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CSJ - STP18693-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18693-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18693-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 149160 Acta n.o 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el presente asunto se interpusieron demandas ordinarias laborales en contra de PORVENIR S.A y Colpensiones, solicitando que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, de los siguientes casos:CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A.

Contra las decisiones de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por alguna de las partes del proceso, excepto en el caso 6, en el que únicamente se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. De igual forma, con excepción del caso 2, PORVENIR S.A. recurrió las sentencias que le fueron desfavorables, a saber, las proferidas en los casos 1, 3, 5 y 7, pues en el caso 4 fue absuelta en primera instancia. Dichos procesos fueron conocidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y decididos entre mayo y septiembre de 2024. PORVENIR S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación en los 7 procesos, siendo negado en

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y decididos entre mayo y septiembre de 2024. PORVENIR S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación en los 7 procesos, siendo negado en cada uno de ellos. Luego, interpuso los recursos de reposición y queja en contra de dichos autos, sin que el tribunal repusiera sus decisiones. Así, remitidos los asuntos a la Sala de Casación Laboral para que se resolvieran los recursos de queja, se declararon bien negados los extraordinarios de casación en cada uno de los casos, mediante las siguientes decisiones: caso 1 auto AL2290-2025 del 11 de marzo de 2025; caso 2 auto AL2308-2025; caso 3 auto AL2832-2025; caso 4 auto AL2808-2025; caso 5 auto AL2830-2025; caso 6 auto AL2829-2025, todos del 12 de febrero de 2025; y caso 7 auto AL2939-2025 del 26 de marzo de 2025. 1CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A.

Al interior de todos los procesos se declaró la ineficacia del traslado de los demandantes a PORVENIR S.A., entre otras administradoras de fondos de pensiones, y ordenó a éstas trasladar a Colpensiones los recursos recibidos en la cuenta individual, así como los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de

recibidos en la cuenta individual, así como los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio. PORVENIR S.A. consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. La accionante refirió que la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Agregó que la sentencia SU-107 de 2024 es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, aunado a que la misma corporación extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión, tal como se evidencia en el numeral octavo de su parte resolutiva 2CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A.

las reglas expuestas en su decisión, tal como se evidencia en el numeral octavo de su parte resolutiva 2CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A.

Indicó que, a partir de la notificación de la sentencia SU-107 de 2024, las consideraciones allí expuestas resultan de obligatorio acatamiento dentro de todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la afiliación, siempre que los mismos se encuentren activos. En consecuencia, consideró que las reglas jurisprudenciales allí descritas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al momento de decidir los recursos de apelación presentados. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió las sentencias de segunda instancia desconociendo dicho precedente, y ordenó a dicha sociedad administradora reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados. Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, pero cuestiona que al momento de proferirse las sentencias el tribunal accionado confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas

gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir nuevas providencias en cada uno de los casos, aplicando el precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A.

En sentencia del pasado 25 de junio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Fundamentó la decisión en que, en el presente caso, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que la accionante debía acreditar los perjuicios generados por las sentencias de segunda instancia cuestionadas. Así las cosas, consideró que los recursos de casación estuvieron bien negados, pues no se demostró el interés económico para recurrir. PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia. En términos generales, reiteró que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado desconocen el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024, sin exponer motivos explícitos de inconformidad contra la determinación de declarar improcedente la solicitud de amparo.

la sentencia SU-107 de 2024, sin exponer motivos explícitos de inconformidad contra la determinación de declarar improcedente la solicitud de amparo. En sentencia del pasado 11 de septiembre, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de esta Sala de Casación, resolvió la impugnación presentada por PORVENIR S.A., confirmando la decisión respecto de los casos 2 y 6 (radicados 05001310500920210056300 y 05001310500820230020200) al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Justificó la decisión en que la accionante no estaba legitimada para recurrir en casación al no haber apelado las decisiones de primera instancia. Por su parte, en relación con los casos restantes, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción, dejando a salvo las pruebas practicadas y aportadas. Fundamentó dicha decisión en que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación carecía de competencia funcional para conocer los casos 1, 3, 4, 5 y 7, correspondientes a los radicados 05001310500720220045400, 4CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A. 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600.

Como sustento de lo anterior, refirió que la solicitud de amparo necesariamente comprende los autos proferidos por la Sala de Casación

05001310500920220044500 y 05001310502120220036600. Como sustento de lo anterior, refirió que la solicitud de amparo necesariamente comprende los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral que resolvieron los recursos de queja, al ser las últimas decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios y las que dieron cierre a los mismos. Además, indicó que el motivo para declarar la improcedencia de las acciones estuvo fundamentado en el contenido de las providencias que resolvieron los recursos de queja. En auto del pasado 26 de septiembre, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de PORVENIR S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. También se vinculó a los Juzgados 6º, 7º, 8º, 9º, 13 y 21 Laborales del Circuito de Medellín, junto con las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500, y 05001310502120220036600. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que PORVENIR S.A. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en los siguientes procesos ordinarios laborales. 5CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A.

