CSJ - STP18689-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18689-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18689-2025 Radicación n.º 150160 (Acta n.º 306) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegó la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia en la causa identificada con el radicado 66001-31-05-001-201700509-01.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA promovió en el año 2011 un proceso laboral con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira1. Luego, el Tribunal de ese Distrito, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011 le concedió la prestación
vejez. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira1. Luego, el Tribunal de ese Distrito, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011 le concedió la prestación demandada a partir del 7 de agosto de 2008. No obstante, en sede extraordinaria, la Sala de Casación Laboral casó la determinación de segunda instancia «por no haber cotizado al sistema en vigencia del Acuerdo 049 de 1990».
2. Señaló que, con posterioridad a la decisión adoptada en sede extraordinaria, Colpensiones le expidió una nueva historia laboral en la que se incorporaron periodos de cotización que no figuraban en el registro anterior, particularmente los correspondientes a los años 2001 y 2005.
Sostuvo que, al incluirse dichos aportes, se evidenció que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
3. Indicó que «con esa nueva realidad fáctica y probatoria», en el año 2017 interpuso una nueva demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, identificada con el radicado 66001-31-05-001-2017-0057801, en la que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022 otorgó el reconocimiento a la 1 En la demanda y sus anexos no obra ni se hace mención del sentido de la decisión que adoptó dicho juzgado.Tutela de primera instancia
sentencia del 20 de septiembre de 2022 otorgó el reconocimiento a la 1 En la demanda y sus anexos no obra ni se hace mención del sentido de la decisión que adoptó dicho juzgado.Tutela de primera instancia Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 3 pensión de vejez. No obstante, recurrida esta determinación por Colpensiones, el Tribunal de instancia, con proveído del 29 de marzo de 2023, la revocó la porque en el asunto se configuró la cosa juzgada material.
5. La demandante promovió el recurso extraordinario de casación.
Mediante sentencia SL1383-2025 del 5 de mayo de 2025 el órgano de cierre de la jurisdicción laboral no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
6. La interesada censura que la sentencia de casación «omitió examinar los documentos determinantes que daban cuenta de nuevas cotizaciones y aportes, desconociendo su incidencia en el régimen de transición y en la determinación del derecho pensional». Por lo anterior expresa que a su juicio la decisión reprochada incurre en defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional, al aplicar indebidamente la cosa juzgada material y omitir la valoración de pruebas nuevas y determinantes —en especial la historia laboral expedida por Colpensiones el 8 de noviembre de 2016 y los comprobantes de pago y certificaciones de cotización de los años 2001 y
2005.
la valoración de pruebas nuevas y determinantes —en especial la historia laboral expedida por Colpensiones el 8 de noviembre de 2016 y los comprobantes de pago y certificaciones de cotización de los años 2001 y 2005.
7. En ese sentido, la accionante solicitó a este juez constitucional colegiado el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión SL1383 de 2025.
Asimismo, pidió que se ordene a la Sala Homóloga de Casación Laboral que profiera una nueva decisión en la que se realice un análisis de fondo respecto de las pruebas nuevas y sobrevinientes allegadas al proceso. Adicionalmente, que se disponga que Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez a su favor.Tutela de primera instancia Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 4
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 31 de agosto de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, expresó que el asunto objeto de censura deviene improcedente porque hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que lo pretendido por la interesada es abrir un debate que ya culminó, sin que se observe la vulneración de las prerrogativas invocadas por la demandante.
que lo pretendido por la interesada es abrir un debate que ya culminó, sin que se observe la vulneración de las prerrogativas invocadas por la demandante.
10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el apoderado del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 solicitaron su desvinculación de la presente acción. Manifestaron que dichas entidades no vulneraron los derechos invocados por la accionante y, por consiguiente, carecen de legitimación en la causa por pasiva. El Consorcio agregó, además, que para noviembre de 2016 dicho fondo reconoció a MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
11. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues las providencias cuestionadas cumplieron cabalmente con la carga argumentativa exigida y se fundamentaron en razones fácticas y jurídicas suficientes que respaldan la decisión adoptada.Tutela de primera instancia
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12. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento
numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA LIGIA MUÑOZ ROJAS ALDANA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
15. Como la acción se dirige en contra de una sentencia, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 6 16 Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la
Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 6 16 Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 7
18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
19. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos yaTutela de primera instancia
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los derechos definidos por la Corte Constitucional.
19. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos yaTutela de primera instancia
Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 8 resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto
20. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de
carácter general, porque:
- Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia ii. La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 5 de mayo de 2025 y la tutela se interpuso el 30 de octubre de los cursantes. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.Tutela de primera instancia
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21. La Sala debe reiterar que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial. Por lo
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21. La Sala debe reiterar que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante.
Exposición de la causal de defecto fáctico
22. La Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2018 precisó respecto de la intervención de la tutela contra providencia judicial cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, así: […] esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonom ía e independencia judicial.
