CSJ - STP18701-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18701-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148773 Acta n.° 264 Bogotá D. C, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y ÓSCAR LEONARDO CLAVIJO GÓMEZ, mediante apoderada, contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310501420180052500 (01).CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773
MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y su cónyuge ÓSCAR LEONARDO CLAVIJO GÓMEZ promovieron proceso ordinario laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, con el propósito de que se declarara, entre otros aspectos, (i) la “excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad” de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre la primera y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio; y (ii) la ineficacia del despido producido
inconstitucionalidad e inconvencionalidad” de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre la primera y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio; y (ii) la ineficacia del despido producido el 10 de octubre de 2017, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de estar cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en salud. En consecuencia, solicitaron que se le condenara a la caja de compensación demandada: (i) al reintegro al cargo que desempañaba, o a otro de igual o superior categoría; (ii) al pago indexado de todos los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, y hasta que se materializara el reintegro; (iii) al pago de una indemnización integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y (iv) al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el despido ineficaz. Adicionalmente, pretendieron el pago de las anteriores indemnizaciones en favor de CLAVIJO GÓMEZ, en suma equivalente a
50 SMLMV.
De manera subsidiaria, reclamaron el pago de una reparación integral por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados con el despido, así como los intereses moratorios y las costas procesales. 2CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773
MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro
el despido, así como los intereses moratorios y las costas procesales. 2CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro Como sustento de sus pretensiones, MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO expuso que trabajó para la demandada en el cargo de odontóloga general, en el centro médico de Suba desde el 1 de diciembre de 2011 y hasta el 10 de octubre de 2017. Refirió que desde el año 2012 recibió atención por parte de la ARL Sura debido a múltiples afectaciones en sus manos derivadas de su actividad laboral, entre muchas otras, “síndrome del túnel carpiano”, “sinovitis”, “tenosinovitis” y “epicondilitis media”. Agregó que, como recomendación para su tratamiento, se le indicó evitar “halar, tracción, presión, rotación, golpes directos sobre mano derecha, no exceso de peso sobre mano derecha, no carga sobredimensionada, pausas laborales cada hora”.
2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
3. Mediante fallo del 22 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca1 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
3. Mediante fallo del 22 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca1 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
4. Contra esa determinación, la pareja demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala de 1 Le fue asignado el conocimiento del recurso mediante Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
3CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL735 del 26 de marzo de 2025, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de abril siguiente.
5. Los entonces demandantes acuden al presente mecanismo constitucional, a través de apoderada, tras estimar que esta última decisión contiene defectos en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y trabajo.
En esencia, reprodujo en extenso el cargo segundo formulado en casación mediante el cual atacó por la vía indirecta varios errores de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal, los cuales lo condujeron a concluir equivocadamente que el vínculo laboral culminó el 11 de mayo
casación mediante el cual atacó por la vía indirecta varios errores de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal, los cuales lo condujeron a concluir equivocadamente que el vínculo laboral culminó el 11 de mayo de 2018 por una causa justa atribuible a la trabajadora relacionada con la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo entre octubre de 2017 y mayo de 2018. En su criterio, los elementos de juicio demostraban todo lo contrario, es decir, que el despido discriminatorio se produjo el 10 de octubre de 2017 cuando se le comunicó dicha circunstancia de manera escrita, sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo. Aseguró que, a pesar de que en dicho escrito se condicionó la efectividad del despido a la referida autorización, lo cierto fue que, sin contar con ella, la empleadora inició la ejecución de “actos tendientes a materializar su decisión de terminar el contrato de trabajo” , entre ellos, (i) haber ordenado su retiro del fondo de empleados el 14 de noviembre siguiente; (ii) haber solicitado “cruce de saldos liquidación RETIROS 4CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro FORZOSOS COLSUBSIDIO OCTUBRE 12 DE 2017”; y (iii) haber ordenado a Famisanar EPS la “cancelación de contrato con Beneficio de Activación Adicional”, con lo cual se suspendió la prestación del servicio de salud. Sostuvo que los anteriores actos, inequívocamente dirigidos a terminar definitivamente el contrato laboral, le generaron una confusión y
