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CSJ - STP18691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18691-2025 Tutela de 2.a instancia N.°148.830 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por SAMANTHA MASSEY PINZÓN contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de agosto de 2025, por

el Tribunal Superior de San Gil, Santander.

II. ANTECEDENTESTutela de Segunda Instancia

Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801

SAMANTHA MASSEY PINZÓN

1. La demanda. SAMANTHA MASSEY PINZÓN manifestó que, el 4 de junio de 2024, denunció a su compañero permanente por la comisión de un delito sexual. Sin embargo, en audiencia de juicio oral, se acogió a la garantía de guardar silencio.

Destacó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil decretó sus declaraciones previas como prueba de referencia, sin contar con soportes que acrediten que ha sido presionada o amenazada para desistir de la indagación n° 68679600015320240054100.

En ese contexto, promovió la acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus garantías al debido proceso y a la no incriminación. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle no valorar las versiones que rindió en contra de su actual pareja, así como abstenerse de conminarla a declarar en contra de aquel.

incriminación. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle no valorar las versiones que rindió en contra de su actual pareja, así como abstenerse de conminarla a declarar en contra de aquel.

2. Trámite de la acción. El 6 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la entidad convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n°

68679600015320240054100.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil informó que, el 25 de junio de 2025, con soporte en la jurisprudencia actualizada, decretó como pruebas de referencia las declaraciones contenidas en la noticia criminal y el formato de identificación del riesgo. Por ello, se opuso a la prosperidad de la tutela.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801

SAMANTHA MASSEY PINZÓN

b. La Fiscalía 2ª de San Gil informó que luego de que la actora manifestara su voluntad de acogerse a la garantía de no declarar en contra de su compañero sentimental, solicitó la incorporación de la declaración que aquella rindió el 4 de junio de 2024. Finalmente, resaltó que sustentó su solicitud en el literal b del artículo 438 del Cpp., pues en el acervo median elementos de juicio que permiten evidenciar el sometimiento emocional de la testigo. Por ello, requirió negar el amparo. c. El Procurador 56 Judicial II de San Gil expuso que el juzgado accionado desconoció el alcance de la garantía a la no incriminación de la

el amparo. c. El Procurador 56 Judicial II de San Gil expuso que el juzgado accionado desconoció el alcance de la garantía a la no incriminación de la actora, por cuanto ingresó, de manera indirecta, las declaraciones previas que aquella rindió, aun cuando no median elementos de conocimiento que permitan deducir que fue forzada a no declarar. d. El apoderado de víctimas solicitó amparar las garantías de su representada. Argumentó que el juzgado accionado no cuenta con soporte para concluir que aquella ha sido amenazada para no declarar en contra de su actual pareja. Por lo tanto, la incorporación de sus versiones previas constituye una decisión arbitraria.

4. La sentencia recurrida. El 21 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de San Gil concluyó que la accionante, por una parte, omitió recurrir la determinación cuya legalidad controvierte -decreto de las pruebas de referenciay, por otra parte, no acreditó que aquella incurriera en algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

Además, señaló que el proceso penal n° 68679600015320240054100 está en curso, por lo que SAMANTHA MASSEY PINZÓN cuenta con los recursosTutela de Segunda Instancia Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN ordinarios para debatir las decisiones que se adopten en relación con la valoración probatoria y el juicio de responsabilidad de su compañero sentimental. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

SAMANTHA MASSEY PINZÓN ordinarios para debatir las decisiones que se adopten en relación con la valoración probatoria y el juicio de responsabilidad de su compañero sentimental. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. S AMANTHA M ASSEY P INZÓN asegura que su apoderado coadyuvó el recurso de apelación que la defensa promovió en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado 1° decretó sus declaraciones previas como pruebas de referencia. Además, destacó que la tutela resulta necesaria para evitar la contaminación de la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala,

cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del asunto, el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamenteTutela de Segunda Instancia

Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN amenazados –Cfr. CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631-. Por lo tanto, el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y desconoce garantías fundamentales.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la

providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico -falta de competencia del funcionario judicial-; ii) un defecto procedimental absolutoTutela de Segunda Instancia Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN -desconocer el procedimiento legal establecido-; iii) un defecto fáctico -que la decisión carezca de fundamentación probatoria-; iv) un defecto material o sustantivo -aplicar normas inexistentes o inconstitucionales-; v) un error inducido -que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero-; vi) una decisión sin motivación -ausencia de fundamentos

o sustantivo -aplicar normas inexistentes o inconstitucionales-; v) un error inducido -que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero-; vi) una decisión sin motivación -ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia-; vii) un desconocimiento del precedente -apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucionaly viii) la violación directa de la Constitución.

