CSJ - STP18690-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18690-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18690-2025 Radicación n.° 150171 (Acta n.° 306) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRDT) en representación de María Eugenia Araque Sánchez, Sergio León Osorio Isaza , Iván Esteban , Yohan Danilo y Juan Camilo Osorio Araque. Todos socios de Osorio Ramírez y CIA S en C.S. en contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. La proponen por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «restitución de tierras».
2. A la presente actuación se vinculó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Corte Constitucional, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta y al ciudadano Hernán Darío Restrepo Restrepo. Además, a todas a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado:Tutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 2 11001020300020230474300 y del proceso de restitución de tierras número: 68081312100120170017601.
II. HECHOS
3. La parte accionante informó que Hernán Darío Restrepo
número: 68081312100120170017601.
II. HECHOS
3. La parte accionante informó que Hernán Darío Restrepo Restrepo presentó acción de tutela contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Esto, para que se ordenara la revocatoria de la sentencia 042 del 4 de agosto de 2022 dictada por ese despacho judicial dentro del proceso de restitución de tierras de radicado: 68081312100120170017601.
4. Sostuvo que esa acción constitucional impulsó principalmente la
revocatoria del proveído mencionado porque: [...] la Sentencia SU-163/2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente: T 8.101.824, dispone que, a pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho re gimen, la Sala concluyo que dicho precepto no incluye a las personas jurídicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de victima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales (sic) (...) Sentencia SU-163/2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente: T
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales (sic) (...) Sentencia SU-163/2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente: T 8.101.824: dispone que, a pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Sala concluyó que dicho precepto no incluye a las personas jurídicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano […]Tutela de primera instancia Número interno 150171
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5. Indicó que la acción de tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Mediante proveído del 7 de febrero de 2024 ordenó dejar sin efectos la decisión del 4 de agosto de 2023 dictada por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras.
Además, le ordenó que en el término de 20 días resolviera nuevamente la apelación . El 20 de marzo de 2024 el fallo de tutela fue confirmado por la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.
6. Advirtió que, en cumplimiento del fallo constitucional, el 6 de marzo de 2024 el Tribunal de Restitución emitió una nueva sentencia. En
confirmado por la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.
6. Advirtió que, en cumplimiento del fallo constitucional, el 6 de marzo de 2024 el Tribunal de Restitución emitió una nueva sentencia. En esta, negó las pretensiones formuladas por los accionantes 1 y los excluyó del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzadamente.
7. Insistió en que esa determinación también estuvo basada en la SU-163/2003. Sin embargo, esa decisión no estaba ejecutoriada. Luego, fue declarada nula por la Corte Constitucional mediante Auto 823 de 2024.
Allí, resolvió: Primero. – DECLARAR la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Plena deberá adoptar una nueva providencia que remplace la anterior (…) El proveído que la anuló fue confirmado por la Corte Constitucional a través del Auto 1367 de 2024.
8. Los actores consideran que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia se motivaron en el fallo SU-163/2023 de la Corte Constitucional, que fue declarado nulo. A su juicio, existió entonces una indebida motivación de los proveídos. 1 Socios de Osorio Ramírez y CIA S. en C.S. en liquidación.Tutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 4 Así, solicitaron la declaratoria de nulidad del trámite constitucional ante el fallador de primera instancia. Sin embargo, con proveído del 4 de
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 4 Así, solicitaron la declaratoria de nulidad del trámite constitucional ante el fallador de primera instancia. Sin embargo, con proveído del 4 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó de plano la nulidad propuesta.
9. Mencionaron que presentaron la reconsideración de la decisión, pero el 12 de junio de 2025 el despacho resolvió que debían estarse a lo resuelto.
10. Los accionantes estiman que los proveídos emitidos por la Sala homóloga Civil de esta Corporación lesionaron sus derechos fundamentales pues se basaron en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que después fue declarada nula por la misma Sala.
11. Por lo anterior, solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que: […] se sirva REVOCAR, la SENTENCIA DE 07 DE FEBRERO DE 2024, el AUTO DE 04 DE ABRIL DE 2025 y el AUTO 01 DE JUNIO DE 2025, proferidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL en el trámite de la acción de tutela identificada con radicado N.° 11001020300020230474300. (sic)
- Ordenar a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA que deje sin valor y efectos la SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA que deje sin valor y efectos la SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2024, por la cual, le dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la SENTENCIA DE 07 DE FEBRERO DE 2024, proferida por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL. (sic)
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSTutela de primera instancia Número interno 150171
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12. El asunto se repartió primero a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, en auto del 23 de octubre de 2025 una magistrada de esa Sala consideró que la asignación fue inadecuada.
