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CSJ - STP18686-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18686-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18686-2025 Radicación n.° 149731 (Acta n.° 306) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante ALONSO HUMBERTO BASTIDAS contra la sentencia del 02 de octubre de 2025 1. Con esta decisión la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó y declaró improcedente la solicitud de resguardo. La demanda de tutela se incoó en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 Especializada en

Extinción de Dominio de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de septiembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149731

Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 2

1. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia:

El actor refiere en síntesis lo siguiente:

1. Es propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-332612 ubicado en esta ciudad. En el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio, cursa el proceso No.

1. Es propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-332612 ubicado en esta ciudad. En el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio, cursa el proceso No. 2018-038-3 (rad. 2017-01943), donde se encuentra involucrado tal predio y actúa como afectado.

2. Sobre el referido bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., inscribió la medida de enajenación temprana, desconociendo lo indicado por la Corte Constitucional, cuando señaló que la misma no puede ejecutarse sin autorización judicial y sin garantizar la contradicción procesal, afectando sus derechos fundamentales de defensa, seguridad jurídica y propiedad.

3. Por ello, el 25 de agosto de 2025, elevó petición ante tal entidad con el fin de conocer “bajo qué presupuestos se libró dicha orden y qué personas lideraron dicho comité”.

4. Transcurrido el término de ley, señala que la accionada no le brindó respuesta, en consecuencia, solicita: “1. Que se amparen mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se ordene a la SAE – Sociedad de Activos Especiales dejar sin efectos la inscripción de la medida de enajenación temprana sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-332612. 3. Que se disponga la cancelación inmediata de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria

inmobiliaria No. 50C-332612. 3. Que se disponga la cancelación inmediata de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, hasta tanto exista decisión judicial definitiva que lo autorice”.

III. FALLO IMPUGNADO

2. Para resolver la tutela, el colegiado de primer grado analizó

dos aspectos: (i) El derecho fundamental de petición» y (ii) sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Sociedad de Activos Especiales dejar sin efectos la inscripción de la medida deImpugnación de tutela Número interno 149731 Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 3 enajenación temprana sobre el inmueble No. 50C-33261, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de extinción de dominio. 2.1. Respecto del primer apartado, el Tribunal acreditó, mediante la constancia aportada al expediente, que el señor ALONSO HUMBERTO BASTIDAS presentó el 25 de agosto de 2025 una solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Indicó además que, pese a haberse efectuado el traslado correspondiente dentro del trámite, la entidad accionada guardó silencio. En consecuencia, decidió amparar el derecho de petición invocado por el demandante. 2.2. En lo que concierne al segundo acápite, señaló que tal pretensión deviene improcedente ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, la magistratura sostuvo que el interesado

2.2. En lo que concierne al segundo acápite, señaló que tal pretensión deviene improcedente ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, la magistratura sostuvo que el interesado «cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios» para hacer valer tal pretensión.

3. En consecuencia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: PRIMERO-. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición en favor de Alonso Humberto Bastidas, respecto de la solicitud que radicó ante la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO-. ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –S.A.E.- que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por Alonso Humberto Bastidas […].

TERCERO: ADVERTIR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (S.A.E), en cabeza de sus titulares y/o quien haga sus veces, que deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento de la orden impartida, so pena de incurrir en DESACATO.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

presentada por Alonso Humberto Bastidas, en lo que se refiere a susImpugnación de tutela Número interno 149731 Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 4 pretensiones de dejar sin efectos la inscripción de la medida de enajenación temprana sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-332612, disponiendo a su vez, la cancelación de inscripción de la misma, con fundamento en las razones expuestas en la parte mo[t]iva de esta decisión.

4. De la anterior determinación, una magistrada miembro de la Sala salvó parcialmente su voto. Al efecto, expuso: […] si bien estoy de acuerdo con la decisión de amparar el derecho fundamental de petición que asiste al señor ALONSO HUMBERTO BASTIDAS, disiento de la parte resolutiva, en cuanto omitió la Sala mayoritaria pronunciarse en torno a los demás derechos que el actor estima vulnerados […] 4.1 Destacó que la demanda de tutela persiguió el resguardo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y petición. En ese sentido refirió «Independientemente de que prosperara o no la tutela incoada en tales términos, correspondía al juez constitucional emitir resolución sobre la totalidad de los atributos en mención».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el sentido del fallo, ALONSO HUMBERTO BASTIDAS lo impugnó.

7. En el escrito de alzada expuso que, a su juicio, la determinación de primera instancia «limit[ó] su decisión exclusivamente al amparo del

BASTIDAS lo impugnó.

7. En el escrito de alzada expuso que, a su juicio, la determinación de primera instancia «limit[ó] su decisión exclusivamente al amparo del derecho de petición, pero guardó silencio frente a los demás derechos invocados, omitiendo un pronunciamiento de fondo o de improcedencia sobre ellos».Impugnación de tutela Número interno 149731

Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 5

8. Acto seguido, citó el salvamento de voto de la determinación impugnada y reiteró la aparente afectación de sus prerrogativas de

conformidad con la siguiente caracterización: Posible afectación de derechos sustanciales: • La propiedad se encuentra afectada por una medida materializada sin autorización judicial, a pesar de que el proceso extintivo no ha culminado. • El debido proceso pudo ser desconocido si no se garantizó la contradicción procesal antes de adoptar la enajenación temprana. • El acceso a la justicia resulta vulnerado si el accionante no puede ejercer defensa efectiva por falta de información o actuaciones unilaterales por parte de la SAE.

9. En esa línea argumentativa, el demandante solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, pidió: 9.1. Que se dicte un pronunciamiento que examine la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 9.2. Que se valoren las pruebas allegadas al trámite, así como el expediente que cursa en el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de

vulneración de sus derechos fundamentales de petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 9.2. Que se valoren las pruebas allegadas al trámite, así como el expediente que cursa en el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, para establecer si existieron otras afectaciones de orden constitucional. 9.3. Que, en caso de no concederse el amparo respecto de los derechos mencionados, se deje constancia expresa de su improcedencia o del incumplimiento de los requisitos exigidos, en aras de garantizar el principio de congruencia y exhaustividad del fallo judicial.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Número interno 149731

Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 6

10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene

transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3.

13. Dado que el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su análisis a dicho reparo. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la magistratura de primera instancia incumplió su deber de motivación al abstenerse de pronunciarse sobre la procedencia del amparo respecto a los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia en su demanda de tutela.

14. Para resolver el problema jurídico que tiene la atención de la 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 149731

Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 7 Sala, se procederá de la siguiente manera: (i) Precisará aspectos generales respecto a la figura de la enajenación temprana. (ii) Abordará el caso concreto. De la figura de la enajenación temprana

15. El artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, faculta al administrador del Fondo para la

Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) para enajenar de manera temprana o anticipada los bienes

24 de la Ley 1849 de 2017, faculta al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) para enajenar de manera temprana o anticipada los bienes objeto de medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. Dicha facultad procede una vez se configure alguno de los presupuestos establecidos en la norma y previa autorización del Comité integrado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, así como por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), que actúa en calidad de secretaría técnica.

16. La Corte ha señalado 4 que esta figura consiste en trasferir a terceros el derecho de dominio que recae sobre bienes que cumplan con los requisitos del art 93 de Ley 1708 de 2014, cuando el proceso de extinción de dominio aún no ha concluido con sentencia definitiva.

17. Esta Corporación ha sostenido que cuando en un proceso de extinción de dominio se emita una providencia que niega o declara su improcedencia, aunque no se encuentre en firme, no resulta viable la 4 (CSJ STP17075-2021, rad. 120229, 16 nov. 2021; STP5607-2022, rad. 123271, 5 may. 2022)Impugnación de tutela Número interno 149731

Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 8 continuación del procedimiento de enajenación temprana. Lo anterior porque:

Número interno 149731 Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 8 continuación del procedimiento de enajenación temprana. Lo anterior porque: (i) no existe un soporte jurídico que sustente la medida y (ii) el propietario tiene una expectativa razonable que se mantenga la decisión y que los bienes le sean restituidos.

18. En ese tenor, la Sala ha establecido que es posible que en el proceso de extinción de dominio se emita providencia que niegue o declare su improcedencia. También, que puede que se continúe el trámite de enajenación temprana. Ante tal caso ha señalado que resulta necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad. 104019, 23 abr. 2019; STP5685, rad. 115850, 13 abr. 2021, STP7112, rad. 120257, 9 nov. 2021; STP1795-2022, STP5607-2022, STP7951-2022, STP16190-2022y STP12077-2023, rad. 133129, 5 oct. 2023 entre otras).

Caso concreto

19. Como se reseñó en líneas anteriores, el promotor de la acción solicitó el resguardo a sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia y a la petición.

20. Para realizar el análisis correspondiente, el colegiado de primera

instancia examinó dos temáticas: (i) «derecho de petición» y

propiedad, acceso a la administración de justicia y a la petición.

