CSJ - STP18695-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18695-2026 Radicado n.º 159309
CUI: 11001020400020260274600
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Durante el curso de la acción de tutela se notificó la respuesta a los requerimientos elevados por el accionante: de la configuración de un hecho superadoTutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600 2 2.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cua l la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, el h echo superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por
consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, el h echo superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP7366-2026, STP5016-2026,
STP3316-2026, STP2829-2026, STP2827-2026; cfr. CC SU522-2019 y T-532-2020).
3.- En el caso concreto, hubiera correspondido determinar si la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA al no responder sus solicitudes del 21 de julio de 2026. En ellas, mediante extensos y confusos escritos, el accionante cuestiona unas decisiones adoptadas en el marco de un proceso de extinción de dominio, pues insiste en que el oro incautado a AURUM ZONA FRANCA provenía de actividades lícitas y que la extinción de dominio fue injusta. Todo ello, en relación con lo resuelto en el fallo de tutela proferido por la sala de tutelas accionada, a saber: la sentencia STP8950-2025 del 13 de mayo de 2025, radicado interno 145266.Tutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600 3 3.1.- El actor expresó sus peticiones de la siguiente
manera:
Después de enunciar las premisas anteriores, me dispongo a exponer las PETICIONES CONCRETAS:
3 3.1.- El actor expresó sus peticiones de la siguiente manera:
Después de enunciar las premisas anteriores, me dispongo a exponer las PETICIONES CONCRETAS:
[] solicito me sean atendidas de manera amplia, clara y completa y exacta las siguientes PETICIONES, solicitudes de aclaración, solicitudes de información, solicitudes de documentos:
PRIMERA. Favor informar si es de su conocimiento, si durante el tiempo que se preparó la Sentencia de primera instancia No. 0082017 del 27 de abril de 2017 Rad.050003120002201600016-00; la Sentencia de segunda instancia Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240 de fecha 05 de octubre de 2020, correspondiente al fallo de la demanda de la E.D 13571, que fue más de tres años; la “ACLARACION DE SENTENCIA Acta 0113” de fecha 05 de noviembre de 2024,o en fallo de Acción de Tutela Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105 del 13 de mayo de 2025, del cual el Magistrado JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ es su ponente , y usted magistrado GERRDO BARBOSA es magistrado solidario y coautor, referentes a la extinción del derecho de dominio del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, se solicitó, en representación del Estado colombiano, realizar PERITAJE o PERITAZGO técnico y científico, de certificación, verificación y cálculo de la cantidad precisa, exacta y total del ORO FINO o sea de ORO PURO,
Estado colombiano, realizar PERITAJE o PERITAZGO técnico y científico, de certificación, verificación y cálculo de la cantidad precisa, exacta y total del ORO FINO o sea de ORO PURO, contenido en el universo de ORO CHATARRA, a cargo de una persona natural o entidad jurídica del orden nacional o internacional, acreditada ante el ONAC, (Organismo Nacional de Acreditación Pública), o acreditado ante cualquiera otra autoridad u organismo del orden nacional o internacional.
SEGUNDA. Favor informar si es de su conocimiento, si durante el tiempo que se preparó la Sentencia de primera instancia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 Rad.050003120002201600016-00; la Sentencia de segunda instancia Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240 de fecha 05 de octubre de 2020, correspondiente al fallo de la demanda de la E.D 13571, que fue más de tres años; la “ACLARACION DE SENTENCIA Acta 0113” de fecha 05 de noviembre de 2024, o el fallo de Acción de Tutela Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105 del 13 de mayo de 2025,Tutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600 4 del cual, el Magistrado JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ es su ponente y usted Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE es magistrado solidario y coautor, referentes a la extinción del derecho de dominio del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, se solicitó, en representación del Estado colombiano, realizar PERITAJE o PERITAZGO técnico y
derecho de dominio del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, se solicitó, en representación del Estado colombiano, realizar PERITAJE o PERITAZGO técnico y científico, de certificación, verificación y cálculo exacto del VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o AVALUO COMERCIAL, del ORO FINO o sea de ORO PURO, contenido en el universo del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015,obviamente con el valor correspondiente al día de la incautación, 28 de julio de 2015, a cargo de una persona natural o entidad jurídica del orden nacional o internacional, acreditada ante el ONAC, (Organismo Nacional de Acreditación Pública), o acreditado ante cualquiera otra autoridad u organismo del orden nacional o internacional.
TERCERA. Favor informar si usted conoce algún Elemento Material Probatorio como INFORME TECNICO Y CIENTIFICO, producto de PERITAZGO O PERITAJE, de certificación, verificación y cálculo de la cantidad precisa, exacta y total del ORO FINO o sea de ORO PURO, contenido en el universo de ORO CHATARRA, incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015, solicitado por el estado Colombiano y realizado por una persona natural o entidad jurídica del orden nacional o internacional, acreditada ante el ONAC, (Organismo Nacional de Acreditación Pública), o acreditado ante cualquiera otra autoridad u organismo del orden nacional o internacional y que por deslealtad procesal o cualquier otra casusa, no fue compartido con la DEFENSA. Teniendo en
ONAC, (Organismo Nacional de Acreditación Pública), o acreditado ante cualquiera otra autoridad u organismo del orden nacional o internacional y que por deslealtad procesal o cualquier otra casusa, no fue compartido con la DEFENSA. Teniendo en cuenta que el peritazgo realizado por el Servicio Geológico Colombiano, fue incompleto, tal y como ellos mismos lo admiten.
CUARTA. Favor informar si usted conoce algún Elemento Material Probatorio. como INFORME TECNICO Y CIENTIFICO, producto de PERITAZGO O PERITAJE, de certificación, verificación y cálculo exacto del VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o AVALUO COMERCIAL, del ORO FINO o sea de ORO PURO, contenido en el universo del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015, ordenado por el estado colombiano y obviamente correspondiente al valor del oro del día de la incautación, 28 de julio de 2015, realizado por una persona natural o entidad jurídica del orden nacional o internacional, acreditada ante el ONAC, (Organismo Nacional de Acreditación Pública), oTutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600 5 acreditado ante cualquiera otra autoridad u organismo del orden nacional o internacional y que por deslealtad procesal o cualquier otra casusa, no fue compartido con la DEFENSA.
QUINTA. Favor informar si usted conoce algún Elemento Material Probatorio, como un INFORME TECNICO Y CIENTIFICO, producto de PERITAZGO O PERITAJE realizado por una persona natural o entidad jurídica del orden nacional o internacional,
QUINTA. Favor informar si usted conoce algún Elemento Material Probatorio, como un INFORME TECNICO Y CIENTIFICO, producto de PERITAZGO O PERITAJE realizado por una persona natural o entidad jurídica del orden nacional o internacional, acreditada ante el ONAC, (Organismo Nacional de Acreditación Pública), o acreditado ante cualquiera otra autoridad u organismo del orden nacional o internacional para la determinación del origen o procedencia del mineral ORO, con la cual se haya determinado, de manera inequívoca, que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el 28 de julio de 2015, no era de procedencia de ORO CHATARRA o JOYERIA EN DESUSO, sino de explotación primaria de minería, y que por deslealtad procesal o cualquier otra casusa, tal informe NO fue compartido con la DEFENSA.
SEXTA. Favor informar si usted conoce algún Elemento Material Probatorio como INFORME TECNICO Y CIENTIFICO, producto de PERITAZGO O PERITAJE, de tipo contable, solicitado por el Estado colombiano, exento de los sesgos y errores originales, ya demostrados suficientemente en este documento, que contenía el informe de peritazgo contable presentado por la Fiscalía 21 de E.D ya expuestos, en el informe de fecha 20/05/2016, en la
RESOLUCION DE ESTUDIO PATRIMONIAL.
SEPTIMA. Ante la evidencia irrefutable de la existencia de un gravisimo PECULADO POR APROPIACION DE ORO, por la enorme cantidad de exactamente a 34.830.88 g de ORO PURO
(TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA, PUNTO
gravisimo PECULADO POR APROPIACION DE ORO, por la enorme cantidad de exactamente a 34.830.88 g de ORO PURO (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA, PUNTO OCHENTA Y OCHO gramos de oro fino, o sea de oro puro), con valor monetario de más de 18 mil millones de pesos colombianos para el día en que se consumó finalmente el PECULADO, es decir el 12 de diciembre de 2024, en el que hay compromiso y participación de altos funcionarios corruptos, conformando un LATROCINIO, que evidentemente compromete altos funcionarios de la RAMA JUDICIAL como un “FISCAL GENERAL y JUECES”, tal y como lo denunció el Jefe de Estado, GUSTAVO PETRO, en un consejo de ministros celebrado el el 27 de mayo de 2025, al referirse a la SAE, su relación con empresas comercializadores de oro embargadas y el manejo de oro incautado a terceros, puesto bajo su administración y responsabilidad.Tutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600
6 Pregunto, con el derecho que me asiste por ser víctima también de ese robo: ¿Sospecha usted de algún funcionario u otra persona en particular, que este involucrada en este delito?
OCTAVA. Ante la abrumadora evidencia demostrada en este documento, de la gran cantidad de ERRORES GARRAFALES, imprecisiones, omisiones, falsedades y conceptos equivocados, presentes y contenidos en la Sentencia No. 008 -2017 del 27 de abril de 2017 Rad.050003120002201600016-00; la Sentencia de
imprecisiones, omisiones, falsedades y conceptos equivocados, presentes y contenidos en la Sentencia No. 008 -2017 del 27 de abril de 2017 Rad.050003120002201600016-00; la Sentencia de segunda instancia Rad.050003120002201600016 -01, E.D. 240 de fecha 05 de octubre de 2020, correspondiente al fallo de la demanda de la E.D 13571; la “ACLARACION DE SENTENCIA Acta 0113” de fecha 05 de noviembre de 2024, el fallo de Acción de Tutela Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105 del 13 de mayo de 2025, del cual fue ponente el Magistrado JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ y usted HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado solidario, referentes a la extinción del derecho de dominio del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, favor indicar si la comisión de toda esa cantidad de errores, en la última providencia referida, que es de su coautoría, fue producto de la inducción a los mismos por la actitud irregular de la Fiscalía 21 de E.D; el juez de primera instancia, o sea, el Juez Segundo de E.D de Antioquia JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, o al juez de segunda instancia, es decir el Magistrado PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, o el Magistrado ponente del JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ, en el fallo de Acción de Tutela Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105 del 13 de mayo de 2025,
FRANCO, o el Magistrado ponente del JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ, en el fallo de Acción de Tutela Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105 del 13 de mayo de 2025, al introducir EMP errados, incompletos, imprecisos, falsos, o esos errores, imprecisiones son producto de su exclusiva autoría propia y de su propia inspiración.
NOVENA. Teniendo en cuenta que, tanto en la Sentencia se primera instancia. No. 008 -2017 del 27 de abril de 2017 Radicado. 050003120002201600016-00, como en la Sentencia de segunda instancia Rad.050003120002201600016 -01, E.D. 240 de 05 de octubre de 2020, se expresa que “AURUM ZONA FRANCA S.A.S., no tenía la capacidad económica para realizar la compra de oro proveniente de supuesta chaflonería, (sic), por un valor aproximado a los $6.000.000.000, ya que se supera el monto total de su patrimonio bruto”.
Solicito que de manera clara, precisa y exacta exprese, si usted conoce cuales fueron los criterios técnicos, científicos y comerciales que se tuvieron en cuenta para determinar ese valorTutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600
7 de COP $6.000.000.000, (SEIS MIL MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), atribuidos como valor monetario al ORO CHATARRA, incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, correspondientes a la fecha del 28 de julio de 2015, día de la incautación, o en su defecto favor informar quien, (persona
CHATARRA, incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, correspondientes a la fecha del 28 de julio de 2015, día de la incautación, o en su defecto favor informar quien, (persona natural o jurídica), fue la que realizó tal AVALÚO o VALORACION MONETARIA , describiendo sus acreditaciones ante la ONAC, o ante cualquier autoridad nacional o internacional, que certifique la capacidad para realizar ese tipo de peritaje o peritazgo.
Adicionalmente favor enviar copia del INFORME TECNICO CIENTIFICO de ese peritaje o peritazgo que determinó que el VALOR MONETARIO del oro chatarra incautado el 28 de julio de 2015 a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, correspondía a COP $6.000.000.000, (SEIS MIL MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), ya que el INFORME TECNICO CIENTIFICO de ese PERITAZGO, no le fue compartido a la DEFENSA, ni se encuentra en los cerca de 35.000 folios que componen el proceso E.D 13571, que le fue compartido a la defensa.
