió
improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). No obstante, tal impase, la Sala no puede pasar por alto los derroteros que tuvo en cuenta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para despachar desfavorablemente la postulación de libertad invocada en aquella providencia, al respecto precisó que si bien DARIO ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ cumplía con el presupuesto objetivo,Radicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540 DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ 7 en tanto, había cumplido más de las 3/5 partes de la condena, lo mismo no ocurría en relación con el requisito de la gravedad de la conducta, por cuanto: Ahora, el sentenciado pretende que se analice de nuevo la posibilidad de la concesión de este sucedáneo penal, porque al decir suyo, confluyen en su beneficio todas y cada una de las exigencias que autorizan el disfrute de la gracia pretendida, ya que ha avanzado exitosamente por el proceso de resocialización y ha purgado una considerable proporción de la pena que le fue impuesta, una
pretendida, ya que ha avanzado exitosamente por el proceso de resocialización y ha purgado una considerable proporción de la pena que le fue impuesta, una pretensión que el Juzgado volverá a revisar de fondo porque dada la insistencia en el otorgamiento del subrogado a lo largo del tiempo, se infiere la tácita alusión al concepto de PROGRESIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO y el Despacho considera pertinente sentar su posición respecto a ese tópico. Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se destaca de nuevo que esta Oficina Judicial ya abordó de fondo en DOS oportunidades el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL que interesa al condenado, NEGANDO LA PRETENSIÓN porque la conducta motivó de condena ostentaba una gravedad que la distinguía negativamente frente a otras de su misma especie, puesto que la detención del ahora penado se produjo porque fue sorprendido en poder de 583 kilos y 650 gramos de sustancia a base de cocaína, que llevaba camuflados en el vehículo tipo tractocamión que conducía en la vía Medellín - Bogotá. Y es que tal como se ha señalado en las providencias que le han negado al condenado la LIBERTAD CONDICIONAL, la alta cantidad de droga incautada desborda de manera evidente, la gravedad intrínseca a las conductas delictivas de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de cara al bien jurídico protegido por el derecho penal relacionado con la Salubridad Pública, pues ello de manifiesto que era mucha la droga que se estaba poniendo en circulación y mucho
por el derecho penal relacionado con la Salubridad Pública, pues ello de manifiesto que era mucha la droga que se estaba poniendo en circulación y mucho mayor entonces, el daño que con ella podía causarse, razón suficiente para estimar improcedente el beneficio dado que, se repite, la modalidad concreta de la conducta punible ejecutada por el infractor que pretende la gracia, impone la necesidad del tratamiento penitenciario para obtener los cometidos que a la pena le asigna el artículo 4º del C. Penal, muy especialmente el de la retribución justa y la prevención general, fines a través de los cuales el Estado dispensa protección a la comunidad que con todo derecho reclama respuestas severas cuando de delitos como el ejecutado por el solicitante se trata, puesto que fue capturado en flagrancia cuando llevaba consigo en cantidad muy considerable de sustancias prohibidas, integrándose de este modo a la nociva cadena del narcotráfico, delincuencia que atenta contra diversos bienes jurídicos y lleva ínsita una capacidad corruptora que ha permeado importantes esferas del poder político, social y económico del país; por tales razones, la conducta punible en concreto analizada merece el calificativo de “grave” dentro de las de su género, al paso que la incuestionable participación de DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ en su realización, torna evidente su vinculación a una empresa criminal de considerable proporción capaz de hacer circular importantes cantidades de droga prohibidaRadicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540
