CSJ - STP18699-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18699-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18699-2026 Radicado n.° 159354
CUI: 11001020400020260276700
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Busca que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto n.° 0213 de 2 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
En síntesis, el actor cuestionó la tardanza en resolver el recurso de apelación. En ese sentido, señaló que, a la fechaTutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700 2 de la interposición de la acción de tutela, habían transcurrido 5 meses y 24 días sin que se hubiese proferido un pronunciamiento en segunda instancia frente a la solicitud dirigida a que concediera la prisión domiciliaria. Explicó que dicha petición se sustenta en que tiene a su cargo el cuidado de su hermana, quien tiene 79 años y por su deteriorado estado de salud no puede vivir sola.
II. HECHOS 1.- El 31 de mayo de 2004 , el Juzgado Segundo Penal
de su hermana, quien tiene 79 años y por su deteriorado estado de salud no puede vivir sola.
II. HECHOS 1.- El 31 de mayo de 2004 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, declaró responsable penalmente a FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lo condenó a la pena de prisión de 30 años y 9 meses -proceso No. 76111310700220010007900-. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la sentencia del 4 de mayo de 2006. 2.- Actualmente, la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Esta autoridad judicial, por auto No. 0213 de 2 de febrero de 2026 negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
3.- Frente a esa decisión , el actor presentó recurso de apelación, el cual fue radicado en la Sala Penal del TribunalTutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700
3 Superior de Cali el 17 de marzo de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso , el cual consideró vulnerado con la
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso , el cual consideró vulnerado con la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto No. 0213 de 2 de febrero de 2026, a través del cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
5.- El 8 de septiembre de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No.
761113107002200100079. En el trámite se recibieron las
siguientes respuestas:
5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , consideró que se debe negar la solicitud de amparo, en tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Explicó que en efecto existe una tardanza en resolver la apelación formulada contra el auto No. 0213 de 2 de febrero de 2026, sin embargo, esa situación se encuentra justificada en la alta carga laboral del despacho y a que el magistrado ponente se posesionó en el mes de julio de 2026.Tutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700 4 5.1.1. En ese sentido, indicó que los asuntos se han evacuado en orden de ingreso, dando prevalencia a los procesos que están próximos a prescribir , las acciones de habeas corpus y de tutela y los casos que vinculan
5.1.1. En ese sentido, indicó que los asuntos se han evacuado en orden de ingreso, dando prevalencia a los procesos que están próximos a prescribir , las acciones de habeas corpus y de tutela y los casos que vinculan adolescentes.
5.1.2. Finalmente, puso de presente que el 28 de agosto de 2026 el actor radicó un memorial de impulso procesal, el cual fue contestado el 9 de septiembre de 2026. Indicó que, en esa ocasión, le informó el estado del trámite y se le explicó el sistema de turnos para resolver los asuntos a cargo del despacho del magistrado ponente.
5.2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió que se desvincule del trámite constitucional, pues los reproches se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la tardanza en resolver el recurso de apelación. En ese sentido, acreditó que, desde el 17 de marzo de 2026, el asunto quedó radicado en esa Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superiorTutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700 5 funcional.
4.2. Problema jurídico
Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superiorTutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700 5 funcional.
4.2. Problema jurídico
7.- Le corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto n.° 0213 de 2 de febrero de 2026 que negó el sustituto de prisión domiciliaria.
4.3. Ausencia de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación
8.- La jurisprudencia constitucional, en armonía con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, ha señalado que los procedimientos judiciales deben adelantarse dentro de un plazo razonable , sin dilaciones injustificadas, pues una tardanza indebida compromete los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
9.- En ese sentido, el respeto de los términos procesales garantiza la efectividad de los derechos de las partes y de los fines de la administración de justicia. No obstante, el solo vencimiento de los términos no configura por sí mismo, una mora judicial, pues es necesario verificar que la tardanza carezca de una justificación constitucionalmente admisible.Tutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700 6 10.- Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la dilación injustificada debe evaluarse a partir del concepto de plazo razonable, teniendo en cuenta factores como la
CUI: 11001020400020260276700 6 10.- Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la dilación injustificada debe evaluarse a partir del concepto de plazo razonable, teniendo en cuenta factores como la complejidad del asunto, la conducta de las partes y la gestión de las autoridades judiciales.
11.- Asimismo, se ha reconocido que la congestión judicial constituye una realidad que puede incidir en el cumplimiento estricto de los términos, sin que ello implique automáticamente una vulneración de derechos fundamentales, lo cual exige analizar cada caso en concreto
(CSJ STP1491-2026, STP1493-2025 y STP9786-2025).
12.- Frente al caso concreto , la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii ) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además, (iii) la afectación alegada -mora judicial - tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -7 de septiembre de 2026aún no se había decidido el recurso de apelación contra el auto No. 0213 de 2 de febrero de 2026 , y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991) al cual FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.
13.- Así las cosas, está acreditado que desde el 17 de
de 1991) al cual FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.
13.- Así las cosas, está acreditado que desde el 17 de marzo de 2026 fue repartido el expediente al magistrado ponente para la resolución del recurso de apelaciónTutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700 7 formulado contra la decisión que negó el sustituto penal. De acuerdo con ello , resulta claro que se ha superado el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
14.- Recuérdese que, según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra autos están definidos así «Recibida la actuación objeto del recurso (…). Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».
15.- Así las cosas, si bien en el presente asunto se evidencia un incumplimiento de los términos legalmente previstos para resolver el recurso de apelación, pues este ingresó al despacho del tribunal el 17 de marzo de 2026 y, para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido cinco (5) meses y veintiún (21) días sin que se hubiera emitido la decisión de segunda instancia, pese al término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, también lo es que el tribunal accionado ofreció una
hubiera emitido la decisión de segunda instancia, pese al término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, también lo es que el tribunal accionado ofreció una justificación razonable y objetiva de dicha demora.
16.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en respuesta a esta acción de tutela, justificó la demora en la alta carga laboral del despacho, teniendo en cuenta que el nuevo titular del despacho judicial se encuentra en proceso de empalme y ha advertido varios casos que no seTutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700 8 encontraban registrados en el inventario y, por lo tanto, no habían sido tramitados, pues ha tenido que darle prelación a los que están próximos a prescribir, a las acciones de habeas corpus y de tutela.
17.- Además, la Sala encuentra que el tiempo que ha transcurrido desde la radicación del asunto en el tribunal accionado -cinco (5) meses y veintiún (21) díasno desborda la noción de plazo razonable.
18.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la mora judicial del tribunal se encuentra justificada.
4.4. Conclusión
19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR al concluir que no se configuró una situación de mora judicial injustificada, principalmente porque el tiempo que ha tenido que esperar
negará las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR al concluir que no se configuró una situación de mora judicial injustificada, principalmente porque el tiempo que ha tenido que esperar el actor la decisión del recurso de apelación, cinco (5) meses y veintiún (21) días, no desborda la noción de plazo razonable en los términos descritos por la jurisprudencia.
20.- Esto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se radicó en el tribunal accionado el 17 de marzo de 2026 y que la acción de tutela se radicó el 7 de septiembre de ese mismo año . Además, no se acredit ó la existencia deTutela de primera instancia n.o 159354
CUI: 11001020400020260276700 9 un perjuicio irremediable que justifique la intervención de un juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por FABIO DE JESÚS CORRALES SALAZAR.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3CC92172055E311C810E57CF41DB5E893C833FFB736BABC3767C8DBF8856EFF7
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