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CSJ - STP18688-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18688-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18688-2024 Tutela de 2° instancia No. 138600 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el director administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA COMFATOLIMA contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados a la actuación las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 730010500220240004700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° instancia No. 138600

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA

2 Liliana María Arias Ospina promovió acción de fuero sindical contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA COMFATOLIMA, en aras de obtener la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y como consecuencia fuera reintegrada al cargo que ocupaba como docente de la Institución Educativa Ana Julia Suárez de Sorroza. Como sustento señaló que trabajó en la institución hasta el 29 de

fundamental a la estabilidad laboral reforzada y como consecuencia fuera reintegrada al cargo que ocupaba como docente de la Institución Educativa Ana Julia Suárez de Sorroza. Como sustento señaló que trabajó en la institución hasta el 29 de diciembre de 2023, fecha en la que fue despedida sin justa causa pese a que gozaba de la garantía foral por pertenecer al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF. La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en fallo del 2 de abril de 2024 resolvió negar sus pretensiones. Inconforme con lo resuelto, la demandante promovió apelación, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que en fallo del 9 de abril revocó la providencia impugnada y en su lugar ordenó su reintegro. El director administrativo de COMFATOLIMA considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto de orden fáctico con desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima. En tal sentido señaló que la Corporación convocada omitió valorar los oficios suscritos por el presidente de SINALTRACAF los días 22 de enero de 2010 y 26 de febrero de 2023, en los cuales comunicó a la Caja de Compensación que Liliana María Arias Ospina fue expulsada del sindicato, de tal manera que al no gozar de la garantía de fuero sindical, se encontraba facultada para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo

de Compensación que Liliana María Arias Ospina fue expulsada del sindicato, de tal manera que al no gozar de la garantía de fuero sindical, se encontraba facultada para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo conforme a lo señalado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,Tutela 2° instancia No. 138600

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA 3 como en efecto lo hizo, previo a lo cual reconoció a favor de la extrabajadora una indemnización por valor de $39’973.318. Afirmó que varios sujetos, entre quienes se encuentra la extrabajadora, se han hecho pasar como miembros de la junta directiva de SINALTRACAF para obtener los beneficios de pertenecer al sindicato, al punto de depositar nombramientos en el Ministerio de Trabajo que resultan contrarios a la verdad. En las anotadas condiciones, la entidad demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la acción sindical promovida en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes.

1. El presidente de SINALTRACAF relató que los afiliados expulsados del sindicato -entre ellos Liliana María Arias Ospina-, han saboteado la organización sindical por medio de continuas inscripciones

correspondientes.

1. El presidente de SINALTRACAF relató que los afiliados expulsados del sindicato -entre ellos Liliana María Arias Ospina-, han saboteado la organización sindical por medio de continuas inscripciones ilegales de nuevas juntas sindicales ante el Ministerio de Trabajo, lo que a su parecer, tiene la finalidad de acceder a los dineros consignados por Comfenalco Tolima y COMFATOLIMA en títulos judiciales a órdenes del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué.

Informó que el 18 de febrero de 2024 precisó a COMFATOLIMA que las organizaciones sindicales tienen una única junta directiva, dentro de la que no se encuentra Liliana María Arias Ospina, quien fue expulsada años atrás.Tutela 2° instancia No. 138600

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4 A su parecer, si bien la demanda de fuero sindical no tiene la finalidad de establecer si la demandante fue o no expulsada del sindicato, el Tribunal debió tener en cuenta las irregularidades y contradicciones que se debatieron en el proceso, de donde se infiere hubo engaño al realizar el depósito de la junta directiva ante la inspección de trabajo mediante información postiza que el funcionario del Ministerio del Trabajo no está en capacidad de verificar. En tal sentido refirió que la inscripción No. 56 en la que aparece inscrita Liliana María Arias adolece de ilegalidad, pues además de haber sido expulsada, otros quienes allí figuran también fueron expulsados o no fueron elegidos por asamblea alguna.