Activación Adicional”, con lo cual se suspendió la prestación del servicio de salud. Sostuvo que los anteriores actos, inequívocamente dirigidos a terminar definitivamente el contrato laboral, le generaron una confusión y una “confianza legítima” de considerar que su despido se hizo de manera definitiva a partir de ese mismo momento. Adicionalmente, - replicando literalmente los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la decisiónalegó que la Corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo al desestimar el segundo cargo de casación por supuestas deficiencias de técnica. A su juicio, dicho cargo estuvo debidamente sustentado y puso de manifiesto un escenario fáctico sustancialmente distinto al percibido por el fallador ad quem, en el cual la comunicación de la jefa de relaciones laborales de la demandada, realizada el 10 de octubre de 2017, evidenciaba la voluntad de desvincularla laboralmente. Asimismo, manifestó que la accionada omitió aplicar normas de rango constitucional, legal e internacional que protegen la estabilidad laboral reforzada, entre ellas, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual cobraba especial relevancia en la determinación del despido discriminatorio en el presente asunto y el consecuente reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Con lo anterior, aseguró que se incurrió a su vez en un defecto fáctico por haberse avalado las conclusiones equivocadas del Tribunal sobre la fecha y causa del despido, ignorando documentos relevantes que 5CUI 11001020400020250232800
Con lo anterior, aseguró que se incurrió a su vez en un defecto fáctico por haberse avalado las conclusiones equivocadas del Tribunal sobre la fecha y causa del despido, ignorando documentos relevantes que 5CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro respaldaban su teoría y apreció erróneamente las “pruebas citadas en la demanda de casación”. En esa misma línea, censuró la estructuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto la sala de descongestión rehusó el estudio de fondo del recurso amparándose en presuntas falencias técnicas, privilegiando formalismos sobre la garantía de sus derechos fundamentales. Finalmente, aseguró que la postura asumida desconoció los propios precedentes jurisprudenciales de la Sala Permanente de Casación Laboral y de la Corte Constitucional sobre la protección reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta y la ineficacia de los despidos una autorización previa de la autoridad administrativa. Reprochó, además, la omisión de su deber constitucional de aplicar tratados internacionales sobre derechos laborales y no discriminación, en violación del principio de supremacía constitucional y del control de convencionalidad.
6. Con fundamento en los anteriores argumentos, los accionantes solicitaron que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profieran una nueva
solicitaron que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profieran una nueva providencia donde se acceda al reintegro solicitado y se condene a los demás pagos derivados del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud que la cobija. Subsidiariamente, solicitó que se ordene a la Corporación de cierre jurisprudencial que emita una nueva decisión examinando de fondo los cargos formulados en la demanda extraordinaria de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
6CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro La Sala admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivos de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Sala de Casación Laboral de la Corte -en representación de la extinta Sala de Descongestión n.° 3 - realizó un recuento procesal análogo al que antecede y defendió la legalidad de la decisión cuestionada, remitiéndose a las consideraciones allí consignadas. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que lo pretendido por el accionante es instrumentalizar la acción de tutela como una instancia adicional frente a una decisión proferida con “estricto apego a la CP y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales”. En términos similares se pronunciaron el Juzgado 14 Laboral del
“estricto apego a la CP y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales”. En términos similares se pronunciaron el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quienes se opusieron a la prosperidad de la acción, reseñaron las actuaciones procesales adelantadas en sus respectivas instancias, aportaron el enlace del expediente digital y se remitieron a las consideraciones expuestas en las correspondientes sentencias. Puntualmente, la última Corporación en mención, aseguró que su decisión es ajustada a los “precedentes normativos, jurisprudenciales y debida valoración probatoria”. Finalmente, el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio sostuvo que la valoración probatoria que se cuestiona fue “razonada, objetiva, coherente y motivada”, por lo que considera que las alegaciones de la demanda solo demuestran la reiterada inconformidad de los demandantes. 7CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro Aunado a lo anterior, sostuvo que los actores no observaron el presupuesto de inmediatez, dado que transcurrieron más de cuatro meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, término que estima que no es razonable, justo ni oportuno. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, término que estima que no es razonable, justo ni oportuno. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por cuanto involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa (SL735-2025), comporta algún defecto que haga procedente el amparo constitucional invocado.