En efecto, los hechos de la acción se hacen extensivos a esa Sala porque emitió la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera del 7 de febrero de 2024, que hoy es objeto de censura. Por tanto, remitió el trámite para que fuese repartido por conducto de la Sala Plena de la Corporación al magistrado de turno.
13. Asignado el conocimiento, con auto del 4 de noviembre de 2025 esta Sala de Tutelas avocó la acción y dio traslado a la demanda y demás vinculados para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
14. Un magistrado de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación del trámite. Insistió en que esa Corporación no es la llamada a responder por la posible vulneración de derechos alegados por la parte demandante.
desvinculación del trámite. Insistió en que esa Corporación no es la llamada a responder por la posible vulneración de derechos alegados por la parte demandante. Informó que el expediente de tutela de número: 11001020300020230474300 se radicó ante su secretaría el día 2 de mayo de 2024. El 4 de junio se remitió a la Sala de Selección Número Ocho quien mediante auto del 30 de agosto no lo seleccionó. El proveído fue notificado el 13 de septiembre de 2024.
15. La apoderada judicial de Hernán Darío Restrepo Restrepo indicó que la acción de tutela presentada por su representada no se basó exclusivamente en la Sentencia SU 163/2023 de la Corte Constitucional.
Además, sostuvo que el fallo de tutela que se pretende dejar sin efectos no fue anexado con el escrito. Esta era la carga mínima del accionante.Tutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 6 15.1. Señaló que: Resulta incorrecto afirmar que, al momento de tramitar la acción constitucional, la Sentencia SU-163 de 2023 no se encontraba ejecutoriada. Las decisiones de unificación proferidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de recursos, motivo por el cual adquieren ejecutoria desde su publicación. En ese sentido, pretender afirmar lo contrario implica introducir un concepto jurídico inexistente, pues la ejecutoria en este tipo de providencias opera de manera automática al no existir mecanismo de impugnación alguno.
sentido, pretender afirmar lo contrario implica introducir un concepto jurídico inexistente, pues la ejecutoria en este tipo de providencias opera de manera automática al no existir mecanismo de impugnación alguno. Es distinto señalar que, meses después, la Corte Constitucional declaró la nulidad de dicha sentencia por aspectos formales; sin embargo, ello no obedece a un supuesto término de ejecutoria, sino a un control posterior excepcional. Además, es importante precisar que la nulidad fue decretada el 2 de mayo de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela por mi representado (noviembre de 2023) y a las decisiones que aquí se controvierten (febrero y marzo de 2024). (sic) 15.2. Resaltó que en el escrito de tutela no manifestó que la SU-163/2023 estuviera ejecutoriada. Solo hizo referencia a ella por ser el precedente jurisprudencial vigente en ese momento. En su criterio, el hecho que no existiera un criterio jurisprudencial unificado no implica per se que la autoridad judicial no estuviese facultada para realizar las consideraciones jurídicas que estimara procedentes. 15.3. Añadió que la sentencia SU-088 del 12 de marzo de 2025 es el criterio jurisprudencial vigente. Este reemplazó y consolidó la línea de esa materia. En esa, se ratifica que la Ley 1448 de 2011 fue diseñada solo para reparar a personas naturales. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional.
16. Un magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el expediente de la acción de tutela de radicación:Tutela de primera instancia
para reparar a personas naturales. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional.
16. Un magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el expediente de la acción de tutela de radicación:Tutela de primera instancia Número interno 150171
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11001020300020230474300. Incluyó los proveídos cuestionados del 7 de febrero de 2024, 4 de abril y 12 de junio de 2025.
17. En el término otorgado no se recibieron otras respuestas.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. La Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por la parte accionante por contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Esta atribución está prevista en el en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
20. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la solicitud promovida por los accionantes contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dentro del radicado: 11001020300020230474300 y los proveídos que dictó con posterioridad, con los que rechazó la solicitud de nulidad del trámite. 2 Artículo 1° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 8 De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
22. Los requisitos generales3 hacen referencia a que (Sentencia CC
C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
relacionados con la procedencia del amparo.
22. Los requisitos generales3 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 3 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 9 v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
23. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);Tutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 10 vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza
24. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.
25. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Tutela de primera instancia Número interno 150171
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26. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado
para resolver la situación.Tutela de primera instancia Número interno 150171
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26. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
Caso concreto
27. La parte accionante presentó la acción constitucional contra el fallo de tutela emitido el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Indicó que el proveído tuvo como sustento principal la sentencia SU-163/2023 de la Corte Constitucional. Sin embargo, esa decisión no estaba en firme. Incluso, con posterioridad fue declarada nula por la misma Corporación.
Así, quien promovió dicho trámite constitucional «indujo en error» al demandado, lo que ocasionó que la autoridad dictara un fallo de tutela carente de motivación. Este afectó los derechos fundamentales de los accionantes.
28. Por lo anterior, solicitaron la nulidad del trámite de tutela. No obstante, la petición fue rechazada de plano mediante proveídos del 4 de abril y 12 de junio del 2025.
29. Como la parte actora pretende que se revoque una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte constitucional, como
se vio, es necesario que la solicitud: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,Tutela de primera instancia Número interno 150171
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(i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,Tutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 12 (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
30. La falta de cumplimiento de alguno de estos hace improcedente la acción y, por ende, es innecesario estudiar los requisitos restantes.
31. El asunto t iene relevancia constitucional porque se discute la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la «restitución de tierras». Contra el fallo de tutela cuestionado no proceden recursos, pues mediante auto del 30 de agosto de 2024 la Corte Constitucional no lo seleccionó para revisión.
Además, la parte activa pidió la nulidad del trámite constitucional. Solicitud que fue rechazada el 4 de abril y 12 de junio de 2025. Contra estas decisiones tampoco proceden recursos. 31.1. El proveído que zanjó el debate data el 12 de junio de esta anualidad por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez. Por otra parte, los accionantes expusieron de forma clara los hechos que dieron lugar a la posible vulneración y no se trata de una irregularidad procedimental.
32. Aun cuando se cumplen los anteriores presupuestos, la parte
parte, los accionantes expusieron de forma clara los hechos que dieron lugar a la posible vulneración y no se trata de una irregularidad procedimental.
32. Aun cuando se cumplen los anteriores presupuestos, la parte accionante no demostró que en el trámite ocurrió la cosa juzgada fraudulenta. Esto implica que la sentencia haya sido obtenida mediante fraude o engaño, lo que vicia su validez.Tutela de primera instancia Número interno 150171
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33. La Sala evidenció que la parte accionante manifestó su inconformidad con la normativa y jurisprudencia utilizada por el demandado para resolver el asunto constitucional. Estas discrepancias no permiten per se la procedencia de la acción constitucional.
Menos cuando la Sala homóloga Civil utilizó el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se presentó el amparo. Diferente es que con posterioridad la Corte Constitucional haya declarado la nulidad de la SU-163/2023 por vicios de forma. Incluso, ordenó que se adaptara una nueva decisión, la cual, hasta el momento no ha sido publicada. Tal como se observa a continuación: Esto, permite concluir que el demandado utilizó el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se radicó el amparo.
34. Además, este Colegiado reitera que en el trámite no se demostró
Esto, permite concluir que el demandado utilizó el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se radicó el amparo.
34. Además, este Colegiado reitera que en el trámite no se demostró la existencia de un fraude que haga viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. El incumplimiento de este requisito conlleva a la improcedencia del amparo.
35. La parte accionante también cuestionó las determinaciones emitidas por el demandado el 4 de abril y 12 de junio de 2025. SinTutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 14 embargo, no especificó por qué resultan lesivas a sus intereses, solo insistió en la falta motivación de fallo constitucional. Ni si quiera aportó los proveídos para su estudio. Ahora, con base en la respuesta otorgada por la Sala homóloga Civil la Sala constató que la autoridad demandada rechazó de plano la solicitud de nulidad por no enmarcarse en las causales previstas en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Sostuvo que: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en
dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 201502180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02). Por último, mediante auto del 12 de junio de 2025 le ordenó al accionante estarse a lo resuelto.
36. Para la Sala los proveídos son razonables y se dictaron dentro de los parámetros de legalidad. Diferente es que la parte accionante no esté de acuerdo con las decisiones. Tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
37. En ese escenario, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud. En relación con lo establecido en el numeral 35 del este proveído, lo negará.Tutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 15 Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: Negar la solicitud, en relación con lo establecido en el numeral 35 del proveído.
Tercero: Notificar a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela de primera instancia Número interno 150171
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María Eugenia Araque Sánchez y otros 16
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria