CSJ - STP18700-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18700-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 148739 Acta n.o 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la acción de tutela presentada por LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO en contra del Juzgado 2.o Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 86001220800320250009301
Tutela de 2.a instancia n.o 148739 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO indicó que el 22 de julio de 2025 la jueza 2.a penal del circuito de Mocoa le compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. No obstante, cuestionó que actualmente no tiene conocimiento acerca de la acción u omisión en la que incurrió, pese a que estima tener derecho «a anticipar el marco fáctico objeto de reproche». Explicó que por esa razón el 24 de julio de 2024 presentó una solicitud ante el despacho accionado con el propósito de obtener lo siguiente: « (i) explicación detallada sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la compulsa; (ii) entrega de medios probatorios (audio y
solicitud ante el despacho accionado con el propósito de obtener lo siguiente: « (i) explicación detallada sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la compulsa; (ii) entrega de medios probatorios (audio y video de la audiencia del 22 de julio, actas y providencia); y (iii) información sobre eventuales antecedentes de compulsas y piezas remitidas». Cuestionó que, a pesar de que han transcurrido más de 15 días hábiles desde que radicó su requerimiento, no ha obtenido ninguna respuesta. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2.o Penal del Circuito de Mocoa entregar la información solicitada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 21 de agosto de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho accionado. 2CUI 86001220800320250009301 Tutela de 2.a instancia n.o 148739 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO El Juzgado 2.o Penal del Circuito de Mocoa pidió declarar improcedente la acción de tutela. En primer lugar, explicó que «la decisión de compulsar copias se fundamentó en la inasistencia presencial de la abogada a la audiencia de juicio oral, pese a que se había ordenado su
improcedente la acción de tutela. En primer lugar, explicó que «la decisión de compulsar copias se fundamentó en la inasistencia presencial de la abogada a la audiencia de juicio oral, pese a que se había ordenado su comparecencia física debido a la oposición de la Fiscalía frente al desarrollo virtual del trámite ». En segundo lugar, señaló que la información solicitada por la accionante se entregará de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 y que «la falta de respuesta oportuna no puede interpretarse como una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, dado que se trata de información que será proporcionada en el marco del proceso disciplinario correspondiente». En cualquier caso, compartió el enlace de acceso al expediente con el propósito de que la peticionaria conociera las razones por las cuales resolvió realizar la compulsa de copias. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 28 de agosto de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró que en este caso se hubiese superado el término que prevé la ley para contestar la petición presentada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Particularmente, recordó que las solicitudes de información y de copias deben resolverse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción y que, a pesar de ello, el despacho accionado « omitió pronunciarse de
Particularmente, recordó que las solicitudes de información y de copias deben resolverse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción y que, a pesar de ello, el despacho accionado « omitió pronunciarse de manera sustantiva sobre lo pedido, ni entregó la documentación 3CUI 86001220800320250009301 Tutela de 2.a instancia n.o 148739 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO solicitada, ni brindó la información requerida dentro de los términos legales». De igual modo, cuestionó que en la sentencia de tutela de primera instancia no se hubiese distinguido « la naturaleza de cada una de las solicitudes formuladas en el escrito del 24 de julio» y que, en su lugar, se aplicara un término único de 30 días hábiles. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa emitió el 28 de agosto de 2025. El artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas. De igual modo, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente (CC 066/24, CC T-329/21, CC T-394/18 y CC T-206/18). En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que se garantiza el derecho fundamental de petición cuando se brinda una respuesta:
066/24, CC T-329/21, CC T-394/18 y CC T-206/18). En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que se garantiza el derecho fundamental de petición cuando se brinda una respuesta: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (CC T-610/08, reiterada en CC C-951/14, CC T-129/19 y CC T-007/22, entre otras). 4CUI 86001220800320250009301 Tutela de 2.a instancia n.o 148739 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO De igual manera, esa Corporación ha explicado que la protección del derecho fundamental de petición conlleva «(i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado » (CC T-129/19). Por ende, en estos casos se debe establecer el tipo de solicitud
del derecho fundamental de petición conlleva «(i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado » (CC T-129/19). Por ende, en estos casos se debe establecer el tipo de solicitud presentada y, con base en las reglas que prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, determinar el plazo con el que cuenta la autoridad pública o el particular para emitir su contestación. De igual manera, en la Sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional señaló que la posibilidad de contemplar diversos términos para responder las peticiones no riñe con la Constitución. Por el contrario, esa Corporación encontró que esto «atiende al reconocimiento de la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y de diferencias en la organización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado » (CC C-951/14). En consecuencia, precisó que « lo esencial, es que exista un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a la petición» (CC C-951/14). De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo no conlleva necesariamente acceder a lo solicitado. Por el contrario, ese Tribunal ha señalado que lo relevante es que exista «concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido» (CC T-867/13). De igual manera, esa Corporación ha explicado que cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones.