realización, torna evidente su vinculación a una empresa criminal de considerable proporción capaz de hacer circular importantes cantidades de droga prohibidaRadicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540 DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ 8 con el consecuente daño que ello apareja sobre todo para las franjas más vulnerables de la población: los jóvenes que sucumben a la adicción con el consecuente deterioro social y moral que ello implica. Las circunstancias modales que indujeron la condena no han variado y el precepto legal en el que se apoyó la decisión de negar al condenado la LIBERTAD CONDICIONAL tampoco ha sufrido alteración alguna desde el momento en el que se produjo el anterior pronunciamiento, pues el artículo 64 del C. Penal vigente, sigue demandando del Funcionario Judicial , una valoración sobre LA ENTIDAD DEL HECHO PUNIBLE cometido en orden a determinar la conveniencia de favorecer al sentenciado con la LIBERTAD CONDICIONAL, y por su parte la Corte Constitucional ha examinado ya el ajuste debido de este precepto legal al Estatuto Superior en la sentencia C 757 de 2014, de manera que en esta nueva oportunidad no va el Despacho a alterar el sentido de la decisión inicial de negar a DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ la LIBERTAD CONDICIONAL porque de otro lado ¿cómo justificar que el mero paso del tiempo altere en el Funcionario Judicial la apreciación que en su momento sentó en relación con la entidad de los hechos punibles materia de condena?. Una tal mutación de opinión carece de
de otro lado ¿cómo justificar que el mero paso del tiempo altere en el Funcionario Judicial la apreciación que en su momento sentó en relación con la entidad de los hechos punibles materia de condena?. Una tal mutación de opinión carece de asidero lógico, y no se olvide que la manera como está redactado el artículo 64 del
C. Penal deja ver a las claras que LA VALORACIÓN DEL HECHO PUNIBLE es la condición PREVIA, la exigencia PRIMERA, aquella que le abre el camino al examen de los demás requisitos insertos en la norma. Eso quiere decir que si esa valoración sigue siendo la misma, por más que cambien las circunstancias que permitan tener por cumplidos los otros requisitos entronizados en el artículo 64 del
C. Penal, la decisión debe continuar siendo la misma, no obstante que sea incuestionable el positivo avance del penado en el proceso de resocialización y que este haya descontado una proporción de la pena que supera incluso las tres quintas partes de su condena. (…) Lo dicho, no obstante que el condenado CUMPLE CON EL REQUISITO ALUSIVO AL DESCUENTO DE LAS TRES QUINTAS PARTES DE LA PENA Y QUE EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EMITIÓ EN SU FAVOR UN CONCEPTO FAVORABLE A LA LIBERTAD CONDICIONAL, lo cual evidencia su avance positivo en el proceso de resocialización, porque como se indicó en la primera providencia , la confluencia de los requisitos insertos en el artículo 64 del C. Penal, debe ser total y en el caso presente, el que hace alusión a la valoración positiva del Juez Ejecutor sobre la entidad de los hechos punibles
indicó en la primera providencia , la confluencia de los requisitos insertos en el artículo 64 del C. Penal, debe ser total y en el caso presente, el que hace alusión a la valoración positiva del Juez Ejecutor sobre la entidad de los hechos punibles cometidos por el sentenciado aspirante al beneficio, sigue brillando por su ausencia. Y en este punto dejar consignado que aunque el Despacho tiene claro que el fin primordial de la pena privativa de la libertad es la resocialización del condenado , tal como se ha venido puntualizando por la Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos jurisprudenciales, no puede entenderse que ese adecuadoRadicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540 DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ 9 avance por el proceso de resocialización por parte del penado conlleve inexorablemente al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL cuando de por medio está la ejecución de delitos graves que afrentan de modo severo bienes jurídicos de connotada importancia, pues el test de proporcionalidad que pone en la balanza la lograda readaptación del penado por un lado y por otro la adversa valoración del hecho punible que cometió, para determinar la procedencia de la libertad condicional, se inclina en este caso en contra de los intereses particulares del condenado pues su probada resocialización resulta insuficiente para tener por satisfechos todos y cada uno de los fines asignados a la pena por el artículo 4° del C. Penal, que no se limitan como se sabe, a la habilitación del condenado para su reinserción social.
