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CSJ - STP18695-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18695-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18695-2025 Tutela de 2a instancia n.° 148476 Acta n.° 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA en contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no concedió el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020250019501

Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA asegura ser propietaria, junto con su hermana, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-280211, ubicado en la Calle 33B Norte n.° 2B-89 de la ciudad de Cali, el cual ha sido objeto de medidas cautelares en dos oportunidades: la primera, en el año 2001, las cuales fueron canceladas y levantadas el 8 de enero de 2003; y la segunda, el 22 de abril de 2021, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202000062 adelantado por la Fiscalía 43 de esa especialidad.

dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202000062 adelantado por la Fiscalía 43 de esa especialidad. Agregó que el mencionado proceso cursa en etapa de juicio ante el Juzgado 4º Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad judicial que le reconoció personería para actuar a su apoderada judicial solo hasta el pasado 6 de junio de 2025, fecha en la que además le informó que se encontraban en trámite de verificación de las notificaciones a todos los afectados para proceder con el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Aseguró que desde la imposición de la medida cautelar no se ha adoptado ninguna decisión de fondo ni se ha definido la situación jurídica del bien, generándose una dilación injustificada lesiva de sus derechos fundamentales al mínimo vital, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por este motivo, acudió al presente mecanismo de amparo pretendiendo que se ordene al juzgado accionado que, en un “plazo perentorio y razonable”, adelante las actuaciones necesarias para resolver de fondo la situación jurídica del inmueble afectado, teniendo en consideración que dicha indefinición es más gravosa debido al diagnóstico 2CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA neurológico degenerativo que padece su hermana con quien reside en la propiedad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA neurológico degenerativo que padece su hermana con quien reside en la propiedad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través del auto del 13 de agosto de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y al Juzgado 1º de la misma especialidad y ciudad.

1. El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que conoce del proceso al que se alude en la demanda de tutela, dentro del del cual la Fiscalía 43

Especializada de Extinción de Dominio, mediante Resolución del 19 de abril de 2021, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes sobre un total de 364 inmuebles, 3 sociedades, 2 establecimientos de comercio y 1453 semovientes, entre los cuales se encuentra el inmueble de propiedad de la accionante. Indicó que la demanda de extinción de dominio fue presentada por la mencionada fiscalía el 30 de enero de 2023 y asignada inicialmente por reparto al Juzgado 1º homólogo de la misma ciudad, autoridad que la admitió y ordenó adelantar el trámite de notificación mediante proveído del 27 de marzo siguiente. Agregó que el expediente fue reasignado 1 posteriormente a su despacho y que el 28 de abril del mismo año avocó

admitió y ordenó adelantar el trámite de notificación mediante proveído del 27 de marzo siguiente. Agregó que el expediente fue reasignado 1 posteriormente a su despacho y que el 28 de abril del mismo año avocó conocimiento. 1 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA 23-11 del 24 de febrero de 2023. 3CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA En cuanto al estado de trámite, señaló que el proceso se encuentra en la etapa de notificaciones previas al traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, destacando que ha tenido que resolver diversas solicitudes de los intervinientes, lo que, aunado al volumen del expediente, la cantidad de bienes perseguidos, la carga laboral que afronta -156 procesos, varios de alta complejidady su designación como Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, ha incidido en el ritmo de la gestión. Por último, agregó que las medidas cautelares cuya prolongación se cuestiona fueron decretadas por la fiscalía y que, en todo caso, la accionante se encuentra dentro de la oportunidad procesal para solicitar su control de legalidad.

2. La fiscal 34 especializada de extinción de dominio presentó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso que involucra el inmueble de la accionante. Entre otros aspectos, precisó que, en la fase inicial de la actuación, profirió la resolución mediante la cual se afectó con las medidas cautelares el bien inmueble de propiedad de la accionante.

de la accionante. Entre otros aspectos, precisó que, en la fase inicial de la actuación, profirió la resolución mediante la cual se afectó con las medidas cautelares el bien inmueble de propiedad de la accionante.