5. Obligaciones internacionales sobre la erradicación de la violencia contra la mujer. El Estado Colombiano ha ratificado diferentes tratados internacionales con el objeto de eliminar cualquier forma de discriminación contra la mujer1. Estos, en virtud del principio de integración, complementan el ordenamiento interno y se constituyen como uno de los parámetros que rigen, entre otras, la actividad judicial2.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-408 de 1996 ejerció el control previo y automático de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrito en Belén Do Para, Brasil, así como de su Ley aprobatoria -N° 248 del 29 de diciembre de 1995-. 1 Entre ellos, se destacan: Convenio OIT N° 3 sobre la Protección de la Maternidad, Washington, 29 de noviembre de 1919; Convenio sobre Nacionalidad de la Mujer, Montevideo, 26 de diciembre de 1933; Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, Bogotá, 2 de mayo

noviembre de 1919; Convenio sobre Nacionalidad de la Mujer, Montevideo, 26 de diciembre de 1933; Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, Bogotá, 2 de mayo de 1948; Convención Interamericana sobre Concesión de Derechos Civiles a la Mujer, Bogotá, 2 de mayo de 1948; Convenio OIT relativo a la Igualdad de Remuneración Ginebra, 29 de junio de 1951; Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer, Nueva York, 31 de marzo de 1953; Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Nueva York, 18 de diciembre de 1979; Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Nueva York, 6 de diciembre de 1999; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Belm do Pará, 9 de junio de 1994; Acuerdo mediante canje de notas entre la República de Colombia y las Naciones Unidas sobre la Presencia de ONU Mujeres en Colombia, Nueva York, 15 de marzo de 2018.2 Corte Constitucional, Sentencia C-400 de1998: "E n virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los

compromisos internacionales suscritos que tiene el país."Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN A partir de aquel, concluyó que el instrumento internacional no solo guarda correspondencia con los principios superiores, sino que los maximiza. Ello, por cuanto le recuerda al Estado Colombiano que la violencia contra la mujer es uno de los más graves obstáculos de los derechos humanos y que esta, al derivarse de las relaciones inequitativas, no solo ocurre en ámbitos públicos, sino en esferas privadas. Con base en lo anterior, integró a la legislación nacional la prohibición general contenida en los artículos 1° y 2° de la Convención Interamericana de todas las acciones que, basadas en su género, causen muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. Además, incluyó en esa definición, los actos violentos que ocurran en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja. Estos últimos, fueron reconocidos por las Naciones Unidas como verdaderas formas de tortura que, al ser un fenómeno silencioso, resultan tolerados y tácitamente legitimados por la cultura discriminante3, la cual, la Corte destacó, es globalizada pues, como ejemplo, destacó que hace 30 años, el comandante de Scotland Yard se jactó de que en Londres ocurrían pocos asesinatos y que muchos de ellos simplemente eran casos de maridos que matan a sus mujeres. Para concluir, en relación con las obligaciones internacionales, el Tribunal señaló que Colombia tiene el deber de respetar los derechos reconocidos por los tratados -concretamente, la Convención en los artículos

matan a sus mujeres. Para concluir, en relación con las obligaciones internacionales, el Tribunal señaló que Colombia tiene el deber de respetar los derechos reconocidos por los tratados -concretamente, la Convención en los artículos 3º y 6º, establece la prerrogativa de toda mujer a no ser discriminada y a tener 3 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como en el privadoy de garantizar su goce efectivo a las personas bajo su jurisdicción. Por ello, todo menoscabo a las prebendas convencionales se constituye como un hecho que compromete la responsabilidad del Estado. En consecuencia, este debe organizar todas las instituciones públicas para prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos y procurar su restablecimiento en caso de que sean vulnerados. Además, Colombia deberá informar de las medidas que adopte a la Comisión Interamericana de Mujeres a fin de que esta verifique el cumplimiento de sus deberes de abstención -de cualquier practica de violencias contra la mujery de garantía -de prevención, investigación y sanción de toda violencia contra la mujer-.

6. Caso concreto. SAMANTHA M ASSEY P INZÓN considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil vulneró sus garantías a la no incriminación y debido proceso por decretar como pruebas de referencia las

6. Caso concreto. SAMANTHA M ASSEY P INZÓN considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil vulneró sus garantías a la no incriminación y debido proceso por decretar como pruebas de referencia las versiones que rindió antes de que manifestara su voluntad de no declarar en contra de su compañero sentimental.