DECIMA. Favor explicar por qué le dio credibilidad a tanta PRUEBA FALSA, DUDOSA, INCOMPLETA que presentaron la Fiscalía 21 E.E.D, el juez Segundo de E.D de Antioquia JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, o el magistrado PEDRO ORIOL AVELLA en la Sentencia de segunda instancia Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240 de fecha 05 de octubre de 2020, correspondiente al fallo de la demanda de la E.D 13571 y en la “ACLARACION DE SENTENCIA Acta 0113” de
Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240 de fecha 05 de octubre de 2020, correspondiente al fallo de la demanda de la E.D 13571 y en la “ACLARACION DE SENTENCIA Acta 0113” de fecha 05 de noviembre de 2024, que dio como resultado el fallo de Acción de Tutela Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105 del 13 de mayo de 2025, con tantos errores garrafales, del cual fue ponente el Magistrado JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ, y usted, HUGO QUINTERO BERNATE magistrado solidario y coautor de esa providencia y por favor explicar por qué usted no tuvo en cuenta ni uno solo de los EMP presentado por la Defensa. (sic en todo) (Negrita fuera del texto original).
4.- LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA promovió acción de tutela en contra de l os magistrados que integran la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación por la vulneración de sus derechosTutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600 8 fundamentales al debido proceso y de petición porque no se había dado respuesta a sus requerimientos.
5.- En atención a la admisión de la acción de tutela1, la Sala recibió respuesta de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas . Para lo que al caso concreto interesa, la Presidencia de la Sala de Casación Penal indicó que mediante auto ATP2481-2026, radicado 145266, del 25 de agosto de 20262, la sala de tutelas accionada se pronunció
interesa, la Presidencia de la Sala de Casación Penal indicó que mediante auto ATP2481-2026, radicado 145266, del 25 de agosto de 20262, la sala de tutelas accionada se pronunció sobre los escritos elevados por el actor el 21 de julio de 2026.
6.- Lo anterior, a través del trámite previsto para la solicitud de aclaración de sentencias en relación con la sentencia STP8950-2025 del 13 de mayo de 2025 emitida al interior de la acción de tutela con número de radicado
11001020400020250098800. Así se refirió la sala accionada
frente al escrito del actor:
En el escrito solicitó explicaciones sobre varias decisiones relacionadas con el proceso de extinción de dominio ED 13571, entre ellas, la sentencia STP8950-2025. Afirmó que documentos expedidos por la Agencia Nacional de Minería acreditaron la procedencia lícita y la existencia de 50.130,88 gramos de oro fino, mientras que la Sociedad de Activos Especiales reportó la recuperación y venta de 15.300 gramos. A partir de esa diferencia, atribuyó a funcionarios y autoridades judiciales la apropiación de 34.830,88 gramos de oro.
El peticionario también sostuvo que las autoridades no practicaron un dictamen idóneo para determinar la cantidad y el valor del oro. Además, cuestionó los errores en las unidades de medida, el avalúo de $ 6.000 millones, el dictamen contable y la valoración de las pruebas aportadas por la defensa. Por ello, pidió
1 Mediante auto del 8 de septiembre de 2026.
medida, el avalúo de $ 6.000 millones, el dictamen contable y la valoración de las pruebas aportadas por la defensa. Por ello, pidió
1 Mediante auto del 8 de septiembre de 2026. 2 Radicado interno 145266, Casilla ESAV # 36.Tutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600 9 informar si existían estudios técnicos sobre esos asuntos, remitir el informe que sustentó el avalúo, identificar a los posibles responsables de las irregularidades denunciadas y explicar las razones por las cuales la Sala acogió los elementos probatorios cuestionados.
6.1.- La sala accionada concluyó que la solicitud de aclaración no fue presentada oportunamente. Esto, porque «[l]a Secretaría notificó la sentencia el 1.º de julio de 2025 y Ramírez Serna presentó la solicitud el 21 de julio de 2026. Entre ambas actuaciones transcurrió más de un año. Por tanto, la petición no cumple el requisito de oportunidad.».
