CSJ - STP18690-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18690-2026 Radicación n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR en contra de l auto AL11190-2026 (8 de julio de 2026 ). En esa providencia , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso de queja promovido por Porvenir S.A. contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de 27 de junio de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05006-2024-00018-01.

En síntesis, el accionante cuestiona, únicamente, la decisión de abstenerse de condenar en costas al fondoTutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 2 recurrente. Explicó que la sala homóloga laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta el escrito de oposición presentado por la parte demandante por considerarlo extemporáneo, pues se radicó el mismo día en que se fijó en lista cuando el término iniciaba el día siguiente.

II. HECHOS

1.- CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR promovió

parte demandante por considerarlo extemporáneo, pues se radicó el mismo día en que se fijó en lista cuando el término iniciaba el día siguiente.

II. HECHOS

1.- CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y , en consecuencia, se ordenara al fondo demandado, trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes a pensión con sus respectivos rendimientos y los valores por gastos de administración.

2.- El 2 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos.

3.- El 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia en donde se absolvió el grado jurisdiccional de consulta y se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones. En esa providencia, se adicionó el fallo cuestionado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. trasladar las comisiones, gastos de administración, primasTutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 3 de seguros y aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y la confirmó en lo demás.

4.- Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de

CUI: 11001020400020260271900 3 de seguros y aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y la confirmó en lo demás.

4.- Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por medio del auto de 11 de septiembre de 2025, por no cumplir la cuantía para recurrir pues, estimó que el interés económico era de $66.896.524.

5.- El citado fondo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto de 23 de abril de 2026 , el tribunal resolvió no reponer la decisión y remitió el asunto a esta Corporación para tramitar el recurso de queja.

6.- La Sala de Casación Laboral, a través del auto AL11190-2026 (8 de julio ) declaró bien negado el recurso extraordinario de casación . En esa providencia negó la condena en costas en favor de la parte demandante , al encontrar que el escrito de oposición fue presentado extemporáneamente por anticipación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.-- CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consider ó vulnerados con el auto CSJ AL11190-2026 (8 de julio).Tutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 4 8.- Reprochó la negativa de condenar en costas

vulnerados con el auto CSJ AL11190-2026 (8 de julio).Tutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 4 8.- Reprochó la negativa de condenar en costas procesales a Porvenir S.A. porque no tuvo en cuenta el escrito de oposición frente al recurso queja al considerarlo extemporáneo. En ese sentido, señaló que esa conclusión es errónea pues ese memorial fue presentado el mismo día que se fijó en lista el asunto (19 de mayo de 2026).

9.- El 4 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 76001-3105-006-2024-00018. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

9.1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela resulta improcedente en tanto no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, pues a su juicio, el actor plantea un debate meramente económico.

9.2.- Porvenir S.A. pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo . Se advierte que los argumentos expuestos hacen referencia a otro proceso por lo que no se analizaran en el presente trámite.

9.3.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, remitió el enlace habilitado para consultar el expediente, sin embargo, no efectuó un pronunciamiento puntual sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia n.° 159218

remitió el enlace habilitado para consultar el expediente, sin embargo, no efectuó un pronunciamiento puntual sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 5 9.4.- Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional en tanto , consideró, que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia para dar continuidad a los debates superados en el trámite del proceso ordinario.

9.5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado y remitió el enlace para consultar el expediente. No obstante, no efectuó un pronunciamiento puntual sobre las pretensiones de la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela , de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución6, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.Tutela de primera instancia n.° 159218

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de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.Tutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 6 4.2. Problema jurídico

11.- Corresponde a la Sala determinar si en el auto CSJ AL11190-2026 (8 de julio ) se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la condena en costas en contra de Porvenir S.A. bajo el argumento de que el escrito de oposición presentado por la parte demandante frente al recurso de queja se presentó de forma extemporánea.

12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias

afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando seTutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 7 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,

específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizarTutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 8 el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Sí, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n), de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

4.4. Se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: el auto CSJ AL11190-2026 (8 de

eventualmente se configure(n), de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

4.4. Se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: el auto CSJ AL11190-2026 (8 de julio) no tuvo en cuenta el escrito de oposición presentado por la parte demandante luego de considerarlo extemporáneo por anticipación

16.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante; (ii) contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno; (iii) las irregularidades que alega laTutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 9 demandante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y

(vi) la acción se interpuso en un plazo razonable, toda vez que la decisión cuestionada se emitió el 8 de julio de 2026 y por su parte, la solicitud de amparo se radicó el 2 de septiembre de 2026.

17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

18.- En este caso, la inconformidad de CARLOS ALBERTO

contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

18.- En este caso, la inconformidad de CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR está relacionada con la decisi ón de no condenar en costas a Porvenir S.A. en el trámite del recurso de queja , adoptada por la Sala homóloga laboral, bajo el argumento de que el escrito de oposición fue presentado de manera extemporánea.