Informó que la acción de tutela fue asignada en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, bajo el CUI n.° 11001-02-05-000-202501274-00 y culminó con sentencia de 25 de junio de 2025, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la protección solicitada, tras considerarse que la AFP accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad. Refirió que la decisión adoptada se fundamentó en argumentos razonables y en todo compatibles con el ordenamiento jurídico, de modo que de no vulneró los derechos invocados. Además, no se advierte que se haya incurrido en vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta, necesarios para que salga avante la acción de tutela contra instrumentos de la misma naturaleza.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que la acción de tutela resulta improcedente, pues los casos fueron analizados de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente para la fecha en que se emitieron las providencias cuestionadas.

Medellín refirió que la acción de tutela resulta improcedente, pues los casos fueron analizados de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente para la fecha en que se emitieron las providencias cuestionadas. Por su parte, los Juzgados 6º, 7º, 8º, 9º, 13 y 21 Laborales del Circuito de Medellín, tras realizar un recuento de las actuaciones procesales, solicitaron su desvinculación del trámite al considerar que no provocaron la vulneración de derechos alegada por la sociedad accionante. De igual forma, remitieron los enlaces correspondientes a los expedientes de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500, y 05001310502120220036600.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A.

De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como aclaración preliminar, es pertinente indicar que el análisis de la Sala se centrará en los casos 1, 3, 4, 5 y 7, correspondientes a los

de Casación Laboral de esta Corporación. Como aclaración preliminar, es pertinente indicar que el análisis de la Sala se centrará en los casos 1, 3, 4, 5 y 7, correspondientes a los radicados 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600, respectivamente. De igual forma, el análisis involucra los autos que resolvieron los recursos de queja, al ser las últimas decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios. Descendiendo al caso concreto, se tiene que PORVENIR S.A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cinco procesos ordinarios laborales donde se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues se inaplicó el precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024. Por ese motivo, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, se analizará si la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al inaplicar las reglas establecidas en la sentencia SU-107 de 2024, y ordenar a PORVENIR S.A. devolver el monto de los gastos de administración, las

reglas establecidas en la sentencia SU-107 de 2024, y ordenar a PORVENIR S.A. devolver el monto de los gastos de administración, las 7CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160 PORVENIR S.A. primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de seis cuentas de ahorro individual. Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con las reglas que han establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República creó el Sistema de Seguridad Social Integral y estableció que este estaría «conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en [esa] ley» (artículo 8). De igual modo, en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, previó que este estaría compuesto por dos regímenes solidarios que coexisten, pero son excluyentes: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 12). Además, la ley establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado» (artículo 13). Por este motivo, cuando el empleador, o cualquier persona natural o jurídica, impida o atenta en contra del derecho del trabajador a seleccionar

los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado» (artículo 13). Por este motivo, cuando el empleador, o cualquier persona natural o jurídica, impida o atenta en contra del derecho del trabajador a seleccionar y afiliarse a los organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral será acreedor de una multa. Además, en ese caso « la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» (artículo 13). Con base en estos parámetros, la Sala de Casación Laboral ha construido su precedente en relación con el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, la insuficiencia probatoria de la 8CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160 PORVENIR S.A. suscripción del formulario de información, el carácter imprescriptible de la posibilidad de reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias prácticas de que se deje sin efecto la afiliación. En lo que respecta a este último punto la Sala de Casación Laboral ha mantenido una postura pacífica. Desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia sostuvo que «la nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989) y que, por esa razón: «La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos

y que, por esa razón: «La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. || Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 319891)». Adicionalmente, de manera más reciente la Sala de Casación Laboral ha insistido en que el propósito de la ineficacia « es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre) » (CSJ SL3464-2017). Por consiguiente, ha precisado que: «(…) si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de

precisado que: «(…) si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. || Po r esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta 1 La Sala de Casación Laboral ha reiterado este criterio, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314; CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4964-2018. 9CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160 PORVENIR S.A. declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones». En criterio de la Sala de Casación Laboral, el carácter eficiente, pronto y severo de las consecuencias que acarrea la ineficacia tiene « una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y

pronto y severo de las consecuencias que acarrea la ineficacia tiene « una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos» (CSJ SL3464-2022). De igual manera, esa Sala ha precisado que el propósito de este instituto ha supuesto que: «(…) en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo 2, la legislación de protección al consumidor3 o del consumidor financiero» Posteriormente, en la sentencia SU-107 de 2024 la Corte Constitucional examinó las implicaciones constitucionales que suscita el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, esa Corporación abordó las tensiones de orden jurídico y financiero que acarrean las reglas establecidas en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos. Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció que el precedente ordinario laboral modifica « las reglas relativas a la carga de la