7. Delimitada así la censura y según los elementos de prueba suministrados, la Sala evidencia los siguientes antecedentes:

a. El 4 de junio de 2024, SAMANTHA MASSEY PINZÓN denunció que su compañero permanente, Jhon Sebastián Robayo Duarte, la agredió física y sexualmente. b. El 8 y el 9 de agosto siguientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Villanueva, Santander, declaró legal la captura del procesado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN Posteriormente, la Fiscalía formuló imputación en contra de aquel como autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y violencia intrafamiliar, cargos por los que la autoridad judicial lo detuvo preventivamente. c. El 10 de octubre de 2024, la Fiscalía 2ª de San Gil acusó a Jhon Sebastián Robayo Duarte en los mismos términos, por agredir verbal, física -mediante golpes con cables, correas, puntapiés, puños, mordiscosy sexualmente -en tres oportunidades: el 31 de mayo, el 1 y el 3 de junio de 2024a su pareja sentimental, SAMANTHA MASSEY PINZÓN.

sexualmente -en tres oportunidades: el 31 de mayo, el 1 y el 3 de junio de 2024a su pareja sentimental, SAMANTHA MASSEY PINZÓN. d. El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil instaló el juicio público. En sesión del 27 de mayo siguiente, la progenitora de la accionante y SAMANTHA MASSEY PINZÓN manifestaron su voluntad de guardar silencio, por la relación de pareja y de parentesco que tienen con el procesado. e. El 24 de junio de 2025, la Fiscalía solicitó incorporar como pruebas de referencia las entrevistas que la víctima rindió, el 4 de junio de 2024, ante el Investigador Javier Cipagauta Rodríguez. Argumentó que, en el caso concreto, las pruebas practicadas dan cuenta de la situación de manipulación a la que el procesado ha sometido a la denunciante, situación que, además, resaltó, permite deducir que esta no declaró en juicio oral como consecuencia de la dependencia emocional y afectiva que tiene con su agresor. f. El 25 de junio de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil decretó la incorporación de las versiones previas contenidas en el Formato Único de Noticia Criminal y el Formato de Identificación del Riesgo, a travésTutela de Segunda Instancia Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN del testigo de acreditación: Javier Cipagauta Rodríguez. La defensa interpuso reposición. El juzgado confirmó su determinación. g. El 28 de agosto siguiente, la Fiscalía practicó el testimonio de Javier

SAMANTHA MASSEY PINZÓN del testigo de acreditación: Javier Cipagauta Rodríguez. La defensa interpuso reposición. El juzgado confirmó su determinación. g. El 28 de agosto siguiente, la Fiscalía practicó el testimonio de Javier Andrés Cipagauta Rodríguez y el Juzgado admitió la última declaración de la accionante como prueba de refutación. El 11 de septiembre inició la actividad probatoria de la defensa.

8. En ese contexto, la Sala observa que la accionante: i) controvierte la corrección de una decisión que ya fue ejecutada, pues el 28 de agosto de 2025, la fiscalía incorporó las pruebas de referencia a través del testigo de acreditación y ii) solicita la verificación de la validez de una actuación en curso.

Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente, pues la actora debió solicitar la exclusión de sus declaraciones previas al juicio ante el juez natural. Y, de todas maneras, en los alegatos de clausura, tendrá la oportunidad de argumentar por qué considera que el Juzgado debe excluir del acervo probatorio tales entrevistas y de exponer los disensos en los que fundamenta el mecanismo constitucional. De esa manera, superado el debate público, el juez competente, con base en la valoración probatoria de los medios de conocimiento que percibió, emitirá un juicio sobre la responsabilidad del procesado, el cual, podrá ser debatido a través de los medios de impugnación procedentes.

9. En síntesis, es al interior del proceso penal que SAMANTHA MASSEY PINZÓN debe promover la defensa de sus derechos, debido a que no puede

debatido a través de los medios de impugnación procedentes.

9. En síntesis, es al interior del proceso penal que SAMANTHA MASSEY PINZÓN debe promover la defensa de sus derechos, debido a que no puede pretender que el juez de tutela sustituya al funcionario que debe resolver elTutela de Segunda Instancia

Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN asunto. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.

10. Sin embargo, como la actora denuncia una actuación arbitraria en el proceso penal, la Sala analizará si el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil vulneró sus garantías fundamentales o si, por el contrario, actuó en cumplimiento de los postulados constitucionales y las obligaciones internacionales del Estado Colombiano.

11. Al respecto, la Corporación reitera que Colombia ratificó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En virtud de esta, se comprometió a modificar o abolir las leyes y los reglamentos que respalden las prácticas discriminatorias y a adoptar medidas para conminar a los agresores de abstenerse de intimidar, amenazar o poner en peligro la vida de las mujeres.

