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CSJ - STP1869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1869-2020 Radicación n° 108746 Acta 035 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Wilman Darío Ortiz Herrera, contra el fallo del 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de «petición, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia»Impugnación Tutela 108746 A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 2

1. LA DEMANDA Lo hechos en que se sustentó la solicitud de amparo fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: […] Expone el accionante que el 1º de octubre de 2019 envió un derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitándole acumulación jurídica de penas, sobre el cual no ha obtenido respuesta.

El 29 de octubre de 2019 se reiteró su solicitud, sin que tampoco haya obtenido resolución. Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja

fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dar respuesta a sus derechos de petición en los términos establecidos por las normas.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja luego del estudio al libelo e informes de la autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite concluyó que el derecho fundamental por el cual se reclamaba la intervención del juez constitucional no correspondía al de petición, sino al de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, no obstante negó la tutela impetrada por cuanto la petición elevada por el libelista se encuentra a la espera del turno designado por el Juzgado ejecutor, conforme a la llegada de la solicitud.Impugnación Tutela 108746

A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 3

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista dentro del acto de notificación del fallo, cumplido mediante comisión al centro carcelario donde se encuentra interno, lo impugnó y reiteró la solicitud de amparo, arguyendo que se le está trasgrediendo su derecho fundamental de petición.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

fundamental de petición.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, e l problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, lesionó el derecho deImpugnación Tutela 108746

A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 4 petición del demandante, en atención a que, supuestamente, dejaron de atender la solicitud que éste presentó el 1º de octubre de 2019, reiterada el 29 del mismo mes y año, solicitando la acumulación jurídica de las penas.

4. Pues bien, conforme lo expuesto y una vez revisado el plenario advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo

impugnado. Estas las razones:

solicitando la acumulación jurídica de las penas.

4. Pues bien, conforme lo expuesto y una vez revisado el plenario advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor judicial en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 4.2. Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 1 ó 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, las normas aplicables para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.Impugnación Tutela 108746 A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 5

un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Impugnación Tutela 108746 A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 5 soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 4.3. De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta omisión en la resolución de su acumulación jurídica de penas), no puede tratarse de la forma deseada por él (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos. A saber: 4.4. De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente no ocurre en este evento, pues, por el contrario, la petición aparentemente formulada por el memorialista se relaciona directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas al cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto, conforme al procedimiento regulado entre otras por la ley 599 de 2000 y 65 de 1993.

5. Ahora bien, según lo indicado por la parte demandada, se tiene que el término para que el despacho defina lo referente a la acumulación jurídica de las penas,

de 2000 y 65 de 1993.

5. Ahora bien, según lo indicado por la parte demandada, se tiene que el término para que el despacho defina lo referente a la acumulación jurídica de las penas, depende exclusivamente del turno correspondiente al orden de llegada, es decir una vez se haya depurado las solicitudes anteriores a la elevada por el aquí actor.Impugnación Tutela 108746

A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 6 5.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 5.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones de la garantía al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la

adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra formaImpugnación Tutela 108746 A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 7 puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

6. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la

sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 6.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la solicitud que promovió ante el Juzgado ejecutor, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juzgado demandado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin3, pues ello se traduciría en una 3 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo,Impugnación Tutela 108746 A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 8 afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes, menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral del despacho accionado traducida en la multiplicidad de requerimientos de otros condenados.

7. Corolario de lo expuesto, y conforme se anunció ab initio se impone la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela

initio se impone la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.Impugnación Tutela 108746 A/ Wilman Darío Ortiz Herrera 9 Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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