19.- En efecto, consultado el proceso en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial , la Sala obs erva que el 19 de mayo de 2026, se fijó en lista el proceso para correr traslado del recurso de queja promovido por Po rvenir S.A., en ese orden, el término para pronunciarse inició el 20 de mayo de 2026 y finalizó el 22 de mayo de 2026.Tutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 10 20.- En ese orden, se encuentra que, como lo señaló el accionante, el escrito de oposición fue radicado el 19 de mayo de 2026, sin embargo, la sala homóloga laboral consideró que ese memorial fue radicado de manera extemporánea, bajo los

siguientes argumentos:

una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del código general del proceso (CGP), el cual transcurrió entre el 20 y el 22 de mayo de 2026, no se presentó escrito de oposición, ya que el apoderado de la parte demandante lo presentó fuera del término, por lo que no es posible tenerlo en cuenta. (…)

transcurrió entre el 20 y el 22 de mayo de 2026, no se presentó escrito de oposición, ya que el apoderado de la parte demandante lo presentó fuera del término, por lo que no es posible tenerlo en cuenta. (…) Se absolverá en costas en el recurso de queja, comoquiera que Carlos Alberto Giraldo Escobar presentó oposición en forma extemporánea.

21.- Al respecto, la Sala considera que no existen razones para concluir que el escrito de oposición presentado por el accionante frente al recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A. haya sido radicado de manera extemporánea, pues la extemporaneidad de una actuación judicial se predica de la presentación tardía del respectivo memorial y no necesariamente de su radicación anticipada.

22.- Al respecto, la Sala observa que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1 ha señalado que la finalidad de los términos procesales consiste en evitar actuaciones tardías que afecten la celeridad del trámite y las garantías de contradicción y defensa, pero no comporta una prohibición de la presentación anticipada de memoriales.

1 CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 42201, reiterado en el CSJ AL 2170 – 2019, AL5882020, AL969-2023.Tutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 11 23.- En ese marco, esta Corporación ha considerado que cuando una actuación se radica antes del inicio formal del término correspondiente, sin generar dilaci ones, pretermitir etapas procesales o afectar los derechos de la contraparte, no puede ser considerada extemporánea . En

que cuando una actuación se radica antes del inicio formal del término correspondiente, sin generar dilaci ones, pretermitir etapas procesales o afectar los derechos de la contraparte, no puede ser considerada extemporánea . En efecto, la extemporaneidad se predica de la presentación posterior al vencimiento del término legalmente previsto, razón por la cual la sola anticipación en la radicación del escrito no constituye fundamento para desconocer sus efectos procesales.

24.- Al respecto, por ejemplo, al analizar la figura de la anticipación en materia de casación, en el auto CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 422012, la Sala homóloga indicó lo siguiente: Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad. Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada de la demanda de casación lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de casación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en trán sito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa. Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, cuanto, que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente.

términos no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, cuanto, que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente.

25.- Así, d e conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que con la decisión que consideró extemporáneo

2 En el mismo sentido consultar CSJ AL, 25 abr. 2005, rad. 22692.Tutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 12 el escrito de oposición frente al recurso de queja, únicamente porque fue radicado antes de que comenzara a correr el respectivo traslado, la sala homóloga laboral impuso una carga procesal no prevista por el ordenamiento jurídico , lo cual, sin duda, constituye un obstáculo en el acceso a la administración de justicia para el accionante.

4.5. Conclusión

26.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR. En consecuencia, dejar á sin efectos el numeral segundo del auto AL11190 -2026 (8 de julio de 2026) que absolvió de la condena en costas a Porvenir S.A. y, en su lugar, dispon drá que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una decisión de reemplazo en relación con ese aspecto, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia , esto es, considerando que en ningún caso la radicación anticipada del escrito de oposición puede considerarse extemporánea.

decisión de reemplazo en relación con ese aspecto, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia , esto es, considerando que en ningún caso la radicación anticipada del escrito de oposición puede considerarse extemporánea.

27.- En concreto, la Sala acreditó que la negativa de proferir la condena en costas en favor de la parte demandante, al considerar que el escrito de oposición frente al recurso de queja resultaba extemporáneo por anticipación, configura un defecto por exceso ritual manifiesto que «comprende aquellos eventos en los que el rigor del asunto impide el acceso material a un derecho debido a que el funcionario desarrolla argumentos formales comoTutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900 13 impedimento, denegando el acceso a la administración de justicia3».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo del auto AL11190 -2026 (8 de julio de 2026) y, en su lugar, disponer que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una decisión de reemplazo en relación con ese aspecto, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. DISPONER que, si la decisión no es

de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una decisión de reemplazo en relación con ese aspecto, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3 CC SU-164 de 2026.Tutela de primera instancia n.° 159218

CUI: 11001020400020260271900

14 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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