En ese sentido, se aclara que, si bien los gestores de la acción también dirigieron reproches contra el fallo de segunda instancia, la Sala circunscribirá su examen a la providencia que puso fin al debate por la vía ordinaria.
9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales
8CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro que habilitan la competencia de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo sobre los reclamos planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido
MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro que habilitan la competencia de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo sobre los reclamos planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) que se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados; (iv) que la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, que (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-125 de 2022).
Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU-215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal demanda en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estas también cuentan “con firme
prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal demanda en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estas también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (CC C-173-19). En igual sentido, se ha indicado que el referido recurso tiene como fines la unificación jurisprudencial, la garantía del derecho, la reparación de los eventuales agravios inferidos en la sentencia recurrida, lo cual se inscribe también dentro de la protección del orden constitucional (CC C-880 de 2014). No obstante, su carácter es extraordinario y no configura 9CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro una tercera instancia, sino un juicio de legalidad limitado a los cargos debidamente formulados, los cuales deben cumplir los requisitos técnicos previstos, para la casación laboral, en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Desde esa perspectiva, la carga de formular adecuadamente los cargos en casación no constituye por sí mismo un exceso ritual manifiesto, ni su rechazo implica una denegación de justicia, en tanto el recurso exige una crítica argumentativa dirigida a demostrar la existencia de los errores previstos en las causales legales, cuya ausencia y ejercicio deficiente impide al juez de casación aprehender el estudio de fondo del cargo.
10. Al aplicar los anteriores parámetros al caso en concreto, la Sala no advierte reparo alguno en torno al cumplimiento de los presupuestos de
impide al juez de casación aprehender el estudio de fondo del cargo.
10. Al aplicar los anteriores parámetros al caso en concreto, la Sala no advierte reparo alguno en torno al cumplimiento de los presupuestos de orden general, entre otras razones, porque los accionante acudieron a la acción de amparo en un término razonable [dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada] y no cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer los derechos que estiman vulnerados con la providencia que definió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche.
Además, en punto de la relevancia constitucional, no se discute que la controversia propuesta está relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y la aplicación de los parámetros constitucionalmente establecidos para su reconocimiento.
11. No obstante, no ocurre lo mismo frente a las exigencias de orden específico, pues, al revisar la providencia censurada, la Sala no advierte estructurados los defectos que se le atribuyen.
10CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773
MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro
12. En efecto, el recurso extraordinario de casación tenía como fin principal que se casara la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se declarara la ineficacia del despido presuntamente discriminatorio ocurrido el 10 de octubre de 2017.
Con dicho propósito se formularon 2 cargos: (i) por la vía directa, alegando desconocimiento de normas constitucionales y convencionales
ocurrido el 10 de octubre de 2017. Con dicho propósito se formularon 2 cargos: (i) por la vía directa, alegando desconocimiento de normas constitucionales y convencionales aplicables a personas en situación de debilidad manifiesta2, y (ii) por la vía indirecta, invocando 19 presuntos errores de hecho relacionados con la presunta materialización del despido, la inadecuada valoración de pruebas, el abuso del ius variandi patronal y la confianza legítima de la trabajadora sobre la terminación de su contrato. No obstante, la Corporación judicial accionada, al examinar ambos cargos, concluyó que ninguno de ellos cumplió las exigencias formales y argumentativas de técnica casacional previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto al primero, precisó que se edificó sobre una premisa fáctica no demostrada en el fallo acusado - la estabilidad laboral reforzada y el fallo discriminatorio-, lo que impedía estructurar un verdadero juicio jurídico y activar la vía directa. En relación con el segundo, señaló que la censura se limitó a enunciar errores fácticos sin confrontar críticamente las pruebas con las conclusiones del Tribunal ni demostrar cómo su recta valoración habría variado el sentido del fallo. Incluso advirtiendo tales falencias técnicas, aclaró que Tribunal no aplicó de manera autónoma o arbitraria el artículo 64 del Código Sustantivo 2 Entre muchas otras, la Convención Americana de DD. HH; los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 762 de 2002 -por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas
2 Entre muchas otras, la Convención Americana de DD. HH; los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 762 de 2002 -por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”-; 26 de la Ley 361 de 1997; 1, 2, 4, 53 y 93 de la Constitución Política. 11CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro del Trabajo, como se señaló en la demanda, sino como consecuencia de una valoración probatoria amplia y detallada que le permitió concluir que: (i) el contrato no finalizó el 10 de octubre de 2017, en tanto la carta de esa fecha estaba condiciona a la autorización administrativa que no se produjo; (ii) la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2018; (iii) la trabajadora reconoció haber sido requerida en múltiples ocasiones y haber recibido salarios hasta dicha fecha; (iv) no justificó oportunamente sus reiteradas inasistencias; y (v) el traslado obedeció a razones operativas, no discriminatorias. Por tanto, al no estar acreditado el supuesto fáctico de estabilidad reforzada, ni un móvil discriminatorio, no había lugar a exigir un control reforzado de convencionalidad ni el desplazamiento del régimen legal aplicable.
14. Los anteriores fundamentos impiden a la Sala aseverar que la decisión censurada contiene los defectos de orden fáctico, procedimental y material que los actores alegan, puesto que la Sala de Descongestión n.° 3
aplicable.
14. Los anteriores fundamentos impiden a la Sala aseverar que la decisión censurada contiene los defectos de orden fáctico, procedimental y material que los actores alegan, puesto que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de su función como juez casacional, verificó el incumplimiento de los requisitos de técnica casacional exigidos en el artículo 90 del CPTSS.
Dicha conclusión encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral, en la cual se ha indicado que cuando el cargo de casación se orienta por la vía indirecta, el censor debe pronunciarse sobre todas las pruebas que soportan la sentencia recurrida, así no sean calificadas, singularizando cada elemento probatorio, explicando qué acredita, por qué fue mal valorado y cuál sería el efecto decisivo de su correcta apreciación (Cfr. AL6393-2025, AL6668-2025 y AL6624-2025, entre otras). 12CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro Ahora bien, incluso advirtiendo las referidas deficiencias formales, la Sala accionada constató que el Tribunal no desconoció el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados al concluir razonadamente que la presunción de despido discriminatorio había sido desvirtuada por la empleadora al haber acreditado la existencia de una justa causa objetiva relacionada con la inasistencia reiterada e injustificada de la trabajadora
presunción de despido discriminatorio había sido desvirtuada por la empleadora al haber acreditado la existencia de una justa causa objetiva relacionada con la inasistencia reiterada e injustificada de la trabajadora entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, circunstancia que exoneraba a la empleadora de contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Por otra parte, no resulta de recibo que los recurrentes hayan pretendido sustentar su argumentación en el salvamento de voto del magistrado disidente de la Sala de Decisión accionada, pues esta manifestación de disenso -si bien jurídica y respetablecarece de fuerza vinculante frente a la posición mayoritaria que constituye la ratio decidendi de la Sala. Luego su reproducción literal en la demanda de tutela, no les exoneraba de extraer sus propias conclusiones dirigidas a acreditar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que invocaban. En las anteriores condiciones, lo decidido por la autoridad accionada, a juicio de esta Sala, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger en la solicitud de tutela, toda vez que, se recuerda, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades previstas en la ley, toda vez que lo pretendido con el mecanismo extraordinario es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. En ese orden, si los accionantes no atendieron los requisitos
que lo pretendido con el mecanismo extraordinario es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. En ese orden, si los accionantes no atendieron los requisitos formales que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación 13CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773 MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro laboral, resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó por su propio proceder. De allí que resulte viable concluir que lo pretendido es emplear el presente mecanismo de amparo como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se impone, en consecuencia, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y ÓSCAR LEONARDO
CLAVIJO GÓMEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14CUI 11001020400020250232800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148773
MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y otro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
15