CSJ - STP18692-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP18692-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18692-2026 Radicado n.º 159268

CUI: 11001020400020260273800

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor no agotó el recurso extraordinario de casación

2.- CARLOS IRLAN HURTADO VÁSQUEZ promovió acción de tutela contra la sentencia de 21 de mayo de 2026, notificadaTutela de primera instancia n.° 159268

CUI: 11001020400020260273800 2 en la audiencia de lectura de decisión celebrada el 3 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de 8 de septiembre de 2025, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia 1 lo declaró penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado y terrorismo y lo condenó a 180 meses de prisión.

2.1.- Busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de

responsable por el delito de concierto para delinquir agravado y terrorismo y lo condenó a 180 meses de prisión.

2.1.- Busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

2.2.- En concreto, alegó la configuración de un defecto fáctico. En ese sentido, afirmó que la condena se fundamentó en una prueba de referencia que no fue corroborada, tales como los testimonios de Sebastián Guisao Vásquez y Cristian Ferney González Serna. Además, reprochó que no se otorgara valor a la declaración del testigo directo de los hechos, quien afirmó que el procesado no se encontraba en ese lugar.

3.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si en la decisión que condenó a CARLOS IRLAN HURTADO VÁSQUEZ se configuró un defecto fáctico que conlleve dejarla sin efectos, de no ser porque, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo es clara y abiertamente improcedente.

1 Se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 41001600071620210104000-01.Tutela de primera instancia n.° 159268

CUI: 11001020400020260273800 3 4.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590

3 4.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).

5.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

6.- En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de

procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP6740-2026, STP5839-Tutela de primera instancia n.° 159268

CUI: 11001020400020260273800

4

2026, STP5292-2026, STP1300-2026, STP 13742-2025, STP5058-2025, STP7243 -2024; STP15447-2024; CC T -103 de 2014).

7.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , libertad , presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo del accionante . Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2026 (notificada el 3 de junio de 2026), proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena impuesta a CARLOS IRLAN

HURTADO VÁSQUEZ.

8.- Lo anterior se logró acreditar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que arroja la siguiente información sobre el proceso No. 05887600000020240000301:Tutela de primera instancia n.° 159268

CUI: 11001020400020260273800 5 9.- En consecuencia, la acción de tutela resulta

siguiente información sobre el proceso No. 05887600000020240000301:Tutela de primera instancia n.° 159268

CUI: 11001020400020260273800 5 9.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP5839-2026; STP5797-2025;

STP7976-2024).

10.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Sin embargo, de lo expuesto por los accionantes en la solicitud de amparo, la Sala no advierte la presencia de ninguna de estas situaciones en el caso objeto de análisis.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159268

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159268

CUI: 11001020400020260273800

6 Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C3C275C524BB8F4667A97EA49F6279E734DE74FD662E5CF510CA3FE4C396B28B Documento generado en 2026-09-24

Consultar sobre este documento ...