20. Para realizar el análisis correspondiente, el colegiado de primera

instancia examinó dos temáticas: (i) «derecho de petición» y (ii)«sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Sociedad de Activos Especiales dejar sin efectos la inscripciónImpugnación de tutela Número interno 149731 Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 9 de la medida de enajenación temprana sobre el inmueble No. 50C-33261, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de extinción de dominio».

21. De lo anterior, esta Sala advierte que el segundo ítem comprendió el estudio de las pretensiones segunda y tercera de la demanda de tutela5. Estuvieron sustentadas en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de ALONSO HUMBERTO BASTIDAS al debido proceso, propiedad y al acceso a la administración de justicia.

22. Es decir, resulta evidente que la decisión de primera instancia sí emitió el pronunciamiento que el accionante echa de menos en esta sede.

Es ostensible que el Tribunal de primera instancia, de manera somera, declaró la improcedencia de dicha solicitud por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por eso esta Sala considera pertinente desarrollar de manera más amplia las razones por las cuales tal determinación es acertada.

23. En efecto, ALONSO HUMBERTO BASTIDAS pretende que se

desarrollar de manera más amplia las razones por las cuales tal determinación es acertada.

23. En efecto, ALONSO HUMBERTO BASTIDAS pretende que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales -SAEdejar sin efectos la medida de enajenación temprana. Esta recayó sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-332612. Además, pidió que en consecuencia se disponga la cancelación de esa medida en la matrícula inmobiliaria del bien en cuestión. Para el efecto invocó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5 (2) Que se ordene a la SAE – Sociedad de Activos Especiales dejar sin efectos la inscripción de la medida de enajenación temprana sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-332612.

3. Que se disponga la cancelación inmediata de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, hasta tanto exista decisión judicial definitiva que lo autoriceImpugnación de tutela Número interno 149731

Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 10

24. Sobre el particular, como refirió el fallador de primer grado, tal pedimento incumple el presupuesto de subsidiariedad. Es así porque la medida de enajenación temprana debió emitirse a través de una resolución administrativa y dicho acto puede objetarse a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

medida de enajenación temprana debió emitirse a través de una resolución administrativa y dicho acto puede objetarse a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, ALONSO HUMBERTO BASTIDAS tiene la posibilidad de solicitar ante esa jurisdicción medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, según los artículos 1386 y 2297 de la norma en mención.

25. De esta manera, no es procedente otorgar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad en la medida que el interesado cuenta con medios idóneos para exponer las pretensiones que en esta sede intenta hacer valer.

26. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte

Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y

el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 6 Nulidad y restablecimiento del derecho 7Procedencia de medidas cautelares.Impugnación de tutela Número interno 149731 Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 11

27. En consecuencia, esta magistratura coincide en que las pretensiones del escrito de tutela segunda y tercera devienen improcedentes, debido al incumplimiento de subsidiariedad. Se sustentaban, como se dijo, en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia del promotor de la acción.

28. Asimismo, se puntualiza que, tal como se indicó previamente (§18), la intervención del juez constitucional depende de la existencia de una expectativa de retorno del bien al demandante dentro del proceso de extinción de dominio. Sin embargo, tal condición no se cumple, pues el proceso ordinario se halla en etapa de juicio. Este hecho fue señalado por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá al ejercer su derecho de contradicción ante el a quo.

29. Finalmente, la Sala encuentra que la pretensión formulada en la impugnación, para que se revise la actuación que cursa en el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y establecer

29. Finalmente, la Sala encuentra que la pretensión formulada en la impugnación, para que se revise la actuación que cursa en el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y establecer otras posibles afectaciones de orden constitucional, no resulta atendible ,

por las siguientes razones: (i) La impugnación no constituye un escenario procesal destinado a reformular las tesis expuestas o a introducir planteamientos ajenos a los contenidos en la demanda de tutela inicial. Su finalidad radica en controvertir los fundamentos del fallo de primera instancia, el cual se edifica sobre el análisis de los argumentos presentados por las partes. (ii) Aunado a lo anterior, es preciso aclarar al actor que acceder a su solicitud en esta etapa implicaría desconocer las competenciasImpugnación de tutela Número interno 149731 Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 12 específicas que la ley asigna al juez constitucional en su calidad de garante de los derechos fundamentales. En tal virtud, no le corresponde al juez de tutela intervenir ni revisar las actuaciones o decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro de los procesos ordinarios, pues cada autoridad judicial actúa dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

30. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

30. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEImpugnación de tutela Número interno 149731 Radicado 11001222000020250023501 Alonso Humberto Bastidas 13

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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