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CSJ - STP18692-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18692-2025 Radicación N.°147.978 Acta Nº 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de JUAN ALEICER MORALES PARDO en contra de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Manizales.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JUAN ALEICER MORALES PARDO afirmó que, el 24 de enero de 2022, bajo el radicado 17174-60-00-041-2020-00763-00, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, lo condenó a 12 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por esa razón, está recluido en Establecimiento

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales. La defensa de él interpuso el recurso de apelación. El 10 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales asumió elTutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00 JUAN ALEICER MORALES PARDO O2 conocimiento de la actuación. Sin embargo, han transcurrido más de tres años y cinco meses sin que esa Corporación emita un pronunciamiento; situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada.

JUAN ALEICER MORALES PARDO O2 conocimiento de la actuación. Sin embargo, han transcurrido más de tres años y cinco meses sin que esa Corporación emita un pronunciamiento; situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada. Añadió que en dos oportunidades solicitó al despacho ponente información respecto del orden en que se resolverá la actuación. Este afirmó, inicialmente, que estaba en el turno 29, y posteriormente, en el 19. Sin embargo, con ocasión de diversas llamadas al Tribunal, puede constatar que el expediente no avanza. Por ese motivo, instauró la acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación.

2. Trámite de la acción. El 19 de agosto de 2025, la Corporación requirió al demandante para que allegara el poder especial con el que facultó a la abogada para la interposición de la tutela. Cumplido con ello, el 28 de agosto siguiente, admitió la acción y vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, y a las partes e intervinientes del proceso 17174-6000-041-2020-00763-00/01.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a

de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial.Tutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

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O3 b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales para que remita copia de la última estadística presentada por el Despacho 004. c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado. d. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, disponibles en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico .

3. El 19 de septiembre de 2025, con fundamento en los reportes recibidos, la Sala le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informar qué medidas han implementado para atender las múltiples solicitudes de descongestión y de creación de un despacho nuevo para la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Para tal fin dispuso la suspensión de los términos, por diez días.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

implementado para atender las múltiples solicitudes de descongestión y de creación de un despacho nuevo para la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Para tal fin dispuso la suspensión de los términos, por diez días.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná alegó falta de legitimación en la causa. Sin embargo, indicó que, conociendo la congestión judicial que afecta al país, no es posible deducir que la demora en resolver el recurso de apelación «obedece a un actuar amañado del Honorable Tribunal», por lo que, en su criterio, debe negarse el amparo.Tutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

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O4 b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, informó que presidió las audiencias de control de garantías en el trámite penal en comento. c. El Juzgado 2º del Circuito de Chinchiná reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 17174-60-00-041-2020-00763-00 y remitió el enlace del expediente. d. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que el proceso mencionado está en el turno Nº16 de resolución. Explicó que en los últimos años el ingreso de acciones constitucionales y penales se ha incrementado desmesuradamente, lo que impide resolver los procesos en tiempos razonables. Manifestó que el cúmulo de trabajo supera la capacidad humana de los despachos. Afirmó que la Presidencia de la Sala ofició a la Corte Constitucional y

incrementado desmesuradamente, lo que impide resolver los procesos en tiempos razonables. Manifestó que el cúmulo de trabajo supera la capacidad humana de los despachos. Afirmó que la Presidencia de la Sala ofició a la Corte Constitucional y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que adoptara medidas de descongestión, en todo caso, sin ningún éxito. Indicó que esta situación, además, afectó la salud de los magistrados y sus colaboradores. Por todo lo anterior, y tras reseñar los datos estadísticos que dan cuenta del aumento de los procesos que arriban a los despachos, solicitó negar las pretensiones. También pidió tener en cuenta que sus condiciones son diferentes a la de los despachos de Bogotá. e. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió la relación de los ingresos y egresos de los despachos que componen la Corporación.Tutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

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O5 f. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas aportó la estadística del Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. g. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. h. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas precisó que ha contestado y dado el trámite previsto en el artículo 91 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los requerimientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de crear un nuevo despacho judicial.

contestado y dado el trámite previsto en el artículo 91 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los requerimientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de crear un nuevo despacho judicial. Aclaró que mediante el Oficio UDAE24-4578 del 27 de diciembre de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico indicó que los recursos disponibles no eran suficientes para atender todos los casos de congestión judicial a nivel nacional. Por último, presentó el informe sobre el comportamiento de la demanda de justicia en cada sala de dicho Tribunal, del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y junio 30 de 2024. Esto, para que la Corte lo considere.