inscrita Liliana María Arias adolece de ilegalidad, pues además de haber sido expulsada, otros quienes allí figuran también fueron expulsados o no fueron elegidos por asamblea alguna. Que también informó a la Caja de Compensación que los trabajadores expulsados se inscribieron mediante registro 001 del 16 de febrero de 2024 ante la Inspección de Trabajo del Líbano, donde el sindicato no tiene ninguna relación de orden jurídico ni laboral. Explicó que el Tribunal debe saber que a partir del 2008, el Ministerio de Trabajo perdió la facultad de hacer un control de legalidad de los actos depositados ante las inspecciones de trabajo, de tal suerte que ahora solo se limita a recibir los depósitos de inscripción y certificar sobre estos documentos. En las anotadas condiciones, solicitó conceder el amparo constitucional promovido.

2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué remitió el enlace digital del proceso objeto de censura.

3. Liliana María Arias Ospina se opuso a la prosperidad del amparo, pues a su parecer no se configura el defecto fáctico alegado por el actor.

En tal medida adujo que el Tribunal convocado sí valoró lasTutela 2° instancia No. 138600

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA 5 comunicaciones suscritas por el presidente de SINALTRACAF en las que dio a conocer a COMFATOLIMA su expulsión del sindicato, solo que

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA 5 comunicaciones suscritas por el presidente de SINALTRACAF en las que dio a conocer a COMFATOLIMA su expulsión del sindicato, solo que consideró, en forma razonable y a partir de los otros medios de prueba allegados a la actuación, que sí se acreditó la garantía foral. Consideró, en consecuencia, que lo pretendido por COMFATOLIMA es reabrir un debate que finalizó con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que no adolece de los defectos endilgados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral consideró que frente a la providencia cuestionada la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedibilidad, más no encontró estructurados los defectos específicos atribuidos por COMFATOLIMA. Por el contrario, consideró que el Tribunal de Ibagué actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley y con fundamento en la realidad procesal, a partir de lo cual concluyó razonablemente que independientemente de las comunicaciones remitidas por el sindicato a la Caja de Compensación relacionadas con la expulsión de la demandante, lo cierto es que «también se cuenta con el debido registro ante el Ministerio del Trabajo del registro de la Subdirectiva Seccional Ibagué del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf, y la legalidad de su creación no es objeto de debate en el presente asunto». Bajo las anteriores consideraciones, resolvió negar el amparo invocado.

y la legalidad de su creación no es objeto de debate en el presente asunto». Bajo las anteriores consideraciones, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El director administrativo de COMFATOLIMA insiste en que Liliana María Arias Ospina no está vinculada al sindicato lo que descarta que gozara de fuero sindical y que, aún de considerarse que la demandanteTutela 2° instancia No. 138600

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA 6 era beneficiaria del mismo, este no le era oponible debido a las comunicaciones remitidas por SINALTRACAF. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° instancia No. 138600

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA 7 identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA 7 identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como en el presente asunto no es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos generales del amparo frente a la sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, procede esta Sala a verificar si la misma adolece de los defectos fácticos denunciados por COMFATOLIMA. En forma concreta, la entidad tutelante alega que la Corporación accionada desconoció las comunicaciones mediante las cuales los días 22 de enero de 2010, 28 de marzo de 2019 y 26 de febrero de 2023, el presidente nacional de SINALTRACAF informó sobre la expulsión de Liliana María Arias Ospina del sindicato. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda tras considerar que COMFATOLIMA no tenía conocimiento de la nueva conformación de la subdirectiva del sindicato en la que se designó a Liliana María Arias Ospina como tesorera suplente. Al resolver la apelación interpuesta frente a dicha decisión, el

conocimiento de la nueva conformación de la subdirectiva del sindicato en la que se designó a Liliana María Arias Ospina como tesorera suplente. Al resolver la apelación interpuesta frente a dicha decisión, el Tribunal de Ibagué se planteó como problema jurídico si con la notificación que hizo el sindicato el 30 de junio de 2023 al Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Tolima-, es suficiente para dar por demostrado el requisito exigido en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la oponibilidad del fuero sindical.Tutela 2° instancia No. 138600

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8 A juicio de la Corporación accionada, la exigencia establecida en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual cualquier cambio en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicada en los términos del artículo 363 ibidem -esto es, al inspector del trabajo y al respectivo empleador-, fue colmada con la comunicación enviada el 30 de junio de 2023 al Ministerio de Trabajo.