satisfechos todos y cada uno de los fines asignados a la pena por el artículo 4° del C. Penal, que no se limitan como se sabe, a la habilitación del condenado para su reinserción social. Ahora, el interesado posterior a esa decisión elevó nuevas solicitudes en tales términos, donde se destaca que, mediante correo electrónico del 14 de junio de 2024, procedente del Centro Penitenciario, fueron anexados la cartilla biográfica, documentos para acreditar arraigo, resolución interna con concepto favorable a la libertad condicional, certificados de conducta y memorial manuscrito por el condenado donde insiste en el otorgamiento del subrogado penal. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto del 3 de julio de 2024, advirtió que la rechazaría de plano dado que era la décima postulación que en ese sentido radicaba, al efecto explicó: es esta LA DECIMA solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL que se formula en nombre del sentenciado y que la resolución de fondo de este pedimento se produjo en el auto interlocutorio Nro. 1658 del 05/06/2020 en el que el Juzgado NEGÓ LA PRETENSIÓN señalando que aunque el sentenciado ya había cumplido el requisito del descuento de las tres quintas partes de la pena, el acceso a la gracia estaba interferido por que la conducta ilícita motivo de juzgamiento, ostentaba una gravedad que superaba a la de los ilícitos de similar naturaleza, una decisión que
FUE CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL JUZGADO DE
gravedad que superaba a la de los ilícitos de similar naturaleza, una decisión que FUE CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO al Desatar el recurso de Apelación que el condenado elevó, alcanzando así esa providencia la firmeza de la ley que la reviste de la doble connotación de acierto y legalidad que la torna inmodificable. Además, a través de los autos de sustanciación números No 0221 del 03/02/2021, 1186 del 28/06/2021, 167 del 20/01/2022, 1148 del 12/05/2023, 2317 delRadicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540
DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ
10 15/09/2023 el Despacho RECHAZÓ DE PLANO las ADICIONALES Y REPETIDAS solicitudes del condenado, insistiendo en el otorgamiento de la libertad condicional, en tanto no había habido ningún cambio en la situación fáctica o normativa que indujo la negativa de otorgarle el subrogado penal. Y más recientemente, a través del auto interlocutorio Nro. 0271 del 06/2/2024 el Despacho NEGÓ DE FONDO, DE NUEVO, LA LIBERTAD CONDICIONAL solicitada por el sentenciado, negativa que se produjo bajo el argumento de que, aunque el condenado había purgado una cantidad de la pena que superaba las tres quintas de la sanción corporal recibida y que su proceso de resocialización había
solicitada por el sentenciado, negativa que se produjo bajo el argumento de que, aunque el condenado había purgado una cantidad de la pena que superaba las tres quintas de la sanción corporal recibida y que su proceso de resocialización había avanzado positivamente, la grave entidad del delito perpetrado por él le coartaba el otorgamiento de la gracia pretendida, ello porque la detención de DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ se produjo porque luego de información brindada por una fuente humana que manifestó que serían transportados estupefacientes en un vehículo tipo tractocamión en la vía Medellín - Bogotá, agentes de la Policía realizaron un operativo que dio como resultado la captura de VÁSQUEZ LÓPEZ y la incautación de 583 kilos y 650 gramos de sustancia a base de cocaína camuflados, y tal cantidad de droga desbordaba de manera evidente, la gravedad intrínseca a las conductas delictivas de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de cara al bien jurídico protegido por el derecho penal relacionado con la Salubridad Pública pues se superó en alta medida la cantidad de droga a la que hace alusión el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal (100 gramos de cocaína) lo cual pone de manifiesto que era mucha la droga que se estaba poniendo en circulación y mucho mayor entonces, el daño que con ella podía causarse, razón suficiente para estimar improcedente el beneficio dado que, se repite, la modalidad concreta de la conducta punible ejecutada por el infractor que pretende la gracia, impone la necesidad del tratamiento penitenciario para
