CSJ - STP18688-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18688-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18688-2026 Radicado n.º 159209
CUI: 11001023000020260130700
(Aprobado acta n.º 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con la regla de reparto prevista en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 (CC A055-11), en concordanc ia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, por cuanto la autoridad accionada es la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico
2.- A la Sala le c orresponde analizar si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de peticiónTutela de primera instancia n.° 159209
CUI: 11001023000020260130700 2 de GUSTAVO ALONSO QUINTERO MORALES, al no trasladar por competencia la petición que presentó el 24 de agosto de 2026 con el fin de que fuera atendida por la autoridad o entidad facultada para emitir los conceptos que solicitó.
3. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales: la autoridad judicial accionada dio respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud del 24 de agosto de 2026
3.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe
fundamentales: la autoridad judicial accionada dio respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud del 24 de agosto de 2026
3.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cue stión1. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional (CC T -097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
1 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP8741-2026, STP6938 -2026, STP901 -2026, STP16444 -2025, STP 3786 -2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159209
CUI: 11001023000020260130700
2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159209
CUI: 11001023000020260130700 3 4.- En el caso concreto, e l 31 de agosto de 2026 , GUSTAVO ALONSO QUINTERO MORALES promovió esta acción de tutela en contra de la Corte Constitucional . En concreto, señaló que remitió una solicitud el 24 de agosto anterior en la que pidió «SOLICITUD DE INFORMACION
JURISPRUDENCIAL Y COMPETENCIAL SOBRE TROPAS EXTRANJERAS, RESPUESTA ESTATAL AL SISMO Y DOBLE NACIONALIDAD DEL PRESIDENTE » (sic) . En dicho requerimiento solicitó «[] información objetiva sobre jurisprudencia, competencias, procedimientos y mecanismos constitucionales aplicables a los asuntos descritos. Cuando alguna pregunta no sea de competencia de la Corte, solicito el traslado a la autoridad competente y que se me informe de ello.», sobre unos ítems que definió así:
II. TROPAS O PERSONAL MILITAR EXTRANJERO
[]
III. SISMO Y AYUDA INTERNACIONAL
[]
IV. DOBLE NACIONALIDAD Y JURAMENTO DE LEALTAD A OTRO ESTADO. (sic en todo).
5.- En la misma fecha, mediante oficio 026 -008848, la Corte le indicó que en el marco de sus competencias solo puede pronunciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, a través de autos o sentencias «proferidos en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o del control concreto a través
jurisdiccionales establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, a través de autos o sentencias «proferidos en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o del control concreto a través de la eventual revisión de las acciones de tutela, así como para dirimir los conflictos de competencia entreTutela de primera instancia n.° 159209
CUI: 11001023000020260130700 4 jurisdicciones.». Por tal razón, agregó la Corte, no era posible emitir un pronunciamiento sobre la comunicación del actor.
6.- Adicionalmente, se le indicó el paso a paso para consultar jurisprudencia constitucional y concluyó que «[] las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultiva, razón por la cual carece de competencia para absolver consultas o emitir conceptos.».
7.- Las pretensiones del actor están dirigidas a que se ordene a la Corte Constitucional dar traslado de su requerimiento a las autoridades competentes en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues en su solicitud indicó que, en caso de no ser competente para dar respuesta a lo requerido, «había solicitado expresamente que aquellas preguntas que no fueran de su competencia fueran trasladadas a la autoridad competente [] y que se me informara de dicho traslado».
8.- Al respecto, verificada la respuesta emitida al accionante por la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2026, la Sala no advierte que la misma haya vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, porque de sus requerimientos, del todo genéricos, algunos pretendían obtener de la Corte la jurisprudencia sobre los asuntos
2026, la Sala no advierte que la misma haya vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, porque de sus requerimientos, del todo genéricos, algunos pretendían obtener de la Corte la jurisprudencia sobre los asuntos consultados. Así , se advierte en la petición del actor lo siguiente:
A. Indicar las principales sentencias de la Corte Constitucional que hayan interpretado los artículos 173 numeral 4 y 189 numeral 7, y explicar los criterios utilizadosTutela de primera instancia n.° 159209
CUI: 11001023000020260130700 5 para determinar cuando existe jurídicamente 'transito de tropas extranjeras'.
