CSJ - STP18687-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18687-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18687-2026 Radicación n° 158890 CUI 11001220400020260346601 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) d e septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnació n presentada por WILLIAM JAMES ARISTIZABAL FERNÁNDEZ, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Tutela seginda instancia n°158890 CUI 11001220400020260346601
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Trámite al cual de vinculó a l Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la Fiscalía Ochenta y Cinco de la Unidad de Peculado Culposo.
II. HECHOS
1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por el a quo en los
siguientes términos:
2.1. el apoderado del accionante indicó que el 2 de junio de 2026 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra William James Aristizábal Fernández ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del
se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra William James Aristizábal Fernández ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso CUI 11001600000020240145800 (NI 460387).
Durante dicha diligencia, la defensa planteó una solicitud de nulidad originada en la audiencia de imputación, al considerar que los hechos jurídicamente relevantes comunicados al procesado habían sido insuficientes o deficientes, circunstancia que, a su j uicio, afectaba el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Aunque inicialmente manifestó que formularía observaciones al escrito de acusación para definir el alcance de la nulidad que correspondiera, el despacho sostuvo que las oportunidades procesales eran preclusivas y que la etapa de observaciones al escrito de acusación no era el escenario procesal adecuado para promover nulidades.
Al sustentar la nulidad, la defensa pretendió leer textualmente los hechos imputados con el fin de evidenciar las deficiencias que alegaba; sin embargo, fue interrumpida en varias oportunidades por el juzgado, que le solicitó resumir y sintetizar su exposición. Finalmente, el despacho rechazó de plano la nulidad, al considerar que se trataba de una petición inconducente y señalar que la determinación adoptada constituía una orden de dirección del proceso, no susceptible de recursos. Como consecuencia de ello, la defensa no pudo interponer ni sustentar recursos de reposición o apelación.
Posteriormente, la Fiscalía verbalizó la acusación y la defensa formuló diversas observaciones al escrito acusatorio, solicitando aclaraciones relacionadas con los hechos jurídicamente
recursos de reposición o apelación.
Posteriormente, la Fiscalía verbalizó la acusación y la defensa formuló diversas observaciones al escrito acusatorio, solicitando aclaraciones relacionadas con los hechos jurídicamente relevantes, las circunstancias de la conducta atribuida y otros requisitos legales que consideraba necesarios para el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Aunque el juzgado reconoció que dichas observaciones debían atenderse en audiencia,Tutela seginda instancia n°158890 CUI 11001220400020260346601
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decretó un receso para que la Fiscalía y la representación de las víctimas coordinaran su postura. Concluido el receso, la Fiscalía decidió ratificarse íntegramente en el escrito de acusación sin efectuar las aclaraciones solicitadas.
Ante esa situación, la defensa intentó promover una nueva solicitud de nulidad sustentada en la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación y en otras presuntas deficiencias que, según afirmó, comprometían el derecho de defensa. No obstante, el juzgado consideró que se trataba de los mismos argumentos previamente expuestos y no permitió una sustentación completa de la solicitud; incluso, silenció el micrófono de la defensa, impidiéndole desarrollar plenamente su intervención.
Concluida la audiencia, el despacho dio por formulada la acusación y programó la audiencia preparatoria para el 7 de julio de 2026, así como varias fechas para la realización del juicio oral. De acuerdo con lo expuesto posteriormente en la acción de tutela, tales actuaciones habrían dejado al procesado sin un
acusación y programó la audiencia preparatoria para el 7 de julio de 2026, así como varias fechas para la realización del juicio oral. De acuerdo con lo expuesto posteriormente en la acción de tutela, tales actuaciones habrían dejado al procesado sin un recurso judicial efectivo para controvertir las decisiones relacionadas con las nulidades planteadas y sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre las presuntas falencias de la acusación, razón por la cual pro movió la acción constitucional solicitando.
“Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, defensa técnica y material, contradicción, igualdad de armas, acceso efectivo a la administración de justicia y a recurrir las decisiones judiciales en los términos previstos en la ley procesal penal.