podía causarse, razón suficiente para estimar improcedente el beneficio dado que, se repite, la modalidad concreta de la conducta punible ejecutada por el infractor que pretende la gracia, impone la necesidad del tratamiento penitenciario para obtener los cometidos que a la pena le asigna el artículo 4º del C. Penal, muy especialmente el de la retribución justa y la prevención general, fines a través de los cuales el Estado dispensa protección a la comunidad que con todo derecho reclama respuestas severas cuando de delitos como el ejecutado por el solicitante se trata, puesto que fue capturado en flagrancia cuando llevaba consigo en cantidad muy considerable de sustancias prohibidas, integrándose de este modo a la nociva cadena del narcotráfico, delincuencia que atenta contra diversos bienes jurídicos y lleva ínsita una capacidad corruptora que ha permeado importantes esferas del poder político, social y económico del país. Se dijo además en esa providencia que, como la conducta delictiva cometida por el sentenciado era un hecho que por sus particularidades desbordaba la gravedad propia de este tipo de punibles y comportaba un alto grado de lesividad, se tornaba palmaria la necesidad de dar prevalencia a los fines de la pena consagrados en el artículo 4º del Código Penal, los cuales se verían seriamente comprometidos si se le concediera al condenado la libertad condicional. Y que las circunstancias modales que indujeron la condena no habían variado y el
precepto legal en el que se apoyó la decisión de negar al condenado la LIBERTADRadicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540
DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ
11 CONDICIONAL tampoco había sufrido alteración alguna desde el momento en el que se produjo el pronunciamiento, pues el artículo 64 del C. Penal vigente, seguía demandando del Funcionario Judicial, una valoración previa del hecho punible antes de adentrarse en el análisis de los requisitos que viabilizan la LIBERTAD CONDICIONAL, y por su parte la Corte Constitucional ha examinado ya el ajuste debido de este precepto legal al Estatuto Superior en la sentencia C-757 de 2014 y al hacerlo dejó dicho que el Juez de Ejecución de Penas al efectuar la tarea valorativa que la norma LE EXIGE como condición previa al análisis sobre la pertinencia de la LIBERTAD CONDICIONAL, debía “…tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”, de manera que como los hechos que suscitaron la condena no habían variado ni tampoco lo había hecho la opinión desfavorable que sobre su entidad tenía el Despacho, la decisión de NEGAR A VÁSQUEZ LÓPEZ LA LIBERTAD CONDICIONAL SEGUIRÍA SIENDO LA MISMA (…) Pues bien, acorde con los argumentos expuestos por el juzgado accionado en la aludida providencia, evidencia la Sala que, contrario a lo allí
LA LIBERTAD CONDICIONAL SEGUIRÍA SIENDO LA MISMA (…) Pues bien, acorde con los argumentos expuestos por el juzgado accionado en la aludida providencia, evidencia la Sala que, contrario a lo allí afirmado, ello no constituye una decisión definitiva que conlleve a que el sentenciado, aun cuando existan nuevas circunstancias que varíen en su proceso de resocialización, esta en adelante deba rechazar todo tipo de solicitud que procure la obtención de la libertad condicional, bajo el pretexto que ya fue examinado con anterioridad. Sea oportuno rememorar que, en reciente pronunciamiento se reiteró la consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en torno al contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatoria del artículo 64 del Código Penal, atendiendo lo discernido por la Corte Constitucional (CC C-757/24), de acuerdo con la cual: “[…] la sola gravedad de la conducta no basta para decidir sobre la concesión del subrogado de libertad condicional, por lo que deben ponderarse con otros factores, como las circunstancias que enmarcaron la ejecución de la conducta punible -no solo las desfavorables, sino también las favorables-, el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos elementos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad […] ”
(CSJ AP4975-2024, rad. 67037).Radicación No. 05000220400020240070701 Impugnación de tutela No. 141540
DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ
12 De manera que el juez ejecutor debe tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Debe velar entonces, por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural del Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC. C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, CC T-718 de 2015). En armonía con lo anterior, la Corte ha señalado que si bien el juez de ejecución de penas en su valoración debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario y el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836, CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-3282016). Por ello, esta Corporación ha insistido en que:
como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-3282016). Por ello, esta Corporación ha insistido en que: “El estudio de la petición de libertad condicional no corresponde a una comprobación mecánica de requisitos formales -tiempo cumplido de pena, certificaciones de buena conducta, etc.-, que siempre proporcione la misma respuesta. Por el contrario, cada una de las condiciones exigidas por la ley deberán ser comprobadas en cada caso y aportarán elementos útiles que permitan, en un verdadero ejercicio de ponderación