CSJ - STP18694-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18694-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18694-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 148940 Acta n.o 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250165901
Tutela de 2.a instancia n.o 148940
MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S.
Fabiola Duque Valencia, Luis Fidolo López Guacaneme y Gloria Alexandra Silva Duque, que actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de Octavio Jaramillo Arango y MUNDO MÁGICO S. A. S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Tulio Herminsul Silva Duque y los demandados desde el 1. o de agosto de 2021 hasta el 18 de marzo de 2022, pues en ese momento falleció el trabajador. De igual modo, persiguen que se reconozca el pago de las acreencias laborales y prestacionales. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que, por medio de auto del 18 de abril
el trabajador. De igual modo, persiguen que se reconozca el pago de las acreencias laborales y prestacionales. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que, por medio de auto del 18 de abril de 2021, admitió la demanda. Posteriormente, MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. pidió que se decretara como prueba la declaración de parte de su representante legal. No obstante, mediante decisión del 7 de noviembre de 2024, el despacho no accedió a esa solicitud, pues recordó que « a la parte no le es posible fabricar su propia prueba». Por este motivo, MUNDO MÁGICO S. A. S. presentó los recursos de reposición de apelación en contra de esta providencia. Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales no modificó su determinación. Además, a través de auto del 12 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto en primera instancia, pues consideró que la declaración de parte está reservada para la contraparte. En este contexto, MUNDO MÁGICO S. A. S. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al 2CUI 11001020500020250165901 Tutela de 2.a instancia n.o 148940 MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. debido proceso y de « defensa y contradicción». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia del 12 de febrero de 2025 y que, en
MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. debido proceso y de « defensa y contradicción». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia del 12 de febrero de 2025 y que, en su lugar, se ordene «decretar la prueba debida y oportunamente solicitada». En criterio de la sociedad accionante, en este caso se ha desconocido que la declaración de parte es un medio de prueba y que como tal debe decretarse, practicarse y valorarse. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 29 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales se opuso a lo pedido en la acción de tutela, pues no consideró que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de MUNDO MÁGICO S. A. S. En su lugar, evidenció que decretó las demás pruebas pedidas por la demandada y que, en cualquier caso, el representante legal de la sociedad accionante «está citado a interrogatorio de parte donde podrá aclarar los aspectos que podría decir en la declaración de parte, y que al ser objeto de interrogatorio, sí tendrían toda la fuerza probatoria». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela, pues no encontró que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en algún
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela, pues no encontró que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, evidenció que «la circunstancia de que la parte aquí accionante no 3CUI 11001020500020250165901 Tutela de 2.a instancia n.o 148940 MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela». LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que «la declaración de parte no es un medio probatorio ilícito e irracional » y que « pretender que solo el interrogatorio es el medio idóneo para allegar la confesión, contrario a la declaración de parte, no solo es antojadizo sino una muestra clara de la violación del debido proceso». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 6 de agosto de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción
presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 6 de agosto de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 4CUI 11001020500020250165901 Tutela de 2.a instancia n.o 148940 MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo
de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de 5CUI 11001020500020250165901 Tutela de 2.a instancia n.o 148940 MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental
MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, la Sala considera que el reclamo planteado por MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. carece de relevancia constitucional, pues, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, este requisito « más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (CC SU-573/19). Por este motivo, no es suficiente con que quien acude a la acción de tutela alegue la violación a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la cuestión que se plantea debe tener una «clara» y «marcada» relevancia constitucional (CC SU-017/24). De igual manera, al evaluar este presupuesto el precedente
su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la cuestión que se plantea debe tener una «clara» y «marcada» relevancia constitucional (CC SU-017/24). De igual manera, al evaluar este presupuesto el precedente constitucional ha sostenido que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes» (CC SU-128/21). Además, ha señalado que el juez que conoce este tipo de reclamo debe corroborar que « la tutela no funcione como una instancia adicional y asegurarse de que los hechos que dan origen a la tutela no sean resultado de la negligencia del actor » (CC SU-017/24) De ahí que 6CUI 11001020500020250165901 Tutela de 2.a instancia n.o 148940 MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. una cuestión carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, «que no representen un interés general» (CC SU-128/21). Por consiguiente, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación
general» (CC SU-128/21). Por consiguiente, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional» (CC SU-103/22). De ahí que en este caso no se supere este presupuesto. En criterio de esta Corte, el reclamo planteado por MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. incumple el requisito de relevancia constitucional, pues no parece involucrar ninguna afectación trascendente a sus derechos fundamentales. Pese a que tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de esa ciudad no ordenaron la declaración de parte de Octavio Jaramillo Arango, no se puede pasar por alto que en primera instancia se decretó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante en relación con ese mismo ciudadano. Por este motivo, la Corte no logra identificar una restricción irrazonable y desproporcionada al debido proceso de la sociedad accionante, pues a través de la práctica de esa prueba es posible cumplir el propósito de aquella que no se decretó. Si bien en el escrito de impugnación el apoderado de MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. argumentó que « pretender que solo el interrogatorio es el medio idóneo para allegar la confesión, contrario a la declaración de parte, no solo es antojadizo sino una muestra clara de la 7CUI 11001020500020250165901 Tutela de 2.a instancia n.o 148940
interrogatorio es el medio idóneo para allegar la confesión, contrario a la declaración de parte, no solo es antojadizo sino una muestra clara de la 7CUI 11001020500020250165901 Tutela de 2.a instancia n.o 148940 MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. violación del debido proceso », dentro de ese documento no se identificó en concreto algún obstáculo que le impida ejercer apropiadamente su derecho de contradicción y defensa a través del interrogatorio decretado. Debido a ello, la Corte concluye que la sociedad accionante busca simplemente suscitar una instancia adicional en torno a una discusión de orden legal. Por este motivo, revocará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo reclamado, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Judicial de Manizales. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
8CUI 11001020500020250165901 Tutela de 2.a instancia n.o 148940
MUNDO MÁGICO DEL CAFÉ S. A. S.
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