Dejar sin efectos, desde el momento procesal correspondiente, la actuación surtida el 2 de junio de 2026 por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante la cual: (i) rechazó o declaró improcedente la nulidad propuesta por la defensa y, simultáneamente, impidió la interposición y sustentación de recursos; y (ii) cerró el uso de la palabra y silenció el micrófono de la defensa cuando esta solicitó formular una nulidad posterior a la verbalización de la acusación, luego de que las observaciones y aclaraciones al escrito de acusación no fueron atendidas. Ordenar al Juzgado accionado rehacer la audiencia de formulación de acusación a partir del momento inmediatamente anterior a la decisión que resolvió la primera solicitud de nulidad o, subsidiariamente, desde el momento inmediatamente
Ordenar al Juzgado accionado rehacer la audiencia de formulación de acusación a partir del momento inmediatamente anterior a la decisión que resolvió la primera solicitud de nulidad o, subsidiariamente, desde el momento inmediatamente posterior a la verbalización de la acusación, con el fin de: (a) permitir a la defensa concluir la sustentación de sus postulaciones; ( b) proferir decisión motivada sobre la nulidad que se hubiere formulado; (c) permitir la interposición, sustentación y trámite de los recursos ordinarios que correspondan; y (d) garantizar que la defensa pueda formular, si a bien lo tiene, las nulidades de rivadas de la acusación y de la falta de atención de las observaciones al escrito de acusación.Tutela seginda instancia n°158890 CUI 11001220400020260346601
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Ordenar, de estimarse que la actuación no debe rehacerse integralmente, que el Juzgado accionado cite de manera inmediata a audiencia de saneamiento o continuación de la audiencia de acusación para permitir a la defensa interponer y sustentar reposición y apelación frente a la decisión que resolvió la nulidad, y para permitirle formular la nulidad que intentó plantear después de la verbalización de la acusación.
Ordenar al Juzgado accionado abstenerse de adelantar audiencia preparatoria o juicio oral mientras se resuelve la apelación que, de acuerdo con la ley, procede frente al auto que decide una nulidad, o mientras el juez de tutela define el alcance del restablecimiento.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
apelación que, de acuerdo con la ley, procede frente al auto que decide una nulidad, o mientras el juez de tutela define el alcance del restablecimiento.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El escrito tutelar fue radicado el 23 de junio de 2026 y, mediante auto del 30 del mismo mes y año se avocó el conocimiento del asunto, dispuso la vinculación de la autoridad accionada y los terceros con interés.
3. En el mismo proveído, no se accedió al decreto de la medida provisional consistente en ordenar «la suspensión inmediata de cualquier actuación dentro del proceso bajo radicado CUI. 11001600000020240145800 y número interno 460387 hasta tanto la entidad accionada aporte las pruebas solicitadas y se resuelva la presente tutela» , al estimarse que lo planteado se debía resolver de fondo.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad.
5. Puntualizó que la inconformidad planteada tiene «origen en presuntas irregularidades que, según su propioTutela seginda instancia n°158890
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planteamiento, habrían ocurrido desde etapas procesales anteriores, particularmente desde la audiencia de formulación de imputación». Visto lo anterior, advirtió que la defensa no acreditó haber formulado oportunamente objeciones o solicitudes encaminadas a cuestionar las actuaciones que ahora reprocha.
6. En ese sentido, explicó que el proceso penal se
defensa no acreditó haber formulado oportunamente objeciones o solicitudes encaminadas a cuestionar las actuaciones que ahora reprocha.
6. En ese sentido, explicó que el proceso penal se encuentra sometido al principio de preclusión, conforme al cual las actuaciones y decisiones deben ser controvertidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, una vez agotada una etapa, no resulta posible reabrirla indefinidamente. Añadió que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar omisiones de las partes, revivir oportunidades procesales fenecidas o reabrir etapas ya superadas.
7. De otro lado, destacó que durante la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2024 , cuando se instaló la audiencia de acusación, la defensa promovió una solicitud de preclusión, la cual fue negada por el juzgado de conocimiento, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por ese cuerpo colegiado en providencia del 2 de febrero de 2026 confirmó la decisión.
