CSJ - STP18702-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18702-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148787 Acta n.° 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 25000220400020250057301
Tutela de 2ª instancia n.° 148787 CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE, refiere haber presentado el pasado 3 de julio, petición ante la Fiscalía 01 Seccional de Chocontá, con el propósito de obtener copias de la noticia criminal 257366101246202280007, en la cual figura como indiciado. A su vez, el 16 siguiente solicitó la aplicación del artículo 79 1 de la Ley 906 de 2004, no obstante, no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular. Por lo anterior, acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, solicitando se ordene a la autoridad accionada dé respuesta a sus pedimentos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 14 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la
A través de auto del 14 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que estimara pertinentes. La fiscal 1ª seccional de Chocontá informó que las peticiones cuestionadas, no habían ingresado al despacho, por lo que tuvo conocimiento de estas con el traslado de la demanda de tutela, no obstante, en aras de superar el hecho que motivó el presente trámite, con oficio SDSFSCC-0089 del 19 de agosto de 2025, dio respuesta a los interrogantes. 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias: Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.CUI. 25000220400020250057301 Tutela de 2ª instancia n.° 148787 CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite y la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. El procurador 358 Judicial Penal II coadyuvó las pretensiones de la
CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite y la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. El procurador 358 Judicial Penal II coadyuvó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el derecho a elevar peticiones en el marco de actuaciones judiciales está intrínsecamente relacionado con el derecho de acceso a la administración de la justicia, en ese sentido solicitó conceder el amparo constitucional invocado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la autoridad accionada había dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante durante el trámite de la acción. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE impugnó la decisión de primer grado bajo el argumento que la respuesta otorgada por la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá « fue extemporánea, pues se produjo con ocasión de la acción de tutela ». Sostuvo que, la vulneración a sus derechos fundamentales ya se había configurado, dado que dicha institución incumplió el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparo
invocado.CUI. 25000220400020250057301 Tutela de 2ª instancia n.° 148787 CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico funcional. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que aquel puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC
que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensionesCUI. 25000220400020250057301 Tutela de 2ª instancia n.° 148787 CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en el presente asunto. Con fundamento en lo que fue objeto de la acción de tutela, se sabe que CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE acudió a la acción constitucional con el propósito de obtener copias del expediente y que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal en relación con la indagación preliminar 257366101246202280007. No obstante, a partir de la información recibida con ocasión a la admisión del mecanismo de amparo, se verificó que la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá otorgó la respuesta pretendida en los siguientes términos:
1. Solicitud de copias: Sea el caso aclarar, que el descubrimiento de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se hace en la audiencia de formulación de acusación, cumpliendo con el termino
probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se hace en la audiencia de formulación de acusación, cumpliendo con el termino estipulado en la Ley 906 de 2004 y consecuente a la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación, donde se enumeran los EMP que se presentarán y harán valer en la audiencia de juicio oral, no obstante a que usted, desde el día 16-04-2022, teniendo la calidad de conductor del vehículo de placas CZL-917, conoce de la presente investigación. Lo anterior, acorde a lo estipulado en el artículo 344 del mismo compendio normativo.
2. Solicitud de archivo : Una vez revisada la presente investigación, la misma se encuentra en la recolección de los EMP, esto con el fin de que una vez la Fiscalía recaude la totalidad de los mismos, procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda. Ahora, acorde al artículo 79 de la Ley 906 de 2004: el archivo procede cuando se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia. […]CUI. 25000220400020250057301
Tutela de 2ª instancia n.° 148787 CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE Este recuento revela que la autoridad convocada, en el curso del trámite de tutela, resolvió las aludidas solicitudes, configurándose así el fenómeno jurídico del hecho superado descrito por la jurisprudencia constitucional.
trámite de tutela, resolvió las aludidas solicitudes, configurándose así el fenómeno jurídico del hecho superado descrito por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, la Sala avizora que el amparo pretendido en sede de impugnación no tiene vocación de prosperidad comoquiera que no es posible atribuirle una vulneración actual de derechos fundamentales al despacho accionado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID SIERRA LAVERDE contra la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.