3. El Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que, si bien avocó el conocimiento del proceso en cuestión, posteriormente fue remitido a su homólogo 4º para su continuación.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al considerar que 4CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA no se acreditó una dilación injustificada atribuible a la autoridad judicial accionada. Contrario a ello, del informe allegado concluyó que su titular ha impulsado oportunamente el trámite, resolviendo las múltiples solicitudes elevadas por los intervinientes y atendiendo la complejidad del asunto derivada del número de bienes perseguidos. Asimismo, no advirtió la inminente estructuración de un perjuicio irremediable derivado de alguna situación urgente y grave que requiera la intervención impostergable del juez constitucional. Finalmente, declaró improcedente la pretensión encaminada a que se ordenara al juzgado accionado emitir una decisión de fondo sobre las medidas cautelares dentro de un término perentorio, pues consideró que el

Finalmente, declaró improcedente la pretensión encaminada a que se ordenara al juzgado accionado emitir una decisión de fondo sobre las medidas cautelares dentro de un término perentorio, pues consideró que el proceso sigue en curso y que al interior de este el legislador ha previsto herramientas idóneas para controvertir y hacer valer sus oposiciones al respecto. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como aspecto adicional, cuestionó la idoneidad y eficacia del mecanismo de control de legalidad, argumentando “que la falta de decisión y la prolongación indefinida del proceso hacen ineficaz cualquier recurso disponible”. De igual modo, sostuvo que el Tribunal desconoció que convive con su hermana en el predio en cuestión, quien padece de una enfermedad neurológica degenerativa y requiere cuidado permanente, por lo que la 5CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA imposibilidad de disponer del bien ha generado un impacto negativo a su mínimo vital y estabilidad económica.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. En relación con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a

de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. En relación con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 4º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA, al no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica del bien inmueble de su propiedad afectado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decretadas por la Fiscalía 43 Especializada el 19 de abril de 2021, dentro del proceso radicado bajo el n.° 2020-00062.

Asimismo, debe determinar si el mecanismo de control de legalidad a las medidas cautelares regulado en los artículos 11 y siguientes del Código de Extinción de Dominio constituye un medio idóneo y eficaz para controvertir los fundamentos que motivaron la imposición y permanencia de dichas medidas.

3. Frente al primer planteamiento resulta necesario indicar que, en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la

6CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA administración de justicia, y se incumplen los principios que integran este

6CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA administración de justicia, y se incumplen los principios que integran este último, estos son, celeridad y eficiencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición

plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida. Lo anterior no implica, en modo alguno, que la congestión judicial excuse demoras que frustren el contenido esencial del derecho al plazo razonable; sin embargo, los remedios procesales no pueden traducirse en la imposición de cargas irrealizables a los despachos ni en el proferimiento 7CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA de decisiones precipitadas que pongan en peligro la calidad y garantías propias del juicio.

4. Del análisis de la actuación procesal y de la información suministrada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala coincide con la conclusión d el a quo.

En efecto, aunque la etapa de juicio se encuentra en curso desde abril de 2023, ello no obedece a una parálisis deliberada en el trámite ni a la desatención del deber funcional por parte del despacho accionado. Por el contrario, se observa que desde que asumió el conocimiento del asunto -con posterioridad a la reorganización dispuesta en el Acuerdo CSJBTA 23-11 del 24 de febrero de 2023 - ha impartido impulso constante a la actuación, resolviendo oportunamente las solicitudes de los intervinientes y