8. Luego, en cuanto a la determinación adoptada durante la audiencia del 2 de junio de 2026, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, precisó que se trató de una orden judicial y no de un auto susceptible de recursos ordinarios. Por ello, consideró que «la imposibilidad de interponer recursos contra dicha determinación noTutela seginda instancia n°158890
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obedeció a una actuación arbitraria del juez de conocimiento, sino a la naturaleza jurídica de la decisión
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obedeció a una actuación arbitraria del juez de conocimiento, sino a la naturaleza jurídica de la decisión adoptada y al régimen procesal aplicable ». Por ello, determinó que «no puede afirmarse que se hubiera desconocido el derecho de contradicción o el debido proceso del accionante».
9. Finalmente, concluyó que, si la defensa estimaba que existían irregularidades capaces de afectar la validez de las actuaciones surtidas desde la audiencia de formulación de imputación, debía plantearlas mediante los mecanismos procesales correspondientes y dentro de la oportunidad legal. Así recalcó que la controversia debía permanecer dentro de los cauces ordinarios del proceso penal y que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
V. IMPUGNACIÓN
10. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora alegó que el Tribunal erró al considerar que la defensa «dejó vencer la oportunidad para proponer la nulidad, cuando el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 señala expresamente que en audiencia de formulación de acusación es el escenario pertinente para formularla»; y que, conforme al auto AP3160 -2026 deben distinguirse los defectos originados en la imputación de aquellos que surgen o persisten en la acusación.
11. Explicó que, al inicio de la audiencia del 2 de junio de 2026, formuló una primera nulidad por la ausencia o insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes de laTutela seginda instancia n°158890
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de 2026, formuló una primera nulidad por la ausencia o insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes de laTutela seginda instancia n°158890 CUI 11001220400020260346601
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imputación y su aprobación por el juez de control de garantías, cuya incidencia en la atribución del delito de estafa agravada pretendió sustentar; no obstante, el juzgado interrumpió su intervención y rechazó de plano la solicitud, por considerarla incond ucente y estimar que se trataba de una orden de dirección del proceso no susceptible de recurso. Luego de verbalizado el escrito de acusación, formuló observaciones y solicitó aclaraciones y, ante la ratificación de la Fiscalía sin introducir modificacione s, planteó una segunda nulidad por las deficiencias que persistían en la acusación, cuya sustentación también fue impedida por el juzgado, que la equiparó con la primera y silenció el micrófono.
12. Sostuvo que lo anterior desconoció las reglas fijadas en SP835-2024, rad. 64633; STP5532-2023, rad. 130398; y AP3160-2026, según las cuales la nulidad puede plantearse en la acusación cuando el defecto proviene de la imputación y, posteriormente, si la irr egularidad surge o persiste después de consolidada aquella. Agregó que el fallo aplicó indebidamente AP1128-2022, rad. 61004, pues el rechazo in limine procede frente a solicitudes manifiestamente inconducentes, no respecto de una nulidad sustentada en una posible deficiencia estructural de los hechos jurídicamente relevantes.
limine procede frente a solicitudes manifiestamente inconducentes, no respecto de una nulidad sustentada en una posible deficiencia estructural de los hechos jurídicamente relevantes.
13. Frente a la subsidiariedad, alegó que el fallo incurrió en contradicción al considerar la primera decisión una orden no recurrible y, a la vez, declarar improcedente la tutela por falta de agotamiento de recursos. Explicó que, si no era recurrible, la tutela era el mecanismo para controlarTutela seginda instancia n°158890
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su eventual arbitrariedad; y, si materialmente resolvía la nulidad, tenía carácter interlocutorio y era susceptible de ser recurrido conforme al artículo 177.3 de la Ley 906 de 2004.
14. Por ello, solicitó revocar el fallo del 9 de julio de 2026, conceder el amparo y restablecer la oportunidad para sustentar las nulidades, obtener una decisión motivada y ejercer los recursos procedentes. También pidió, de manera provisional, suspender el «juicio y cualquier actuación dependiente del tramo cuestionado hasta que se cumpla la orden constitucional y, si se profiere auto susceptible de apelación», hasta que el superior funcional resuelva el recurso y, que en caso de que ya «se hubiere celebrado la audiencia preparatoria, disponer que sus efectos queden condicionados al restablecimiento y ordenar su repetición únicamente en lo que resulte necesario».