A partir de ello, la Sala de Casación Penal ha reconocido la tensión que puede surgir entre el cumplimiento de esas disposiciones convencionales y el principio de no incriminación, que habilita a las posibles víctimas a abstenerse de declarar en contra de sus agresores cuando estos son parte de su núcleo más íntimo.

principio de no incriminación, que habilita a las posibles víctimas a abstenerse de declarar en contra de sus agresores cuando estos son parte de su núcleo más íntimo.

12. Así, en la decisión SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587, reiterada en el fallo SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65653, esta Corte postuló una solución: el derecho a no declarar en juicio habilita la admisión, como prueba de referencia, de la declaración anterior de la mujer que, además de testigo, tiene calidad de víctima de un delito cometido por su compañero sentimental; siempre y cuando, no ejerza su privilegio de manera libre.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN Ello, por cuanto, el artículo 33 Constitucional establece una expresión de autonomía de la voluntad que solo será válida cuando no esté viciada. Por lo tanto, si el testigo se abstiene de declarar bajo violencia o coacción, el juez estará en presencia de una de las circunstancias previstas en el literal b del artículo 438 del Cpp. En ese contexto, la Corte determinó dos escenarios, cuando: i) las amenazas están debidamente probadas en el proceso y ii) no se demostró fehacientemente que la decisión de no declarar sea producto de presiones ilegales. En uno y otro caso, el Estado tiene el deber de indagar por el contexto en el que ocurrió el acto denunciado, así como las presiones a las que la víctima ha sido o podría ser sometida, en relación con sus actuaciones en el proceso penal.

ilegales. En uno y otro caso, el Estado tiene el deber de indagar por el contexto en el que ocurrió el acto denunciado, así como las presiones a las que la víctima ha sido o podría ser sometida, en relación con sus actuaciones en el proceso penal. Lo anterior, toda vez que, el que la víctima, en alguna fase de la indagación decidiera entregar una declaración con la intención de que sea usada judicialmente, constituye un hecho indicador de su propósito de buscar tutela de sus derechos en el ámbito penal. Por ello, cuando presenta un cambio de postura, al querer «retomar» el privilegio a la no incriminación, el Estado debe verificar que su decisión sea libre para que cobre efectos jurídicos, pues el maltrato sistemático puede tener efectos físicos y psicológicos que pueden conducir a que las víctimas normalicen el estado de agresión y desconozcan su sometimiento.

13. Bajo tal panorama, resulta razonable que la Fiscalía haya requerido la incorporación de las declaraciones previas de la actora. Esto, debido a que, bajo su criterio, el contexto de violencia al que posiblemente el procesado sometió a SAMANTHA MASSEY PINZÓN, por más de tres años, pudo influir en su decisión de no seguir con la judicialización de este.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801 SAMANTHA MASSEY PINZÓN Sobre el particular, el Juzgado, al estudiar la solicitud probatoria, concluyó que, si bien no hay prueba directa de las amenazas o presiones ilegales que el procesado pudo infringirle a la víctima para que no declarara en el juicio público, del contexto general, puede inferirse que aquella ejerció

concluyó que, si bien no hay prueba directa de las amenazas o presiones ilegales que el procesado pudo infringirle a la víctima para que no declarara en el juicio público, del contexto general, puede inferirse que aquella ejerció su privilegio como consecuencia de una relación de desequilibrio y sometimiento emocional hacia su actual pareja sentimental. Finalmente, destacó que el compromiso de SAMANTHA M ASSEY PINZÓN con su idea de unidad familiar puede influir en la decisión que comunicó en estrados. En consecuencia, privilegió la prueba indiciaria y concluyó que la relación que aquella sostiene con el procesado se encuadra en una categoría sospechosa que conduce a la administración de justicia a indagar sobre la veracidad de los hechos investigados.

14. Con base en lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisión del Juzgado 1° del Circuito Penal de San Gil es razonable, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional para superar algún defecto o error particular.

Lo anterior no significa que la Corporación desconozca que la actora manifestó su deseo de no seguir adelante con el proceso penal n°

68679600015320240054100. Sin embargo, como lo señaló durante toda la providencia, las autoridades tienen el deber constitucional y convencional de investigar y sancionar todas las conductas que puedan constituir violencia o discriminación contra las mujeres. En consecuencia, el uso de sus declaraciones anteriores como prueba de referencia es legítimo y no riñe con el ejercicio de su privilegio a la no incriminación.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.830

declaraciones anteriores como prueba de referencia es legítimo y no riñe con el ejercicio de su privilegio a la no incriminación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.830 CUI 68679220400020250005801

SAMANTHA MASSEY PINZÓN

15. Ante este panorama, la Corporación no encuentra razones de hecho o de derecho que justifiquen modificar la decisión impugnada. Por ello, la confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 21 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo que SAMANTHA MASSEY PINZÓN promovió. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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