6.2.- Además, el peticionario no identificó ningún concepto o frase «de la sentencia STP8950-2025 que ofrezcan un verdadero motivo de duda». En suma, para la Sala de Tutelas n.º 2, el actor
[] cuestiona aspectos fácticos y probatorios del proceso de extinción de dominio. En particular, controvierte la cantidad, la procedencia y el avalúo del oro, así como los dictámenes valorados en esa actuación. Esos reparos no evidencian ambigüedad alguna en STP8950-2025. Su finalidad consiste en
procedencia y el avalúo del oro, así como los dictámenes valorados en esa actuación. Esos reparos no evidencian ambigüedad alguna en STP8950-2025. Su finalidad consiste en obtener un nuevo examen de asuntos ajenos a la aclaración.
La aclaración no es el medio para que la Sala responda consultas, entregue documentos, examine nuevas pruebas o determine la responsabilidad de los funcionarios mencionados. Este mecanismo solo permite despejar dudas objetivas de la providencia; no autoriza su modificación ni la incorporación de razones nuevas.
6.3.- En consecuencia, la sala negó la solicitud presentada por el accionante.Tutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600 10 7.- Esa decisión fue comunicada al actor el 10 de septiembre siguiente3 a, entre otros, el correo
ramirezleonardo1@hotmail.com que corresponde a una de las direcciones de notificación señaladas por el accionante en la solicitud y en el escrito de tutela.
8.- Prueba de que LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA conoció el referido auto es que remitió memorial el pasado 14 de septiembre en el que manifestó sus inconformidades con lo allí decidido. Considera que los magistrados de la Sala de Tutelas n° 2 interpretaron erróneamente sus escritos del 21 de julio de 2026 como una solicitud de aclaración de la sentencia STP8950-2025, cuando, a su juicio, se trataba de derechos de petición encaminados a obtener información, copias documentales, explicaciones y aclaraciones sobre hechos relacionados con el proceso de extinción de dominio.
sentencia STP8950-2025, cuando, a su juicio, se trataba de derechos de petición encaminados a obtener información, copias documentales, explicaciones y aclaraciones sobre hechos relacionados con el proceso de extinción de dominio. Dijo que el auto ATP2481-2026 no resolvió las 10 peticiones formuladas en sus solicitudes.
9.- Dado que la acción de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2026 y que, el 10 de septiembre siguiente la Sala de Tutelas n.° 2 notificó al accionante el auto ATP24812026, mediante el cual resolvió la solicitud de aclaración elevada por el actor respecto de la sentencia STP8950-2025 del 13 de mayo de 2025 , para esta Sala, lo pretendido4 fue satisfecho durante el trámite del presente recurso de amparo.
3 Radicado interno 145266, Casilla ESAV # 37. 4 La pretensión del accionante estaba dirigida a que «se le ORDENE a los magistrados [] dar una respuesta eficaz, de fondo, congruente y completa, al Derecho de Petición elevado el 22 de julio de 2026, a cada uno de ellos, por intermedio del correo electrónico PQR_Presidencia@cortesuprema.gov.co, atendiendo a cabalidad las peticiones solicitadas, las cuales se citan en el “TERCER HECHO” del acápite de los hechos de la presenta Acción de Tutela, y corresponden a la siguiente información. []».Tutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600
11 En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CUI: 11001020400020260274600
11 En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
10.- Esto, pues como quedó reseñado en esta decisión, aun cuando los requerimientos del actor fueron extensos y sus escritos son igualmente voluminosos y faltos de concreción, lo cierto es que en la solicitud concreta el mismo actor indicó que correspondía a «PETICIONES, solicitudes de aclaración, solicitudes de información, solicitudes de documentos» en las que refirió sentencias emitidas en un proceso de extinción de dominio y en la acción de tutela radicado 11001020400020250098800 (145266), respecto de la cual se pronunció la sala de tutelas accionada.
11.- Por último, la Sala advierte que el memorial recibido el 14 de septiembre contiene reparos frente al contenido del auto ATP2481 -2026 que no están dirigidos a insistir en lo planteado en el escrito de tutela, sino a reprochar lo decidido por la sala de tutelas accionada. Al respecto, para la Sala es importante aclarar que no son de recibo esos argumentos pues son planteamientos nuevos y como tal, constituyen pretensiones novedosas y posteriores a lo expuesto en el escrito de tutela. Por lo tanto, no podrían ser estudiadas ahora, pues ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.° 159309
CUI: 11001020400020260274600
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RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C91614F872551D5B1908EE898C44085D9A0BBA3DC70FCF3CD2A5739706E0D5B6
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