  1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió un informe en el que explicó en análisis que efectuó de la demanda de justicia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y las acciones que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado en ese sentido.

III. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia

Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

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1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a este mecanismo para demandar

la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esto, cuando estos hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso . Es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1 y está previsto en el artículo 29 de la Constitución. Está estrechamente vinculado con el principio de legalidad, ya que delimita el ejercicio del poder público. Esto es, el marco legal de los procedimientos y las formalidades que las autoridades deben respetar en cada caso, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia . Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. De esta puede esperar una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia

Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

JUAN ALEICER MORALES PARDO

O7 Siendo así, el debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque la inobservancia de los términos judiciales afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la

justicia de los usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La 2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htmTutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00 JUAN ALEICER MORALES PARDO O8 conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, son similares a los adoptados por la jurisprudencia

O8 conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, son similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) La inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) La inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) La determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado. No solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados. Esto contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016). 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben

sujetos procesados. Esto contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016). 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

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6. Caso concreto. JUAN ALEICER MORALES PARDO pretende que la Corte le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolver

JUAN ALEICER MORALES PARDO

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6. Caso concreto. JUAN ALEICER MORALES PARDO pretende que la Corte le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2022. Planteó que esa mora afecta sus derechos fundamentales.

7. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional,

la Corte advierte lo siguiente: a. Desde el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, por solicitud de la Fiscalía, le impuso a JUAN ALEICER M ORALES P ARDO medida de aseguramiento intramural en el proceso 1717466000041200000763. b. El 24 de enero de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná condenó a JUAN ALEICER MORALES PARDO a 12 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por ello, el demandante está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales. c. La defensa del actor interpuso el recurso de apelación. d. El 10 de febrero de 2022, el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales recibió, por reparto, el recurso de apelación. e. El 2 de marzo de 2024, el Magistrado se posesionó como titular del Despacho accionado.

Tribunal Superior de Manizales recibió, por reparto, el recurso de apelación. e. El 2 de marzo de 2024, el Magistrado se posesionó como titular del Despacho accionado. f. El 4 de junio de 2024 la defensa presentó solicitud de información ante el Despacho accionado y conoció que el proceso estaba enTutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00 JUAN ALEICER MORALES PARDO O10 el turno 19 de decisión. Según la respuesta del accionado, ahora está en el turno 16 para resolver. g. En el trámite constitucional, el Magistrado del despacho accionado justificó su tardanza en la preocupante congestión judicial que atraviesa la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desde hace tres años. Explicó que, por ese “panorama caótico y preocupante”, la presidenta de la Corporación envío mensajes de urgencia a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, a esta Sala de Casación Penal y a la Corte Constitucional, con el fin de crear un despacho adicional; sin embargo, por falta de presupuesto, no han accedido al requerimiento. Justificó la mora en decidir la apelación objeto de la acción, en el desmesurado incremento del reparto de asuntos constitucionales y penales del Tribunal Superior de Manizales desde hace tres años, y el apoyo de tan solo dos auxiliares por despacho -a diferencia de Bogotá, que tiene tres-. Precisó que el incremento del 86.2% de los ingresos por tutela y 91% por desacatos conllevó la dedicación exclusiva a los asuntos constitucionales, dejando de lado los penales.

Precisó que el incremento del 86.2% de los ingresos por tutela y 91% por desacatos conllevó la dedicación exclusiva a los asuntos constitucionales, dejando de lado los penales.

8. Con base en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y en la defensa presentada por el titular del Despacho judicial demandado, en principio, la Corte debería reconocer que ese despacho está congestionado hasta el punto de que la Corporación a la que pertenece ha presentado múltiples solicitudes de creación de un despacho adicional para la Sala.

