CSJ - STP18700-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18700-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18700-2026 Radicado n.º 159359
CUI: 11001020400020260277100
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, entre otros.
En síntesis, el accionante señala que fue condenado mediante decisión del 3 de abril de 2024 y que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra dicha sentencia, pero reprocha que a la fecha, el Tribunal Superior de Bogotá no ha emitido fallo de segunda instancia.Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100
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II. HECHOS
1.- En contra de EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA se adelanta el proceso penal radicado 11 001 60 000 15 2021 001138 01. El 3 de abril de 20241, fue condenado a 96 meses de prisión, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir. En la misma decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- La defensa interpuso recurso de apelación contra
con persona en incapacidad de resistir. En la misma decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en auto del 30 de abril de 20242.
3.- El 28 de junio de 2024 el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA interpuso acción de tutela, pues considera que el tribunal accionado está vulnerando sus derechos fundamentales en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la
1 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpetas “ 002ActuacionesConocimiento-1ra. Instancia”, “001Documentos” archivo “023FalloCondenatorio-ActoSexualIncapazResistir”. 2 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpetas “002ActuacionesConocimiento -1ra. Instancia”, “001Documentos” archivo “028AutoConcedeRecursoApelacion”. 3 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpetas “003ActuacionesConocimiento – 2da. Instancia”, “001Documentos”, archivo “001ActaReparto”.Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 3 sentencia condenatoria del 3 de abril de 2024 . Indicó que ejerció una vigilancia judicial administrativa ante dicha
“001ActaReparto”.Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 3 sentencia condenatoria del 3 de abril de 2024 . Indicó que ejerció una vigilancia judicial administrativa ante dicha situación, pero las autoridades judiciales competentes decidieron no abrir el mecanismo – mediante autos del 29 de julio y 2 de septiembre de 2026 –.
5.- En ese sentido, solicit ó que se ordene al Tribunal que adopte medidas necesarias para proferir la decisión de segunda instancia y que establezca una fecha cierta, concreta y verificable para lo propio.
6.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 8 de septiembre de 2026, al tiempo que negó la medida provisional solicitada por el accionante, encaminada a que se le informara el estado actual del proceso, el turno asignado y si existe proyecto de decisión, entre otras solicitudes que requirió del Tribunal. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:
6.1.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el 28 de junio de 2024 le fue asignado el proceso penal seguido en contra de BERMÚDEZ FIGUEROA para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de abril de ese año. Señaló que el asunto tiene asignado el turno correspondiente, luego de 28 procesos por delante. Además, precisó cuáles son los asuntos que tienen prioridad dentro del despacho, hizo referencia a la alta carga laboral que enfrenta y explicó los asuntos que ha atendido entre 2024 y 2026, así como otras circunstancias laborales y
delante. Además, precisó cuáles son los asuntos que tienen prioridad dentro del despacho, hizo referencia a la alta carga laboral que enfrenta y explicó los asuntos que ha atendido entre 2024 y 2026, así como otras circunstancias laborales y personales que han impedido dar una respuesta más prontaTutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 4 al proceso del actor . Solicitó que la acción de tutela sea negada y aportó el enlace de acceso al expediente del proceso penal.
6.2.- El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá indicó que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia y algunas actuaciones procesales relevantes. Además, adjuntó copia del fallo del 3 de abril de 2024.
6.3.- También se recibieron respuestas por parte de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en relación con el trámite de vigilancia judicial administrativa promovido por el accionante. Las demás autoridades y entidades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 5 4.2. Problema jurídico
Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 5 4.2. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 3 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá.
9.- Para lo anterior, la Sala precisará el instituto de la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente, luego de lo cual analizará el caso concreto.
4.3. De la no configuración de una mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el caso concreto
10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).
11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos laTutela de primera instancia n.o 159359
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personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos laTutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 6 obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.
12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadaseventos en los que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.
13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se
alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP12408-2026, STP5303-2026, STP1651-2026; STP14707-2025; STP205882025; STP2900-2025).Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 7 14.- Es necesario mencionar que en la sentencia CC T099 de 2021, al estudiar un caso parecido 4, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 5. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1651 -2026; STP147072025; STP20588-2025; STP2900-2025).
15.- Sobre lo anterior, mencionó, entre otras cosas, que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v. gr., si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 6; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v. gr., si
analizada de forma más rigurosa) 6; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v. gr., si falta por resolverse la apelación o la casación) 7. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las
4 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 5 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional d e descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 6 Fundamento jurídico n.° 64. 7 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.Tutela de primera instancia n.o 159359
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de descongestión. 6 Fundamento jurídico n.° 64. 7 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 8 condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
16.- Frente al caso concreto , la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además, (iii) la afectación alegada —mora judicial — tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -7 de septiembre de 2026aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.
17.- Así las cosas, se tiene que el 28 de junio de 2024 fue repartido para su resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 3 de abril anterior.
17.1.- Según la respuesta brindada por el tribunal accionado a la presente acción de tutela , la magistrada a cargo de resolver la apelación objeto de este trámite constitucional señaló que por delante del proceso del
abril anterior.
17.1.- Según la respuesta brindada por el tribunal accionado a la presente acción de tutela , la magistrada a cargo de resolver la apelación objeto de este trámite constitucional señaló que por delante del proceso del accionante existen 28 asuntos con prelación. Dentro de ellos, explicó que hay 13 actuaciones que involucran personas privadas de la libertad, como el aquí accionante , y 13Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 9 corresponden a procesos por delitos cuyas víctimas son menores de edad. Agregó que los esfuerzos del despacho han estado encaminados a atender prioritariamente los casos con riesgo inminente de prescripción.
17.2.- Sostuvo que entre los años 2024 a 2026 ha depurado 830 acciones constitucionales, lo cual da muestra de la elevada carga laboral que afronta el despacho. Explicó que estuvo separada de sus funciones entre el 15 de agosto y el 10 de octubre de 2025 para dedicarse exclusivamente a un proceso, y que estuvo incapacitada entre el 2 y el 31 de mayo de este año.
17.3.- Reiteró que la carga laboral en materia de acciones de tutela ha ido en aumento, tanto así que se presentó un informe ante el Consejo Superior de la Judicatura para poner en conocimiento dicha situación.
18.- Al respecto, recuérdese que, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá
18.- Al respecto, recuérdese que, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para regis trar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 10 19.- Así las cosas, si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente , toda vez que, se reitera, desde el 28 de junio de 2024 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido más de dos (2) años y casi tres (3) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término que establece el artículo 179 arriba referido; no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora.
20.- De esta forma, con base en la respuesta que dio el Tribunal a este trámite, la demora en la que ha incurrido está justificada en que existen casos con prelación respecto del asunto del accionante , como aquellos con riesgo de prescripción, y otros en los que se investigan delitos sexuales contra menores de edad, así como que los procesos asignados
justificada en que existen casos con prelación respecto del asunto del accionante , como aquellos con riesgo de prescripción, y otros en los que se investigan delitos sexuales contra menores de edad, así como que los procesos asignados deben ser resueltos y atendidos en orden de llegada, además de los trámites constitucionales que también se deben atender oportunamente y que han venido en considerable aumento. Esto, además, teniendo en cuenta que por delante del presente caso hay veintiocho (28) pendientes por resolver, que tienen prelación y que arribaron al despacho en tre agosto de 2022 y junio de 20248.
21.- Para la Sala, las anteriores razones son suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha
8 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpetas “003ActuacionesConocimiento – 2da. Instancia”, “001Documentos”m archivo “040AnexoRELACION DE PROCESOS INFORME”.Tutela de primera instancia n.o 159359
CUI: 11001020400020260277100 11 incurrido la autoridad accionada, por lo que no es un capricho del Tribunal no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado 35
Penal del Circuito de Bogotá. La demora obedece a la carga laboral que afronta el despacho , a la prelación de otros asuntos y al orden de llegada en el que se resuelven los procesos a su cargo.
22.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso , no se advierte la vulneración del derecho fundamental al
asuntos y al orden de llegada en el que se resuelven los procesos a su cargo.
22.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso , no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de l accionante, pues la mora judicial del Tribunal está justificada.
4.4. Conclusión
23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada. Esto, en vista de que la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 3 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, no obedece a un capricho del tribunal accionado, sino a la carga laboral acreditada que afronta y a que debe resolver asuntos con prelación respecto del asunto del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de primera instancia n.o 159359
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12 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA.
Segundo: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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