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CSJ - STP187-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP187-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 187 Acta n.° 92 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Jhoan Daniel Uribe Mancilla , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional con radicado 2017 000471. 1 En virtud de la vinculación ordenada, se notificó a: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja; Personería Municipal de la misma urbe, Procuradora Octava Local, abogados Gustavo Martínez Parra y Raúl Enrique Villegas Saavedra en calidad de apoderado judicial del accionante en el proceso penal; asesor jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Barrancabermeja; Luis Antonio Martínez Maldonado, Óscar de Jesús Acosta, Wilson Niño y Jorge Eliécer Martínez Maldonado en calidad de víctimas delTutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla ANTECEDENTES De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que

Jhoan Daniel Uribe Mancilla ANTECEDENTES De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander) condenó a Jhoan Daniel Uribe Mancilla y otros, a la pena principal de 150 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. El conocimiento de la actuación fue asignada a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante acta individual de reparto del 15 de enero de 2019. La misma se encuentra en el turno para resolver. El 20 de marzo del año que avanza, Jhoan Daniel Uribe Mancilla solicitó, mediante escrito dirigido al Tribunal a quo, se resolviera el recurso de apelación interpuesto frente a su condena. Dicha petición fue atendida a través de comunicación del 27 de marzo siguiente, en donde le fue informado que el asunto se encontraba en turno para ser decidido. El accionante acude al presente diligenciamiento alegando que lleva 37 meses privado de la libertad y que han transcurrido más de dos años sin que se resuelva la proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional. 2Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla

han transcurrido más de dos años sin que se resuelva la proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional. 2Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla apelación, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales. Esto, pues entre otras cosas, no tiene derecho a descontar la sanción penal con actividades como trabajo en el centro de reclusión, toda vez que aparece como “ sindicado”, al no haberse emitido sentencia definitiva en su caso. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le sea notificada la decisión frente al recurso de apelación en el menor tiempo posible. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Un magistrado de la Corporación informó que mediante oficio del 27 de marzo de 2020 se dio respuesta a la petición presentada por el accionante. De otro lado, sostuvo que dicho despacho contaba con aproximadamente 137 procesos en turno para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia o auto respectivo, los cuales se iban evacuando conforme al sistema de turnos y a la prelación establecida por la ley; sin que con ese actuar se vulneren las garant ías fundamentales de los allí procesados. En consecuencia, pidió se declarara improcedente el amparo tutelar promovido, pues estimó que no era dable empelar la acción de tutela para alterar los turnos de

fundamentales de los allí procesados. En consecuencia, pidió se declarara improcedente el amparo tutelar promovido, pues estimó que no era dable empelar la acción de tutela para alterar los turnos de resolución de las actuaciones judiciales. 3Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja. La titular del despacho reseñó las actuaciones adelantadas en el asunto. Asimismo, indicó que dicha autoridad no ha desplegado actuación contraria a la ley, ni vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el gestor. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Aclara la Sala, en primer lugar, que aunque el accionante reclama el impulso de una actuación a través de un requerimiento e invoca la protección consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y,

autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que 4Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. De tal suerte, resulta evidente que la convocada no ha vulnerado la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que no está obligada a resolver de fondo la solicitud del peticionario, esto es desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en los términos en que fue presentada y reclama por éste. Ahora bien, se colige que, en esencia, el actor busca la protección de la garantía fundamental al debido proceso, en la acepción de celeridad del trámite a cargo de la autoridad judicial accionada, en tanto reclama la resolución oportuna del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal con radicado No. 68081 6000 000 2017 00047. En ese orden, en el sub judice el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jhoan Daniel Uribe Mancilla , al no emitir decisión de fondo frente al recurso de apelación

Superior de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jhoan Daniel Uribe Mancilla , al no emitir decisión de fondo frente al recurso de apelación presentado contra condena interpuesta en su adversidad. 5Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla Debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función

los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 6Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93,

CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un

prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingresó a despacho del magistrado ponente el 16 de enero de 2019. No obstante, a pesar de que a la fecha no se ha emitido decisión de fondo frente al recurso de apelación elevado 7Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla por el defensor del procesado contra la providencia condenatoria, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. Así, a partir del informe rendido por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tiene que en la actualidad cuenta con cerca de 137 procesos pendientes de resolver, los cuales están siendo atendidos de acuerdo al turno en que ingresaron al despacho, incluido el del actor. Razón por la cual, es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada, obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no

autoridad jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha dictado sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 20042, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.  El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 8Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior, aunado a que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable.

fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior, aunado a que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable. Y es que, tampoco habría lugar a conceder la protección deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el del accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359 -01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016). Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 1ª instancia nº 187 Jhoan Daniel Uribe Mancilla RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión en caso de que no sea impugnada la presente decisión.

expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión en caso de que no sea impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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