de febrero de 2023 - ha impartido impulso constante a la actuación, resolviendo oportunamente las solicitudes de los intervinientes y adoptando las demás decisiones correspondientes al trámite previsto en el Código de Extinción de Dominio. No puede desconocerse que el asunto sometido a su conocimiento presenta una complejidad adicional, relacionada con la magnitud del universo de bienes afectados y la pluralidad de sujetos involucrados. Concretamente, la fiscalía persigue en este asunto la extinción del derecho de dominio de 364 inmuebles, 3 sociedades, 2 establecimientos de comercio y 1453 semovientes, lo cual exige la verificación de múltiples actos procesales, la notificación individual de todos los afectados y la resolución secuencial de diversas solicitudes incidentales, bajo riesgo de nulidad en caso de omisión o trámite incompleto. Estas circunstancias, por sí mismas, impiden predicar una inactividad injustificada. 8CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA A lo anterior se suma la congestión judicial propia de los juzgados de extinción de dominio, reflejada en la carga simultánea de otros procesos de similar entidad, como aquel identificado con el radicado 2023-000164 aludido por el accionado, que involucra 390 bienes, sin contar con los otros 156 expedientes que se encuentran activos en su despacho. Estas condiciones permiten comprender razonablemente la duración del trámite

aludido por el accionado, que involucra 390 bienes, sin contar con los otros 156 expedientes que se encuentran activos en su despacho. Estas condiciones permiten comprender razonablemente la duración del trámite sin que ello se traduzca en un escenario de mora judicial negligente o arbitraria. Consecuente con lo expuesto, la Sala insiste en que no se evidencia un comportamiento deliberadamente omisivo por parte del despacho accionado, sino un desarrollo progresivo, razonado y diligente del trámite, a pesar de las limitaciones administrativas a las que se enfrenta el despacho accionado, entre ellas, la escasa planta de personal y su designación como Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos. En ese orden, el mero transcurso del tiempo en la etapa de juicio (de 2 años y 6 meses) no refleja por sí solo una dilación injustificada, pues, como se anotó, encuentra explicación en las particularidades del caso y en la necesidad de garantizar la validez procesal de la actuación. Con base en lo anterior, se confirmará el sentido de la decisión en lo que concierne a este aspecto.

5. Ahora bien, en relación con el segundo planteamiento, la Sala advierte preliminarmente que el control de legalidad a las medidas cautelares se ofrece como el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los fundamentos que sustentaron su imposición y que actualmente afectan el bien inmueble de propiedad de la accionante.

9CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA Al respecto, la actuación informa que el proceso al interior del cual

9CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA Al respecto, la actuación informa que el proceso al interior del cual se decretaron las referidas cautelas se encuentra actualmente en etapa de notificaciones previas al traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, esto es, se encuentra en curso. De este modo, al hallarse dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la accionante puede acudir al mecanismo contemplado en el artículo 111 del mismo estatuto para solicitar su control de legalidad. Dicho precepto garantiza a quien resulte afectado con la medida cautelar la posibilidad de solicitar la revisión de su legalidad ante el juez de extinción de dominio, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. No obstante, la promotora de la acción no acreditó haber agotado dicho recurso, a pesar de que los argumentos expuestos -relativos a su condición de adquiriente de buena fe y a que reside en el inmueble junto con su hermana, quien padece de una enfermedad neurológica degenerativase enmarcan dentro de los aspectos susceptibles de controversia en ese escenario procesal.

con su hermana, quien padece de una enfermedad neurológica degenerativase enmarcan dentro de los aspectos susceptibles de controversia en ese escenario procesal. En consecuencia, será al interior del aludido proceso donde la accionante, como propietaria del inmueble afectado, podrá controvertir la legalidad y/o necesidad de las medidas decretadas, lo que torna improcedente impartir una orden orientada a que el juzgado defina la situación jurídica en un término perentorio. Con mayor razón si se 10CUI 11001222000020250019501 Tutela 2ª instancia n.° 148476 DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA considera que, contrario a lo alegado, no acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable derivado, por ejemplo, de la inminencia de un eventual desalojo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual no concedió el amparo constitucional invocado por DORIETH EMILSE MEJÍA MEDINA contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo

MEJÍA MEDINA contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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