No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada. Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Sobre el defecto sustantivo
23. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).Tutela de primera instancia
Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 10 Descripción del desconocimiento del precedente constitucional
24. Existen tres tipos de precedente: horizontal (de la misma jerarquía), vertical (del superior jerárquico o autoridad de cierre) y constitucional (de la Corte Constitucional). Todos son de cumplimiento obligatorio, y solo pueden ser desconocidos con una justificación seria, expresa y razonada. 24.1 Las sentencias de la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante: las primeras, con efectos erga omnes, y las segundas, con efectos inter partes, aunque sus razones de decisión deben ser acatada por todas las autoridades. 24.2 En consecuencia, cuando un juez se aparta injustificadamente del precedente judicial o constitucional, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. De tal manera se configura una causal autónoma para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. (CC SU069-2018)
fundamentales al debido proceso y a la igualdad. De tal manera se configura una causal autónoma para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. (CC SU069-2018)
25. Analizados los criterios expuestos, se observa que la interesada sostiene que la decisión impugnada presenta los defectos señalados en precedencia, pero esta magistratura considera que la providencia cuestionada resulta razonable. En efecto, la autoridad judicial accionada expuso de manera detallada y debidamente fundamentada las razones por las cuales no acogió los argumentos de la accionante. A continuación, los fundamentos con los que la Sala de Casación Laboral apoyó su
determinación:
1. Que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la mismaTutela de primera instancia
Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 11 causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en SL3367-2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (SL51212018).
2. Que, para la prosperidad de dicha figura, «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto
decisiones contradictorias» (SL51212018).
2. Que, para la prosperidad de dicha figura, «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en
SL12686-2016, SL17424-2017, SL1433-2021 y SL14362022).
Ello es así, porque «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».
3. Que incluso, el funcionario judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, reiterada en la
SL973-2021).
4. Que conforme a lo orientado en la providencia CSJ
SL2613-2021: […]
bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, reiterada en la SL973-2021).
4. Que conforme a lo orientado en la providencia CSJ
SL2613-2021: […] [Que] toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente. Que […] deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción.Tutela de primera instancia Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 12 [Que] es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda (numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y trámite de incidentes artículo 37); [que] la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento (artículo 31 ibidem,
procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento (artículo 31 ibidem, modificado por el […] 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. […] Finalmente estima la Sala necesario resaltar, que la prohibición de iniciar un nuevo proceso se aplica respecto de la cosa juzgada material no de la simplemente formal y, conforme se sigue de los artículos 303 y 304 del CGP, aquella se presenta, exclusivamente, cuando la declaración de certeza es interna y provisional, porque: i) se trate de un proceso de jurisdicción voluntaria, ii) la situación decidida sea susceptible de modificación, por autorización expresa de la ley o, iii) declaren probada una excepción temporal como en los casos que se tiene por demostrada la petición antes de tiempo (CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, SL, 20 abr. 2008, rad. 32796, SL, 5 sep. 2011, rad. 40701, SL1670-2014,
SL657-2018 y SL3707-2018).
Presupuestos que no se estructuran en esta ocasión, pues recuérdese que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 20 de mayo de 2011 revocada por el Tribunal de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2011, esta última anulada en sede de casación el 2 de marzo de 2016, que decidió la demanda instaurada por María Ligia Muñoz Aldana, contra el ISS hoy Colpensiones, pretendiendo la pensión
ciudad el 4 de noviembre de 2011, esta última anulada en sede de casación el 2 de marzo de 2016, que decidió la demanda instaurada por María Ligia Muñoz Aldana, contra el ISS hoy Colpensiones, pretendiendo la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, fue definitiva y perentoria. Efectivamente, en esa sentencia, respecto del derecho de la ahora recurrente, tras analizar las pruebas presentadas, se concluyó que si bien cotizó 501.40 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no contaba con una expectativa legítima de pensionarse a la luz del citado acuerdo, pues empezó a cotizar el 10 de abril de 1996, es decir, en vigencia del actual sistema general de pensiones.Tutela de primera instancia Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 13 En ese estado de cosas, la incuria probatoria de la demandante en el primer juicio, no la podía habilitar como al parecer lo cree, para iniciar otro como este, más si es pacífico que en el derecho tampoco nadie puede beneficiarse de incurrir en aquella. (Énfasis de la Sala)
26. Bajo los parámetros expuestos, la Sala de Casación Laboral explicó de manera amplia y razonada las razones por las cuales no era procedente acceder a lo solicitado en sede extraordinaria.
27. En primer lugar, destacó que el asunto bajo examen se encuentra cobijado por la figura de la cosa juzgada material, pues hay un
procedente acceder a lo solicitado en sede extraordinaria.
27. En primer lugar, destacó que el asunto bajo examen se encuentra cobijado por la figura de la cosa juzgada material, pues hay un pronunciamiento judicial definitivo sobre las mismas partes, el mismo objeto y las mismas pretensiones. En consecuencia, la posibilidad de reabrir el debate jurídico se encuentra restringida, máxime cuando no se está frente a ninguna de las excepciones jurisprudencialmente reconocidas que permitirían apartarse de dicha figura.
28. De este modo, que MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA haya aportado con posterioridad nuevas pruebas, «que en estricto sentido debieron presentarse en el proceso inicial» , no habilita la reapertura del litigio. Eso tampoco justifica un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto, en firme.
29. La Sala homóloga Laboral enfatizó que la diligencia probatoria es una carga procesal que recae sobre las partes, quienes deben ejercerla dentro de los momentos procesales establecidos por la ley. En tal virtud, la negligencia en la presentación o solicitud de pruebas no puede generar un nuevo derecho ni revivir un proceso definitivamente concluido, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y lealtad procesal.Tutela de primera instancia
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30. Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con su precedente jurisprudencial. De
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30. Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con su precedente jurisprudencial. De modo que la decisión se ofrece razonable, sin que se observe la configuración de los yerros atribuidos por MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA, a través de apoderado judicial.
31. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
32. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 33 De allí que el juez constitucional está limitado para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación.
Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales. Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
34. Sin más consideraciones, como no se configuró alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala
la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
34. Sin más consideraciones, como no se configuró alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.Tutela de primera instancia
Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 15 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela de primera instancia
Radicado 150160 CUI. 11001020400020250290400 María Ligia Muñoz Aldana 16
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria