CSJ - STP18703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18703-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 148824 Acta n.o 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 2.o Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250168401
Tutela de 2.a instancia n.o 148824 EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS inició un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Castro Tcherassi S. A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de noviembre de 1999 y el 23 de agosto de 2016, pues en este momento su empleador habría finalizado la relación laboral sin justa causa. Además, el demandante buscó que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la finalización contractual, así como al pago de salarios que dejó de percibir, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social
a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la finalización contractual, así como al pago de salarios que dejó de percibir, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral, «especialmente los aportes a pensión»1. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 2. o Laboral del Circuito de Barranquilla, que, por medio de sentencia del 17 de junio de 2024, no accedió a lo pedido en la demanda. El demandante apeló lo decidido en primera instancia, pues consideró que esa providencia desconoció su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que se sustentó en una prueba presentada por la sociedad cuestionada « que no [le] fue puesta en conocimiento ni fue cargada en la plataforma TYBA» y, por tanto, «fue ocultada durante el proceso», En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, por medio de auto del 8 de agosto de 2024, admitió el recurso y corrió traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión. Luego de que se surtió este trámite, el demandante presentó diversos memoriales a través de los cuales insistió en el recurso de apelación y, además, reiteró las irregularidades en las que, en su criterio, se incurrió en primera instancia. 1 De manera subsidiaria, el demandante pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de prestaciones sociales por el tiempo laborado « tomando salario promedio de los últimos años», la indemnización moratoria a partir del 24 de agosto de 2016 hasta que se efectúe el pago
la reliquidación de prestaciones sociales por el tiempo laborado « tomando salario promedio de los últimos años», la indemnización moratoria a partir del 24 de agosto de 2016 hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, las costas y lo que se probara ultra y extra petita. 2CUI 11001020500020250168401 Tutela de 2.a instancia n.o 148824 EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS En este contexto 2, EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. En consecuencia, pide que se «desarchive» el expediente y que se declare la « nulidad» de lo actuado, pues insiste que la sentencia de primera instancia se habría fundado « en prueba oculta al actor y su apoderado, así como [en el] desconocimiento de las pruebas obrantes desde el inicio de la demanda». TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 1. o de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió declarar improcedente la acción de tutela. Precisó que el 1.o de agosto de 2024 recibió la actuación a la que alude el accionante y que el 8 de agosto de ese año admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Precisó que el 1.o de agosto de 2024 recibió la actuación a la que alude el accionante y que el 8 de agosto de ese año admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. De otro lado, señaló que los memoriales radicados por el demandante deben ser objeto de estudio por parte de ese Tribunal al resolver el recurso presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Señaló, además, que en este caso el expediente no se encuentra archivado y que acudir a la acción de tutela «desnaturaliza [su] carácter subsidiario y excepcional». La procuradora 32 judicial II en asuntos del trabajo y de la seguridad social también pidió declarar improcedente la acción de tutela. En primer 2 En el momento en el que se presentó la acción de tutela no se había decidido el recurso de apelación. 3CUI 11001020500020250168401 Tutela de 2.a instancia n.o 148824 EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS lugar, señaló que cuando el accionante pidió su intervención en el proceso ordinario laboral se encontraba vencido el plazo para presentar los alegatos de conclusión y que por esa razón no participó en la actuación. En segundo lugar, cuestionó que el demandante solo hubiese pedido su acompañamiento luego de « un fallo adverso, pese a que […] consideró desde tempranas etapas de la primera instancia que la actuación del despacho cognoscente no se acomodaba a derecho». Finalmente, reprochó que se pida el desarchivo del caso cuando el mismo no se encuentra archivado, se desconozca que el proceso se encuentra en trámite y que,
despacho cognoscente no se acomodaba a derecho». Finalmente, reprochó que se pida el desarchivo del caso cuando el mismo no se encuentra archivado, se desconozca que el proceso se encuentra en trámite y que, además, no se hubiese planteado oportunamente la nulidad que ahora se alega. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla presentó una exposición sobre lo ocurrido en el trámite al que alude el accionante. Luego, explicó que «ha ejercido todas las actuaciones procesales de rigor con apego a las normas que rigen los procesos laborales y adoptó las decisiones que en derecho correspondió con plena observancia de la totalidad de las pruebas que conformaban el acervo probatorio, sana crítica y valoración en conjunto ». De igual modo, cuestionó que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia censurada se emitió hace más de un año. Por consiguiente, se opuso a lo pedido en la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, cuestionó que se hubiese presentado la petición de amparo de manera paralela, pues al mismo tiempo se tramita el recurso de 4CUI 11001020500020250168401 Tutela de 2.a instancia n.o 148824 EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado
4CUI 11001020500020250168401 Tutela de 2.a instancia n.o 148824 EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Luego de reconocer que la solicitud de desarchivo se trató de un «lapsus calami al momento de la redacción de la solicitud de tutela», insistió en que en el proceso ordinario laboral se incurrió en múltiples irregularidades y que en este caso el mecanismo ordinario de defensa carece de idoneidad y eficacia, particularmente porque « se pasó por alto el fondo de la trasgresión, para acoger la forma muy superficial de la problemática». Posteriormente, el abogado del peticionario presentó un escrito en el que informó que el Tribunal accionado emitió la sentencia de segunda instancia, «por lo que, se agotaron las vías ordinarias ante el juez natural, sin que se estudiara la vulneración por la incorporación de una prueba ilegal». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 13 de agosto de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección 5CUI 11001020500020250168401 Tutela de 2.a instancia n.o 148824 EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,
planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). 6CUI 11001020500020250168401 Tutela de 2.a instancia n.o 148824
EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii)
absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En criterio de esta Sala, en este caso no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado los recursos a través de los cuales puede pedir la revisión de la providencia censurada. Particularmente, esta Corporación evidencia que EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS acudió a la acción de tutela con el propósito de suscitar una instancia paralela de discusión, pues en ese momento se encontraba en trámite el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el 17 de junio de 2024. Asimismo, la Corte toma nota de que, contrario a lo señalado por el apoderado del accionante en el trámite de impugnación, actualmente no se han agotado todos los mecanismos de defensa con los que cuenta su defendido en el proceso ordinario laboral, por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le permite acudir al recurso extraordinario de casación. Además, esta Corporación estima que esa herramienta no carece de idoneidad o eficacia, pues dentro de los
extraordinario de casación. Además, esta Corporación estima que esa herramienta no carece de idoneidad o eficacia, pues dentro de los argumentos expuestos por el recurrente no se aportan elementos que 7CUI 11001020500020250168401 Tutela de 2.a instancia n.o 148824 EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS permitan concluir que ese trámite no ofrecería una respuesta adecuada y oportuna al reclamo planteado. De otro lado, para la Corte resulta extraño que el abogado de EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS hubiese indicado que se agotaron los mecanismos de defensa ante el juez natural y que al mismo tiempo presentara el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, pues, de acuerdo con la información que obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, este fue presentado el 6 de octubre de 2025 «dadas las condiciones del interés para recurrir, por las variadas pretensiones de reliquidación de prestaciones, pagos de caculos actuariales, perjuicios morales e indemnización moratoria ». Por consiguiente, la Sala no encuentra que se hubiese incurrido en algún yerro en la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 2.o Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001020500020250168401 Tutela de 2.a instancia n.o 148824
EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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