B. Según la jurisprudencia constitucional, ¿la denominación de una misión como 'humanitaria', 'de rescate', 'de cooperación', 'de entrenamiento' o similar excluye automáticamente la aplicación de las reglas constitucionales sobre tropas extranjeras? Si la respuesta no admite un simple si o no, indicar los criterios aplicables.
[]
E. ¿Existe jurisprudencia constitucional que establezca deberes, limites o criterios para que el Gobierno acepte, rechace o priorice ayuda internacional durante una calamidad pública cuando están comprometidos los derechos a la vida, integridad, salud y protección de personas atrapadas o damnificadas?
[]
I. ¿Existe jurisprudencia constitucional que analice si el juramento de lealtad prestado para adquirir una nacionalidad extranjera puede generar incompatibilidad, conflicto de deberes, impedimento o deber especial de transparencia para quien ejerce la Presidencia de Colombia?
[]
La finalidad es exclusivamente constitucional y ciudadana:
extranjera puede generar incompatibilidad, conflicto de deberes, impedimento o deber especial de transparencia para quien ejerce la Presidencia de Colombia?
[]
La finalidad es exclusivamente constitucional y ciudadana: conocer que controles existen para proteger la soberanía nacional, la separación de poderes, el control democrático y los derechos fundamentales, sin consideración de ideología, partido, gobierno u oposición. (sic en todo) (Negrita fuera del texto original).
9.- En consecuencia, vista la respuesta de la Corte, no puede atribuírsele omisión alguna al no haber trasladado los requerimientos del actor a alguna otra autoridad o entidad . Por un lado, porque unos de sus requerimientos eran específicamente sobre la jurisprudencia de dicha Corporación, y por el otro, eran del todo genéricos lo cual no permite identificar en cabeza de quién estaría la competencia para dar respuesta a lo consultado. En similares términos loTutela de primera instancia n.° 159209
CUI: 11001023000020260130700 6 expuso la Corte Constitucional en la respuesta a esta acción
de tutela:
Una lectura integral de la petición permite advertir que esta no contenía una solicitud concreta dirigida a una entidad determinada ni un asunto susceptible de ser atribuido de manera clara a una autoridad específica, sino una extensa relación de interrogantes de naturaleza general, académica y consultiva sobre diversas materias constitucionales, administrativas, jurisdiccionales y políticas, relacionadas con el tránsito de tropas extranjeras, la ayuda internacional en situaciones de desastre, los mecanismos de control estatal y la doble nacionalidad del actual Presidente de la República.
[]
jurisdiccionales y políticas, relacionadas con el tránsito de tropas extranjeras, la ayuda internacional en situaciones de desastre, los mecanismos de control estatal y la doble nacionalidad del actual Presidente de la República.
[]
17. Así, para efectos de determinar si procedía un traslado por competencia, la Corte habría tenido que emprender un análisis individual de cada uno de los literales contenidos en la solicitud, interpretar el alcance de las hipótesis planteadas por el peticionario, evaluar las distintas normas constitucionales y legales potencialmente aplicables y, finalmente, definir qué autoridad estaría llamada a conocer de cada uno de los puntos planteados. Sin embargo, tal ejercicio comportaría una evidente extralimitación de las competencias constitucionales de esta Corporación y supone, en la práctica, resolver precisamente una consulta jurídica de carácter general.
[]
21. No puede perderse de vista que el deber de remisión previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 presupone la existencia de una autoridad identificable como competente para conocer de la solicitud. En el presente caso, se insiste, dada la multipli cidad de materias, autoridades potencialmente involucradas y consultas formuladas por el actor, dicho presupuesto no se encontraba satisfecho.
10.- En ese orden de ideas, la Sala no advierte que en la respuesta emitida por la corporación accionada se haya omitido el traslado por competencia que reclama el actor,Tutela de primera instancia n.° 159209
CUI: 11001023000020260130700 7 pues, como viene de verse, sus requerimientos fueron faltos de concreción para determinar las autoridades que pudieran
CUI: 11001023000020260130700 7 pues, como viene de verse, sus requerimientos fueron faltos de concreción para determinar las autoridades que pudieran estar eventualmente involucradas en dar respuesta a aquellos, de allí que no era viable trasladar un escrito del que no se extrae con claridad qué entidades son potencialmente competentes para resolverlo.
11.- Lo anterior resulta suficiente para negar la solicitud de amparo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por
GUSTAVO ALONSO QUINTERO MORALES.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.° 159209
CUI: 11001023000020260130700
8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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