🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1869-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1869-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1869-2021 Radicación n.° 114888 (Aprobación Acta No.38) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con ocasión al proceso penal con radicado 1100160000201801850 (en adelante, proceso penal 2018-01850).Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 201801850. Narró que, mediante sentencias acumuladas de radicado 2010-00763 y 2010-00301 se encontraba, mediante el beneficio de prisión domiciliaria, pagando la pena de 168 meses y 20 días de prisión, por los delitos de estafa. Por esta razón, su condena estaba siendo vigilada

mediante el beneficio de prisión domiciliaria, pagando la pena de 168 meses y 20 días de prisión, por los delitos de estafa. Por esta razón, su condena estaba siendo vigilada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, su proceso pasó a expedientes con pena pendiente por ejecutar. Lo anterior teniendo en cuenta que, dentro del proceso penal 2018-01850, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a la señora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS y otros, a la pena de prisión de 64 meses y 9 días, por el delito de concierto para delinquir y estafa agravada en masa, sin conceder la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Agregó que, frente a esta decisión fue interpuesto el 2Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante sentencia del día 18 de junio de 2020, declaró la nulidad parcial del allanamiento a cargos realizado por los procesados frente al delito de estafa agravada en masa; además, modificó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, condenar a CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS como coautora del delito de

agravada en masa; además, modificó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, condenar a CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS como coautora del delito de concierto para delinquir agravado con fines de estafa, a la pena principal de 42 meses y 27 días de prisión. En virtud de lo anterior, fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 18 de junio de 2020, por lo tanto, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal, el día 10 de noviembre de 2020. Alegó que, presentó solicitud de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 10 de diciembre de 2020, con fundamento en la falta de cumplimiento de requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del 2000 junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada. Acude al presente trámite constitucional por varios motivos: (i) por considerar que en el proceso penal 201801850 se presentaron muchas irregularidades procesales, además, por allanamiento de cargos, se debió realizar un descuento del 50% de la pena impuesta, mas no del 45%; y, 3Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela (ii) con la finalidad que se le conceda el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento de cargos, no se debe analizar la gravedad de la conducta punible realizada dentro del proceso de referencia.

(ii) con la finalidad que se le conceda el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento de cargos, no se debe analizar la gravedad de la conducta punible realizada dentro del proceso de referencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, dentro del proceso penal 2018-01850, mantuvo la sentencia condenatoria de primera instancia solo frente al delito de concierto para delinquir, lo que llevó a redosificar las penas impuestas a todos los procesados, y, en el caso de CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS , se le impuso una pena principal que no partía del mínimo previsto en la ley, sino de 6 meses más, atendiendo la condición de ideóloga de la banda y porque “mostró mayor intensidad del dolo, cuando constituyó una empresa registrada ante las entidades de comercio para dar apariencia de legalidad, y además concert ó a un número significativo de personas a fin de lograr su cometido (…)”. Agregó que, tal incremento arrojó un total de 78 meses de prisión, pero se hizo un descuento del 45% por allanamiento de cargos, ya que la Fiscalía tenía probabilidad de éxito con las pruebas recaudadas, siendo así, la sanción principal se fijó en 42 meses y 27 días de prisión. 4Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela

probabilidad de éxito con las pruebas recaudadas, siendo así, la sanción principal se fijó en 42 meses y 27 días de prisión. 4Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela Resaltó que, en el presente caso, el subrogado penal solicitado por el accionante no muestra un resultado favorable, pues al analizar la valoración de la gravedad de la conducta punible, como se adujo, la accionante era la ideóloga de la organización criminal investigada. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá manifestó que, en el curso del proceso penal fueron garantizados los derechos y garantías fundamentales del procesado, además, actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal de referencia. Expresó que, una vez efectuada la valoración de la conducta punible de la señora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, el 10 de diciembre de 2020, fue negado el subrogado penal contenido en el artículo 64 del Código Penal. 3.- El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que, vigilaba la condena de la accionante por las penas acumuladas dentro del proceso 2010-00763 y 2010-00301; no obstante, al ser condenado dentro del proceso penal 2018-01850, revocó la prisión domiciliaria otorgada en los procesos a su cargo, ordenando

2010-00763 y 2010-00301; no obstante, al ser condenado dentro del proceso penal 2018-01850, revocó la prisión domiciliaria otorgada en los procesos a su cargo, ordenando con la ejecutoria, oficiar a la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” que, una vez CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS recuperara su libertad dentro del proceso penal 2018-01850, fuera puesta nuevamente a 5Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela disposición de ese Despacho, para cumplir con el restante de la pena acumulada que ahí se ejecuta. Siendo así, y como la demanda de tutela se enfoca en el proceso penal 2018-01850, aseveró que, no puede pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegadas, al no tener competencia para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, 2 Ibídem 7Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto org ánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car ácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de car ácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal 2018-01850, se configuran los requisitos de procedibilidad 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado por

CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la accionante reprocha: (i) que en el proceso penal 2018-01850 se presentaron irregularidades procesales,

CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la accionante reprocha: (i) que en el proceso penal 2018-01850 se presentaron irregularidades procesales, además, por allanamiento de cargos, se debió realizar un descuento del 50% de la pena impuesta, mas no del 45% y, (ii) la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de conceder el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento de cargos, no se debía analizar la gravedad de la conducta punible realizada dentro del proceso de referencia. En principio, para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, y especialmente, la primera de las pretensiones expuestas, es menester exponer el análisis de los siguientes puntos: (i) la línea jurisprudencial que, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso, ha establecido la Corte Constitucional, y (ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

10Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en tr ámite, la intervención del juez

10Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en tr ámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del tr ámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en 11Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2018-01850, objeto de discusión, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, por lo tanto, el expediente fue enviado a esta Corporación el día 10 de noviembre de 2020, para lo de su competencia. En ese orden, al haberse presentado recurso extraordinario de casación, la parte actora tiene aún en trámite el proceso penal 2018-01850, por lo tanto, el accionante no puede solicitar la protección constitucional,

extraordinario de casación, la parte actora tiene aún en trámite el proceso penal 2018-01850, por lo tanto, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo proceder á cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos penales, existen eficaces

70.488. 12Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Aunado a lo anterior, frente a la pretensión elevada contra el auto de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá , mediante el cual, negó el subrogado penal de libertad condicional, evidencia esta Sala que, la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de la autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por la accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la

denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el 13Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS dentro del proceso penal 2018-01850. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Adicionalmente, el accionante no agostó los medios de defensa idóneos a su disposición para atacar el auto reprochado, teniendo en cuenta que, CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS no presentó recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2020, objeto de reproche. Así las cosas, al contar con otros medios de defensa

CARVAJAL CUBILLOS no presentó recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2020, objeto de reproche. Así las cosas, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2018-01850, la petición de amparo propuesta por la parte actora debe ser negada por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en 14Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

15Rad. 114888 Carolina Carvajal Cubillos Acción de tutela

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (e) 16

Consultar sobre este documento ...