del traslado de régimen pensional y sus efectos. Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció que el precedente ordinario laboral modifica « las reglas relativas a la carga de la prueba», y que, además, genera «una afectación desproporcionada en las finanzas del Estado». Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de 2 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. 3 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. 10CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160 PORVENIR S.A. modularlo. En este punto, la Corte Constitucional revisó, entre otras cuestiones, los efectos económicos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional de acuerdo con los criterios señalados por la Sala de Casación Laboral. Sostuvo, por lo tanto, que estos presupuestos pasan por alto «la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado». Para la Corte, a pesar de que se ordene al último fondo de pensiones la devolución de los gastos de administración, «no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada». En consecuencia, la Corte Constitucional señaló que:

devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada». En consecuencia, la Corte Constitucional señaló que: «(…) a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron». Por consiguiente, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral tenía una serie de complejidades: «(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se

desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». 11CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S.A.

Aclarado lo anterior, corresponde determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción en los casos objeto de estudio. Para la Sala, en los cinco casos que censura PORVENIR S. A. se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción. A continuación, se precisan razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa en la medida en que la acción de tutela fue presentada por Diana Martínez Cubides, quien ostenta la representación legal de PORVENIR S. A., según el certificado de existencia y representación legal que se aportó con el escrito de amparo. En segundo lugar, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral están legitimadas por pasiva, en tanto se trata de las autoridades que emitieron las providencias dentro de los procesos censurados. En tercer lugar, se cumple el requisito de relevancia constitucional,

del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral están legitimadas por pasiva, en tanto se trata de las autoridades que emitieron las providencias dentro de los procesos censurados. En tercer lugar, se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en este caso no solo se discute el aparente desconocimiento del precedente que estableció la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, sino también porque su estudio le permite a esta Corporación pronunciarse sobre la carga argumentativa que recae en los jueces al momento de aplicar las reglas de decisión establecidas por las Altas Cortes. En cuarto lugar, el requisito de inmediatez se cumple en los casos que censura la sociedad accionante. Dentro de los expedientes 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 12CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160 PORVENIR S.A. 05001310502120220036600 PORVENIR S.A. presentó el recurso extraordinario de casación en contra de las sentencias proferidas en segunda instancia por el tribunal accionado. Además, luego presentó los recursos de reposición y de queja en contra de las providencias por medio de las cuales no se concedió la casación. No obstante, la Sala de Casación Laboral declaró bien negados los recursos extraordinarios de casación a través de los siguientes autos: caso 1 auto AL2290-2025 del 11 de marzo de 2025; caso 3 auto AL2832casación. No obstante, la Sala de Casación Laboral declaró bien negados los recursos extraordinarios de casación a través de los siguientes autos: caso 1 auto AL2290-2025 del 11 de marzo de 2025; caso 3 auto AL28322025; caso 4 auto AL2808-2025; caso 5 auto AL2830-2025; todos del 12 de febrero de 2025; y caso 7 auto AL2939-2025 del 26 de marzo de 2025. Por esta razón, la Sala estima la acción de tutela se presentó en un término razonable, pues entre el momento en el que se expidieron esas providencias y se presentó la solicitud de amparo (12 de junio de 2025), transcurrieron aproximadamente tres meses. En quinto lugar, la Sala encuentra que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Mediante los autos AL2290-2025 del 11 de marzo de 2025; AL2832-2025, AL2808-2025, AL2830-2025 todos del 12 de febrero de 2025; y AL2939-2025 del 26 de marzo de 2025, se declararon bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentados por la sociedad accionante en la medida en que no se probó el interés económico para recurrir. Lo anterior demuestra que en contra de las sentencias de segunda instancia y los autos señalados no procede formalmente ningún recurso. Así las cosas, en contra de las sentencias de segunda instancia censuradas PORVENIR S. A. interpuso los recursos que formalmente le otorgaba el ordenamiento jurídico y que estos fueron negados por no acreditar el 13CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160

PORVENIR S. A. interpuso los recursos que formalmente le otorgaba el ordenamiento jurídico y que estos fueron negados por no acreditar el 13CUI 11001020400020250248500 Tutela 1.a Instancia n.o 149160 PORVENIR S.A. interés económico que prevé la ley para su concesión. Por consiguiente, es posible concluir que esa sociedad no cuenta en este caso con otro mecanismo ordinario de defensa y que, por ende, se cumple el requisito de subsidiariedad. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. A co

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