CSJ - STP18699-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18699-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148706 Acta n.° 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS, contra el fallo emitido el 15 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020250315201
Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS Conforme la información obrante en el expediente se sabe que, en contra GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS y otros, se adelanta proceso penal por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, terrorismo, perturbación en medio de transporte público colectivo u oficial, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno agravado, identificado con el radicado 11001600000020210000601. Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 21 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, diligencia en la que no aceptó los cargos endilgados. A su vez, le fue impuesta medida de aseguramiento.
Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, diligencia en la que no aceptó los cargos endilgados. A su vez, le fue impuesta medida de aseguramiento. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 12 de junio de 2023 celebró audiencia de lectura de decisión, en la cual resolvió: […] Quinto: CONDENAR a GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS a la pena principal de 151 meses de prisión y multa de 3.423,99 SMLMV a la fecha de los hechos, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; en calidad de autor, en concurso heterogéneo con terrorismo; perturbación en medio de transporte público colectivo u oficial; violencia contra servidor público y daño en bien ajeno agravado, estos últimos en calidad de cómplice, de acuerdo con lo previsto en los artículos. 340 inciso 2, 343, 353, 429, 265, 266 numeral 4. […]
Séptimo: NEGAR a Wilson Reinel Moreno, Justo Ernesto Villarraga Trujillo, Erika Lorena Flórez Duran y a GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria por expresa disposición legal.
Octavo: REVOCAR la detención en centro de reclusión que como medida de aseguramiento le fue impuesta a Wilson Reinel Moreno, Justo Ernesto Villarraga
Trujillo, Erika Lorena Flórez Duran y GREISSY ALEXANDRA PERILLA
Octavo: REVOCAR la detención en centro de reclusión que como medida de aseguramiento le fue impuesta a Wilson Reinel Moreno, Justo Ernesto Villarraga Trujillo, Erika Lorena Flórez Duran y GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS. En consecuencia, se expedirán de manera inmediata las respectivasCUI. 11001220400020250315201
Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS órdenes de captura ante las autoridades de rigor, en contra de los últimos tres ciudadanos referidos. En desacuerdo con lo decisión los defensores de los procesados promovieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de: Primero. No anular el proceso. Segundo. Decretar la extinción de la acción penal para los delitos de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y violencia contra servidor público en favor de GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS, al constatarse la prescripción de la acción penal. […] Sexto. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En su lugar, condenar a GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS a las penas principales de 128,12 meses de prisión y multa de 1.378,07 SMLMV. Séptimo. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia apelada […] Contra la anterior determinación, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso en la Sala de
Séptimo. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia apelada […] Contra la anterior determinación, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1. Ahora, GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS, a través de su apoderado, por esta vía constitucional cuestiona que « el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá ni en la audiencia del sentido del fallo del 5 de junio de 2023, y mucho menos en la sentencia del 10 de julio de 2023, consignó razones para ordenar la captura con fines del cumplimiento de la pena». Afirma que, la sentencia condenatoria de primera instancia no cumplió con la carga argumentativa sobre la privación de la libertad antes 1 Asignado por reparto el 20 de septiembre de 2024, al Magistrado Hugo Quintero Bernate con radicado interno 67332.CUI. 11001220400020250315201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS de cobrar firmeza, lo que, a su criterio, configura la procedencia de la acción de tutela por falta de motivación. Hizo referencia al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 el cual establece la facultad del juez para decidir sobre la privación de la libertad al anunciar el sentido del fallo y expedir la sentencia escrita, « sin embargo, esta decisión debe estar debidamente motivada, explicando la necesidad de la pena y por qué el condenado merece la restricción de la libertad mientras se surte el proceso […] respetando las garantías del debido proceso y el
decisión debe estar debidamente motivada, explicando la necesidad de la pena y por qué el condenado merece la restricción de la libertad mientras se surte el proceso […] respetando las garantías del debido proceso y el derecho fundamental a la libertad personal». Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal y, en consecuencia, se disponga la revocatoria de la orden de captura en su contra «mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación» TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 1 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y afirmó haberse pronunciado acerca de la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena, los cuales fueron negados debido a la gravedad de las conductasCUI. 11001220400020250315201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS punibles, objeto de condena. De igual manera, hizo alusión a que el proceso penal aún se encuentra en curso. En respaldo de lo manifestado, allegó el vínculo del expediente digital. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, la Sala de Decisión
proceso penal aún se encuentra en curso. En respaldo de lo manifestado, allegó el vínculo del expediente digital. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, no encontró acreditados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero, indicó que el proceso aún se encuentra en curso pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación. Respecto del segundo, cuestionó que GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS superó en exceso el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir al mecanismo de amparo, comoquiera que desde la emisión de la sentencia de primera instancia - 10 de julio de 2023 -, la cual ordenó su captura inmediata han trascurrido poco más de dos años y desde la decisión de segundo grado -20 de mayo de 2024catorce meses. De acuerdo con lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓNCUI. 11001220400020250315201
Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS Fue presentada por el apoderado de la accionante, insistiendo en un defecto por falta de motivación de la orden de captura contenida en la sentencia condenatoria proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Reprochó que la decisión recurrida se ciñó a « un estándar de
Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Reprochó que la decisión recurrida se ciñó a « un estándar de inmediatez excesivamente formalista, estricto y restrictivo». Afirma que el colegiado «ignoró excepciones válidas, como la persistencia de la vulneración en el tiempo y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad […] lo cuales permiten concluir que la demora en la presentación de la tutela no fue injustificada». Por último, alegó que el tribunal desestimó el precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 por la Corte Constitucional , el cual establece que el recurso de apelación no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de la orden de aprensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS, al no hallar acreditados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.CUI. 11001220400020250315201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. De la subsidiariedadCUI. 11001220400020250315201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS Esta Corporación, en asuntos en los que se ha debatido una temática similar a la actualmente planteada (Cfr. STP11342-2024, STP13527-2024, entre otras), ha concluido que para cuestionar la orden de captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso. Sin embargo, en algunos eventos ha admitido su flexibilización, particularmente cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación inmediata de su libertad, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto. Bajo este entendido, se advierte de la información aportada a la actuación que GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS no han elevado, por sí misma o a través de su apoderado, la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que libró la orden de captura y es el competente para pronunciarse sobre todos los temas
cancelación del mandato restrictivo de la libertad ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que libró la orden de captura y es el competente para pronunciarse sobre todos los temas relativos a la libertad, mientras la condena no se encuentre en firme, según lo prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y lo ha establecido la Sala de Casación Penal: «(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento (…)» ( Cfr. CSJ AP4315-2016, AP5052-2017, AP6085-2017, AP-1690-2019, AP948-2020, muchas otras. Postura reiterada en sede de tutela en STP14844-2021, en la que se resolvió un asunto de contornos similares al presente).CUI. 11001220400020250315201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS Así las cosas, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver los asuntos relacionados con la libertad, como el que se plantea a través de este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales, radica en el juez de conocimiento, autoridad ante
competencia para resolver los asuntos relacionados con la libertad, como el que se plantea a través de este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales, radica en el juez de conocimiento, autoridad ante la cual no ha acudido la accionante. Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ahora, frente al reparo elevado en sede de impugnación, cabe aclarar que la Corte Constitucional en la SU-220/24, aclaró que las reglas fijadas en esa providencia serían exigibles desde su publicación, esto es, el 4 de diciembre de 2024: 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original). Por lo anterior, se recuerda que el fallo penal proferido en contra de la tutelante data del 10 de julio de 2023 , es decir, 17 meses antes de que ese alto tribunal publicara la sentencia de unificación.
Por lo anterior, se recuerda que el fallo penal proferido en contra de la tutelante data del 10 de julio de 2023 , es decir, 17 meses antes de que ese alto tribunal publicara la sentencia de unificación. En todo caso, como se ha venido explicando, son los jueces ordinarios los que deben analizar en primera medida los motivos de inconformidad con las órdenes de captura y, eventualmente, de cara al marco legal y jurisprudencial sobre la materia, subsanar las falencias de motivación que hayan podido existir frente a la necesidad de que la privación de la libertad se materialice antes de que la condena cobre firmeza.CUI. 11001220400020250315201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS De la inmediatez En el proceso penal censurado con radicación 11001600000020210000601, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, como ya se expuso, profirió sentencia condenatoria el 10 de julio de 2023, posteriormente, la parte accionante interpuso el presente mecanismo constitucional el 30 de julio de 2025, es decir, transcurridos poco más de dos años después de la decisión que considera vulneradora de sus derechos.
Resulta indiscutible el incumplimiento del requisito de inmediatez toda vez que GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS superó el plazo que ha sido considerado por unanimidad como razonable por la jurisprudencia para activar la jurisdicción constitucional.
toda vez que GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS superó el plazo que ha sido considerado por unanimidad como razonable por la jurisprudencia para activar la jurisdicción constitucional. Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional, se exige a la accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales. En tales condiciones, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general.
En el presente caso, la accionante dejó transcurrir más de dos años desde la emisión de la decisión, objeto de censura, por lo que, durante todoCUI. 11001220400020250315201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS este tiempo, la Sala observa una conducta de conformidad con la decisión que ahora refuta. Al respecto, GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS no ofreció razones concretas que justificaran establecer un plazo razonable diferenciador, más allá de la alegada continua vulneración de su derecho a la libertad personal, situación ya resuelta por los jueces de instancia y ante lo cual la intervención del juez constitucional no resulta urgente ni necesaria.
la libertad personal, situación ya resuelta por los jueces de instancia y ante lo cual la intervención del juez constitucional no resulta urgente ni necesaria. Así las cosas, la Corte tampoco advierte vulneración a los derechos fundamentales alegados, ni un proceder abiertamente irrazonable o ilegítimo por parte de las autoridades accionadas que pudiera ocasionar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS frente al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI. 11001220400020250315201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148706 GREISSY ALEXANDRA PERILLA VARGAS TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.