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
únicamente en lo que resulte necesario».
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6.2. Cuestión previa : de la solicitud de medidas cautelares
18. En el memorial de impugnación el apoderado de WILLIAM JAMES ARISTIZABAL FERNÁNDEZ solicitó la suspensiónTutela seginda instancia n°158890
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provisional de la actuación que cursa en su contra bajo el radicado 110016000000202401458, en particular, del juicio oral y de cualquier actuación que dependa del tramo procesal cuestionado hasta que se cumpla la orden constitucional y, de proferirse una d ecisión susceptible de apelación, hasta que el superior funcional resuelva el recurso. Asimismo, pidió que, si ya se hubiere celebrado la audiencia preparatoria, sus efectos quedaran condicionados al restablecimiento de las garantías invocadas y que aquella se repitiera únicamente en lo que resultare necesario.
19. Al respecto , cabe resaltar que como lo indicó la Corte Const itucional en el auto CC A -259-21, el juez constitucional se encuentra facultado para «proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir sentencia», por lo que estas pueden ser solicitadas en sede de segunda instancia. Para el efecto, debe atenderse a lo previsto en el
provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir sentencia», por lo que estas pueden ser solicitadas en sede de segunda instancia. Para el efecto, debe atenderse a lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez para adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho y evitar que se produzcan otros daños con ocasión de los hechos objeto de la acción.
20. Ahora bien, en este asunto lo solicitado no puede dilucidarse de manera independiente del estudio de fondo de la impugnación, pues la procedencia, necesidad y alcance de la suspensión pretendida dependen de establecer, precisamente, si las actuaciones desplegadas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, durante la audiencia de formulación de acusaciónTutela seginda instancia n°158890
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del 2 de junio de 2026, comportaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
21. Por tanto, será al momento de resolver la impugnación de fondo cuando esta Sala determine si hay lugar a conceder el amparo y, de ser así, cuáles son las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales comprometidos. En ese escenario podrá definirse, igualmente, en caso de ser procedente, la suspensión solicitada o adoptar alguna otra medida respecto del trámite penal, de acuerdo con los efectos de la eventual orden de protección.
6.3. Problema jurídico
23. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar
suspensión solicitada o adoptar alguna otra medida respecto del trámite penal, de acuerdo con los efectos de la eventual orden de protección.
6.3. Problema jurídico
23. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por WILLIAM JAMES ARISTIZABAL FERNÁNDEZ, por conducto de apoderado.
6.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraTutela seginda instancia n°158890
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evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
25. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
26. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con
concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
26. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
27. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un inst rumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
28. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, queTutela seginda instancia n°158890
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afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión
esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
29. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
30. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela seginda instancia n°158890
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31. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de
31. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.5. Caso concreto
32. En este asunto, se tiene conocimiento que el 24 de mayo de 20 24, la Fiscalía General de la Nación le imputó WILLIAM JAMES ARISTIZABAL FERNÁNDEZ el delito de estafa agravada, al interior del radicado
110016000000202401458.
32. Asimismo, se advierte que el inconformismo del promotor radica en que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 2 de junio de 2026, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por su defensor y la calificó como una orden de dirección del proceso no susceptible de recurso, con lo cual, en su criterio, se le impidió controvertir esa determinación mediante los mecanismos ordinarios de impugnación.
Asimismo, sostuvo que, posteriormente, cuando su defensor pretendió formular una segunda solicitud de nulidad, el juzgado no le permitió desarrollarla y silenció su micrófono.
33. Visto lo anterior, resulta claro que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulner ó losTutela seginda instancia n°158890
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un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulner ó losTutela seginda instancia n°158890 CUI 11001220400020260346601
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derechos fundamentales invocados, al igual que se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela. Ello, porque la autoridad judicial demandada no habilitó la interposición de recursos contra la decisión cuestionada.
34. Asimismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez porque la decisión objeto de debate data del 2 de junio del año en curso , en tanto que la demanda constitucional se promovió el 23 del mismo mes y año . Es decir, que se hizo dentro de l término estimado como prudente por la jurisprudencia constitucional -inferior a 6 meses-.
35. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de manera clara los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales que considera afectados. Además, no se invoca una irregularidad meramente procesal ni se cuestiona una decisión adoptada dentro de otro trámite de tutela.
36. De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si la de terminación adoptada por el juzgado accionado encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
37. Se evidenció que, instalada la audiencia de formulación de acusación en la fecha señalada y surtido el trámite previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el
defecto que pueda llevar a su invalidación.
37. Se evidenció que, instalada la audiencia de formulación de acusación en la fecha señalada y surtido el trámite previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el juzgado concedió el uso de la palabra al defensor para elTutela seginda instancia n°158890
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saneamiento del proceso. Este planteó una nulidad con fundamento en el artículo 457 ibidem, por deficiencias en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación. Al referirse a estos y a la denuncia que les servía de sustento, el juez lo interrumpió y le indicó que no podía leer dicha documentación, por cuanto no debía conocerla en esa etapa, y que debía limitarse a exponer los aspectos fáctico-jurídicos pertinentes. El defensor señaló que continuaría con el escrito de acusación, frente a lo cual el juez le permitió argumentar sobre su contenido, pero no leerlo.
39. A continuación, el profesional en derecho sostuvo
lo siguiente:
[…] Defensor: Básicamente ciñó los hechos jurídicamente relevantes tanto en el escrito de en el acto de comunicación formulación de i mputación, así como lo fue en el escrito de acusación, refiriendo que el señor Gustavo Garzón celebro un negocio de compraventa con el doctor William James Aristizábal, referente a una participación accionaria en una sociedad . Participación accionaria que, según refirió, tanto en la imputación como en la acusación, el señor William James
negocio de compraventa con el doctor William James Aristizábal, referente a una participación accionaria en una sociedad . Participación accionaria que, según refirió, tanto en la imputación como en la acusación, el señor William James Aristizábal se comprometía a transferir el 20% de las acciones que tenía en esta empresa. IPS dio salud, producto de ello se refirió que las acciones fueron negociadas y vendidas a favor de una sociedad denominada GS farmacéutica el día 19 de abril de 2012.
Seguidamente y en la formulación de imputación, así como ocurre lo propio aquí, en el escrito de acusación se interrelacionan y confunden los hechos jurídicamente relevantes con elementos materiales de prueba, pues para proceder a sustentar el hecho . Se hace una relación precisa de cada 1 de los cheques y montos que fueron expedidos , no dice por quién , porque no se indica quién los expidió con cargo, a qué cuenta corriente y de dónde salieron dichos recursos. Sin embargo, pues el acto de formulación de imputación a la misma suerte que el escrito de acusación, señala que estos recursos fueron entregados al señor y c iudadano doctor William Hames Aristizábal Fernández. Seguidamente, tanto en la imputación como lo es en el escrito de acusación, se indica que el ciudadano William James Aristizábal, a través de una manera falaz, indujoTutela seginda instancia n°158890 CUI 11001220400020260346601
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en un error al señor Gustavo Garzón para la adquisición de esas acciones, porque el valor de venta , valor nominal, estaba fijado en una cifra de 740 .000.000 de pesos, pero en realidad el valor
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en un error al señor Gustavo Garzón para la adquisición de esas acciones, porque el valor de venta , valor nominal, estaba fijado en una cifra de 740 .000.000 de pesos, pero en realidad el valor de venta al ser 3 .000.800.000 de pesos, según refirió en la audiencia de formulación diputación, como en el acto en la en el escrito de acusación no correspondía a ese valor, sino que debía haberse perdido por el valor nominal, pero en el momento alguno se soportó o se indicó por qué en una negociación accionaria debe primar el valor nominal y no otro, o cuál puede ser la norma que se considera transgredida frente a esa situación.
Producto de ello , se señala en la audiencia de formulación de imputaci
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