9. Sobre esa base, debería declarar que está ante una congestión judicial estructural y objetiva y, por lo tanto, justificada, y negar la violaciónTutela de primera instancia

Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00 JUAN ALEICER MORALES PARDO O11 de derechos fundamentales y el amparo constitucional. Sin embargo, a partir de los elementos probatorios recaudados, la Corte considera que la resolución no es así de simple.

10. En punto a la prueba de la congestión judicial del Despacho

accionado, la Sala encontró lo siguiente: a. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas recibió las solicitudes presentadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales los días 11 de julio, 28 de noviembre de 2024 y del 22 de mayo de 2025, relativas a la misma situación que el Despacho accionado relató en su respuesta. Mediante oficios CSJCAO24-1311 del 29 de julio de 2024, CSJCAO25-24 del 14 de enero y CSJCAO251069 del 6 de junio de 2025 las respondió.

CSJCAO25-24 del 14 de enero y CSJCAO251069 del 6 de junio de 2025 las respondió. En las respuestas, le informó que remitió los requerimientos a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, porque, según el artículo 91 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a esa Corporación le corresponde la facultad de creación de despachos de salas de los Tribunales Superiores. b. El 18 de julio de 2024 el presidente de esta Corporación también recibió un comunicado de ese Tribunal y remitió la solicitud de creación de un despacho adicional ante el Consejo Superior de la Judicatura. c. Ese día, las presidentas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se reunieron en Manizales para atender la situación. d. Como compromiso adquirido en esta, el Consejo Seccional elaboró un informe estadístico de la demanda de justicia del TribunalTutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

JUAN ALEICER MORALES PARDO

O12 Superior de Manizales del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y junio de 2024. Entre otras situaciones, encontró que los despachos 001 y 002 de la Sala Penal, que no han registrado cambio de titular en los últimos diez años, manejan el menor inventario. Por su parte, los despachos 003 y 005 que sí han cambiado de titular y tienen altos niveles inventario. e. Por medio del Acuerdo PCSJA24-12195 de 2024 del 15 de julio

diez años, manejan el menor inventario. Por su parte, los despachos 003 y 005 que sí han cambiado de titular y tienen altos niveles inventario. e. Por medio del Acuerdo PCSJA24-12195 de 2024 del 15 de julio de 2024, a partir del 1° de agosto de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura creó un cargo permanente de profesional especializado grado 33 para los despachos 001, 002, 003 y 004 (o 005), de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. f. De acuerdo con el Consejo Seccional de Caldas, entre 2004 y 2025, el Despacho 005 ha tenido cuatro Magistrados titulares. El Magistrado que permaneció durante 12 años y diez meses, dejó en 2017 un inventario de 35 procesos pendientes de decisión; el siguiente, que estuvo cuatro años y ocho meses, y para el 2022 lo incrementó a 123; el siguiente, que estuvo un año y nueve meses, y en 2024 dejó 120, y el actual Magistrado, que se posesionó el 1° de marzo de 2024, a junio de 2024, tenía un inventario de 178 procesos 5 . g. De acuerdo con la estadística publicitada para el corte junio de 2025, ese inventario ascendía a 260. h. En diciembre de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico analizó la situación informada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y comparó su rendimiento, así:

5 Página 11 del informe que presentó el Consejo Seccional de Caldas.Tutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

JUAN ALEICER MORALES PARDO

O13 Tabla I. Creación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Despacho Prioridad Promedio nacional Gestión judicial Promedio mensual de ingresos efectivos Promedio mensual de egresos efectivos Promedio total de inventario final Promedio mensual de ingresos efectivos Promedio mensual de egresos efectivos Promedio total de inventario final 001 P1 35 31 117 35 31 135 002 P2 35 31 117 35 28 124 003 P2 35 31 117 36 29 186 005 P2 35 31 117 36 26 223 Concluyó que, “de acuerdo con la matriz de prioridades de movimiento de procesos 2024, únicamente el Despacho 001 fue clasificado en Prioridad 1 (P1), en tanto los Despachos 002, 003 y 004 fueron ubicados en Prioridad 2 (P2). Esta situación refleja que, si bien toda la Sala Penal de Manizales enfrenta problemas de congestión, los niveles de rezago y acumulación se concentran en mayor medida en los despachos 003 y 004, mientras que el Despacho 001 mantiene indicadores más cercanos a la media nacional.”6 Explicó que la Prioridad uno es indicativo de que tiene una alta productividad y, pese a ello, un alto inventario. En 2024, el único despacho

mientras que el Despacho 001 mantiene indicadores más cercanos a la media nacional.”6 Explicó que la Prioridad uno es indicativo de que tiene una alta productividad y, pese a ello, un alto inventario. En 2024, el único despacho que se encontraba con esa prioridad era el 001, que tenía egresos superiores al promedio nacional, pero su inventario final también era superior al promedio nacional.

  1. Mediante oficio UDAE24-4578 del 27 de diciembre de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contestó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que los recursos disponibles no son suficientes para atender todos los casos de congestión judicial a nivel nacional.

j. El accionado afirmó que los ingresos por asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Manizales han incrementado, con 6 Folio 3. Respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis EstadísticoTutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00 JUAN ALEICER MORALES PARDO O14 corte a 22 de mayo de 2025, entre el 86.2% y el 91%, en los últimos tres años. En tal virtud, con base en los datos que aportó el Consejo Seccional de Caldas, la Sala advierte lo siguiente: Tabla II. Ingresos promedio de tutelas del Despacho 005 Año Promedio Mensual de Ingresos Efectivos (2021-06/2025) Promedio Anual de Ingresos Efectivos (2021-06/2025) Incremento anual 2021 26 3102022 29 347 +11,94%

Promedio Mensual de Ingresos Efectivos (2021-06/2025) Promedio Anual de Ingresos Efectivos (2021-06/2025) Incremento anual 2021 26 3102022 29 347 +11,94% 2023 25 300 -13,62% 2024 25 300 0,00% 06/2025 30 360 (valor proyectado) +20,00% Es cierto que los datos pueden variar entre aquellos consolidados y publicados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, y los indicadores que maneja cada Tribunal. No obstante, existe una gran diferencia entre los porcentajes referidos por el accionado y el incremento que indican los datos reportados por ese esa autoridad al Consejo Superior de la Judicatura en los últimos tres años. k. En relación con los asuntos penales, la estadística de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico permite evidenciar la eficiencia del Despacho 005 de la Sala accionada. Tabla III. Carga de Asuntos Penales Despacho 005 TS Manizales Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2022 166 454 390 230 62,91% 2023 189 413 420 182 69,77% 2024 134 430 312 262 54,36%

06/2025 233 235 179 289 38,24%Tutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00

JUAN ALEICER MORALES PARDO

O15 Tabla III. Carga de Asuntos Penales Despacho 005 TS Manizales Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos Promedio total: 56,32%

11. Pues bien, con base en lo expuesto, la Sala revisará: i) Los requisitos formales de procedibilidad y ii) Los requisitos especiales: a) El incumplimiento de los términos procesales, b) La existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, c) La gestión de la autoridad judicial, d) La razonabilidad de la justificación, y e) Conclusión.

Requisitos formales de procedibilidad

12. La Sala verifica acreditados los de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Así, encuentra que JUAN ALEICER MORALES PARDO e s el titular de los derechos fundamentales e interpuso la acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que es la autoridad a la que le atribuye directamente la violación.

El accionante requiere el amparo por la mora judicial en el trámite de la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria hace tres años y ocho meses. Este ha estado privado de la libertad por cuatro años y 11 meses, a la espera de la resolución de su situación jurídica en plazos razonables, y su apoderada ha intervenido activamente en el proceso. Esta ha presentado peticiones de información, verbales y escritas, y de

a la espera de la resolución de su situación jurídica en plazos razonables, y su apoderada ha intervenido activamente en el proceso. Esta ha presentado peticiones de información, verbales y escritas, y de impulso procesal. Las respuestas que recibió no son muy esperanzadoras, puesto que hace más de un año recibió el turno de decisión No. 19,Tutela de primera instancia Radicado 147.978 CUI 110010204000202501993-00 JUAN ALEICER MORALES PARDO O16 recientemente no recibió información sobre algún avance y, hoy, está en el turno No. 16. En definitiva, acredita los presupuestos formales de procedibilidad de la acción. Requisitos especiales a) El incumplimiento de los términos procesales

13. La Sala advierte que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en la sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión.

Tras su aprobación, el

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