CSJ - STP18688-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18688-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18688-2025 Radicación n.° 149682 (Acta n.° 306) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por KLEVER MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 29 de septiembre del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo a los derechos fundamental es al debido proceso y libertad , que habrían presuntamente vulnerado los juzgados Cuarenta y Cuatro Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de Medellín.
2. Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.°
052126000201202400859.
II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 149682
CUI 05001220400020250126401
KLEVER MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO
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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Expuso la accionante que el 21 de julio de 2025 solicitó, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, la libertad por vencimiento de términos en favor de Klever Miguel.
Indicó que la solicitud fue negada bajo el argumento que, si bien los aplazamientos no le eran atribuibles a ella como defensora, si eran
vencimiento de términos en favor de Klever Miguel. Indicó que la solicitud fue negada bajo el argumento que, si bien los aplazamientos no le eran atribuibles a ella como defensora, si eran atribuibles (sic) a la defensa, al haber sido solicitados por el abogado de otro procesado, descontándose 106 días para el conteo de los términos de libertad. El 12 de agosto de 2025 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión, en sede de apelación, afirmando que los términos debían descontarse como lo hizo el juez de primera instancia, por el concepto de bancada de la defensa. Consideró que las decisiones en cita están inmersas en un defecto fáctico, por la “inadecuada e insuficiente valoración y análisis de las pruebas y argumentación aportadas a la solicitud de libertad por vencimiento de términos”, asegurando que se debió analizar su comportamiento procesal para tomar la decisión correspondiente. También, discutió que las providencias incurrieron en violación directa de la constitución, específicamente de los artículos 28 y 29, por el desconocimiento de un plazo razonable para el juzgamiento en privación de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal negó la tutela por improcedente al advertir que los juzgados accionados no ocurrieron en ninguna irregularidad o posibles errores, pues no dejaron de apreciar alguna de las pruebas aportadas en el trámite. Por otro lado, el actor tampoco se especificó en qué punto se configuró el desconocimiento de la norma constitucional.
errores, pues no dejaron de apreciar alguna de las pruebas aportadas en el trámite. Por otro lado, el actor tampoco se especificó en qué punto se configuró el desconocimiento de la norma constitucional. 4.1. Además, la motivación de la decisión cuestionada explicó por qué las solicitudes de aplazamientos, inclusive cuando son realizadas porImpugnación de tutela rad. 149682 CUI 05001220400020250126401 KLEVER MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO 3 abogados adscritos a la Defensoría Pública, no son atribuibles a la administración de justicia, con base en el artículo 116 de la Constitución. 4.2. Finalmente, indicó que la actuación penal seguida en contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, por ser el escenario idóneo para plantear las peticiones.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La apoderada del accionante insistió en los argumentos iniciales de la demanda, por lo que solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia. Así, replicó que se incurrió en un error al descontar los días en que la defensa del otro procesado ha solicitado múltiples aplazamientos, con lo que se trasgredió el principio de favorabilidad en favor de su representado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 29 de septiembre del presente año,
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 29 de septiembre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la decisión del 12 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Quinto Penal delImpugnación de tutela rad. 149682
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KLEVER MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO
4 Circuito de Medellín que confirmó la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo,
naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,Impugnación de tutela rad. 149682
CUI 05001220400020250126401 KLEVER MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO 5 en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 149682 CUI 05001220400020250126401 KLEVER MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO 6 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros 3 Sentencia T-522 de 2001.
rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 149682 CUI 05001220400020250126401 KLEVER MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO 7 de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que la demandante tiene legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por abogada con poder debidamente conferido por KLEVER MIGUEL ÁNGEL FLORENTINO BARICO. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.
12. Ahora bien, la acción recrimina las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos, siendo la más reciente del 12 de agosto del presente año. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (16 de septiembre de 2025) no transcurrieron más de seis meses. Por eso no se superó el lapso que la
cuando interpuso la acción de tutela (16 de septiembre de 2025) no transcurrieron más de seis meses. Por eso no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
15. Por otra parte, al examinar el requisito de subsidiariedad se observa que el asunto trata de un proceso penal en curso (052126000201202400859), por lo tanto, ese es el escenario idóneo para asuntos como la libertad por vencimiento de términos. Debido a que el actor cuenta con mecanismos como la acción de habeas corpus para reclamar la privación de libertad que considera ilegal o arbitraria.Impugnación de tutela rad. 149682
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16. Sin embargo, superando lo anterior se tiene que en la demanda se argumentó defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba y en violación directa de la Constitución. Sin embargo, la simple afirmación no es suficiente para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra decisión judicial, pues ello debe argumentarse.
17. En efecto, no se describió qué pruebas no fueron valoradas, ni qué afrenta constitucional se presentó. Simplemente se manifestó el desacuerdo con que las solicitudes de aplazamiento de otros miembros de la defensa fueran lapsos de tiempo descontados, para cuantificar el vencimiento del término que tenía la fiscalía para presentar la acusación.
desacuerdo con que las solicitudes de aplazamiento de otros miembros de la defensa fueran lapsos de tiempo descontados, para cuantificar el vencimiento del término que tenía la fiscalía para presentar la acusación.
18. Además, desde la audiencia del 21 de julio de 2025 ante el Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, se argumentó en qué oportunidades las audiencias fracasadas o las solicitudes de aplazamiento no eran atribuibles a la judicatura, sino a la bancada de la defensa entendida como unidad defensiva.
19. En tal sentido se concluye que la acción de tutela no puede adoptarse como una tercera instancia, medio alternativo o adicional para demostrar las inconformidades frente a los fallos de los jueces de la República como en el presente caso. De esa forma corresponde confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 149682 CUI 05001220400020250126401
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V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaImpugnación de tutela rad. 149682 CUI 05001220400020250126401
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