En tal sentido resaltó que, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral en sede de tutela han reconocido que la protección foral opera desde la primera notificación que se haga, bien sea al Ministerio de Trabajo o al empleador. Precisó que en el asunto no fue objeto de controversia la vinculación laboral de la demandante, la terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora y tampoco que para la fecha del despido aquella hacía

Ministerio de Trabajo o al empleador. Precisó que en el asunto no fue objeto de controversia la vinculación laboral de la demandante, la terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora y tampoco que para la fecha del despido aquella hacía parte de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué en el cargo de tesorera suplente. Frente a tal aspecto estimó que si bien COMFATOLIMA aportó las comunicaciones mediante las cuales el sindicato le indicó sobre la referida expulsión, cuya legalidad no fue objeto de debate en el proceso, lo que sí quedó demostrado es el debido registro ante el Ministerio de Trabajo de la Subdirectiva Seccional de Ibagué de SINALTRACAF de la conformación de la junta directiva en la que fue incluida Liliana María Arias Ospina. Esta Sala, al igual que lo consideró la Colegiatura de primera instancia, encuentra que la decisión cuestionada fue proferida en el marco de la autonomía e independencia judicial y que está soportada en las pruebas allegadas a la actuación, cuya valoración no puede ser objeto de reproche a través de la acción de tutela. Nótese que el Tribunal no pasó por alto las comunicaciones mediante las cuales el sindicato informó a COMFATOLIMA sobre laTutela 2° instancia No. 138600

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA 9 expulsión de la trabajadora, solo que consideró que la legalidad o no de la referida expulsión no puede ser objeto de controversia en el presente asunto, donde, por el contrario, sí se demostró que para la fecha del despido

9 expulsión de la trabajadora, solo que consideró que la legalidad o no de la referida expulsión no puede ser objeto de controversia en el presente asunto, donde, por el contrario, sí se demostró que para la fecha del despido Liliana María Arias Ospina se encontraba registrada en la junta directiva de la Subdirectiva Ibagué de SINALTRACAF. No desconoce la Sala que, al contestar la acción especial, COMFATOLIMA alegó que la demandante fue expulsada del sindicato. Tampoco se pasa por alto que ambas partes alegaron ante los jueces convocados las irregularidades que se presentan en la conformación de la junta directiva de la asociación sindical y el registro en el Ministerio del Trabajo de la misma, al punto de afirmarse que algunas personas se hacen pasar como miembros de SINALTRACAF sin serlo. Sin embargo, como ya quedó visto, los jueces de instancia advirtieron que la acción especial no era el escenario para discutir la legalidad o no de la expulsión del sindicato de la trabajadora y limitaron el debate a determinar si para el momento del despido aquella hacía parte de SINALTRACAF y si la inscripción de la junta directiva fue debidamente comunicada. De ese modo, a l analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral cuestionado, no se advierte que en la decisión que ordenó el reintegro de Liliana María Arias Ospina se estructure alguno de los defectos que le atribuye, o se torne desacertada, caprichosa o ilegal. Contrario a ello, se advierte que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como instancia adicional con el ánimo de imponer su postura

defectos que le atribuye, o se torne desacertada, caprichosa o ilegal. Contrario a ello, se advierte que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como instancia adicional con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el accionante no laTutela 2° instancia No. 138600

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA 10 comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de COMFATOLIMA, no sin antes advertir a la entidad accionante y a SINALTRACAF que cuentan con la posibilidad de ventilar ante la Fiscalía General de la Nación los hechos denunciados en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de COMFATOLIMA.

Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de COMFATOLIMA. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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