no es mandatario que la administración reconozca lo pedido» (CC T-867/13). De igual manera, esa Corporación ha explicado que cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones. Particularmente, ha expresado que estas restricciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras « se encuentran 5CUI 86001220800320250009301 Tutela de 2.a instancia n.o 148739 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto» (CC T-394/18). Las segundas, por el contrario, «deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015» (CC T-394/18). Ahora bien, con base en estos parámetros, la Sala no encuentra que exista mérito para revocar lo decidido en primera instancia, pues no estima que exista una acción u omisión a partir de la cual sea posible atribuir alguna vulneración al despacho accionado. Por el contrario, la Sala toma nota de que el 24 de julio de 2025 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO presentó un requerimiento en el que solicitó lo siguiente:
1. Que se me informe. con la mayor claridad y especificidad posible, el o los momentos puntuales dentro de la audiencia pública de juicio oral celebrada el
ALVARADO presentó un requerimiento en el que solicitó lo siguiente:
1. Que se me informe. con la mayor claridad y especificidad posible, el o los momentos puntuales dentro de la audiencia pública de juicio oral celebrada el día 22 de julio de 2025 en los que, a juicio de su despacho, se configuró una conducta presuntamente irregular, reprochable o constitutiva de falta disciplinaria atribuible a mi proceder profesional como abogada defensora técnica de la procesada Mónica Andrea Muñoz Oviedo. || Dicha información deberá contener, como mínimo: || 1.1. La hora, minuto y segundo exacto o aproximado en que ocurrió el hecho relevante durante la audiencia. || 1.2. Una descripción precisa del comportamiento u omisión concreta en que se me atribuye como constitutiva de una posible falta disciplinaria. || 1.3 La norma jurídica o disposición ética que, a juicio de su despacho, pudo resultar vulnerada. || 1.4 Indicar si existió advertencia, llamado de atención, constancia en el acta o cualquier pronunciamiento previo por parte del despacho. || 1.5 La forma en que, a juicio del despacho, dicha conducta comprometería los principios rectores del proceso penal, el ejercicio de la defensa técnica o los deberes éticos del litigante.
2. Que se me entregue copia íntegra, continua y sin alteraciones del registro audiovisual (audio y video) de la audiencia de juicio oral realizada el 22 de Julio de 2025, correspondiente al proceso con CUI No. 86001609905320142. Que se me entregue copia íntegra, continua y sin alteraciones del registro audiovisual (audio y video) de la audiencia de juicio oral realizada el 22 de Julio de 2025, correspondiente al proceso con CUI No. 860016099053201400671, en un medio accesible (USB, CD, enlace institucional o cualquier medio oficial habilitado), que me permita su revisión para ejercer adecuadamente mi defensa.
3. Se informe concretamente si al margen de los ocurrido en audiencia de juicio
6CUI 86001220800320250009301 Tutela de 2.a instancia n.o 148739 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO oral de 22 de julio de 2025; en el resto de la actuación procesal con CUI No. 860016099053-2014-00671 he ejercido u omitido conductas que en su sentir tengan relevancia disciplinaria y se incorporen a la compulsa de copias por usted ordenada.
4. Se precise si dentro de los demás procesos penales en los que actúo como defensora ante su digno despacho se ha ordenado en mi contra compulsa de copias disciplinarias por cualquier acción u omisión con relevancia disciplinaria.
5. Se me entregue copia íntegra del acta o providencia judicial que contiene la decisión de compulsar copias en mi contra, en la que se señalen los fundamentos jurídicos, motivación y alcance de la misma.
6. Se precise si con la compulsa de copias en mi contra se remitieron elementos materiales probatorios, actas. registros o cualquier otra pieza procesal
fundamentos jurídicos, motivación y alcance de la misma.
6. Se precise si con la compulsa de copias en mi contra se remitieron elementos materiales probatorios, actas. registros o cualquier otra pieza procesal adicional, y en caso afirmativo, se indique cuáles y además sean remitidas a mi correo electrónico de notificaciones.
Como se evidencia, en este caso la peticionaria no solamente solicitó la entrega de información y de documentos, sino que además elevó una consulta al juzgado accionado en relación con las materias a su cargo, pues planteó algunas preguntas en relación con la percepción del despacho acerca de su desempeño profesional tanto en el proceso penal en el que se concretó la compulsa de copias como en los demás trámites en los que pudo haber participado. Por ello, la Sala encuentra razonable que en este caso se hubiese tenido en cuenta el plazo de 30 días hábiles que prevé el numeral segundo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver este tipo de requerimientos y que, por ello, no se hubiese concedido el amparo reclamado1. De igual modo, no considera apropiado acoger el criterio planteado por la accionante con el propósito de que se apliquen plazos individuales a los diferentes puntos de su solicitud. En criterio de esta Corporación, no parece adecuado que se resuelva el caso con base en este parámetro, pues ello desconoce que la Corte Constitucional ha considerado que los términos más o menos amplios que puede establecer el legislador 1 La acción de tutela fue presentada el 20 de agosto de 2025, es decir, cuando no habían transcurrido 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud. 7CUI 86001220800320250009301
1 La acción de tutela fue presentada el 20 de agosto de 2025, es decir, cuando no habían transcurrido 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud. 7CUI 86001220800320250009301 Tutela de 2.a instancia n.o 148739 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO buscan atender precisamente a «la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones» (CC T-867/13). Además, porque las respuestas que deben brindar las autoridades públicas deben ser consecuentes, lo que implica que no se deben dar contestaciones aisladas y que, en su lugar, debe optarse por presentar la solución más amplia posible a las preguntas que presenten los ciudadanos. Finalmente, debido a que la revisión del requerimiento presentado por la accionante no permite inferir que hubiese buscado que se ofrecieran respuestas diversas. Por el contrario, la Sala toma nota de que LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO aludió a un único motivo como sustento de su solicitud: «la necesidad de conocer de manera detallada las circunstancias fácticas y jurídicas en que se basó [la compulsa de copias], a fin de ejercer una defensa técnica, completa y adecuada ante las autoridades competentes». Por ello, no resulta apropiado que se exija al despacho accionado ofrecer distintas respuestas a las preguntas que recibió el 24 de julio de 2025. Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la acción de tutela 8CUI 86001220800320250009301 Tutela de 2.a instancia n.o 148739 LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO presentada por LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO en contra del Juzgado 2.o Penal del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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