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CSJ - STP18704-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18704-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18704-2025 Tutela de 1.ª instancia n.º 148888 Acta n.º 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL VANEGAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250236500

Tutela de 1.a instancia n.° 148888

MIGUEL ÁNGEL VANEGAS

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1. El apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL VANEGAS expuso que su representado nació el 4 de octubre de 1955; que se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales el 1 de febrero de 1980; y que, al 1 de abril de 1994, sumaba más de 350 semanas cotizadas. Añadió que fue diagnosticado con insuficiencia venosa crónica, y que el fondo le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60,35 % el 20 de enero de 2010, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2009.

2. Indicó que la sociedad Colpensiones negó la pensión de invalidez mediante Resolución 22.031 de 2010, por no acreditar las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en dictamen

invalidez mediante Resolución 22.031 de 2010, por no acreditar las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en dictamen 105210-2022 del 28 de noviembre de 2022, fijó la pérdida en 56,70% y la estructuración el 23 de octubre de 2009.

3. Relató que el 24 de agosto de 2021 presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín. Ese despacho, el 12 de septiembre de 2023, reconoció la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al verificar los presupuestos de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. El Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión recurrida el 4 de diciembre de 2023.

4. Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, concedido el 19 de enero de 2024, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL500-2025 del 25 de febrero de 2025, casó el fallo. Según se narra, esa providencia concluyó que, por

estructurarse la invalidez en 2009, regía el artículo 1 de la Ley 860 deCUI 11001020400020250236500 Tutela de 1.a instancia n.° 148888 MIGUEL ÁNGEL VANEGAS 3 2003; que el afiliado solo acreditó 20,14 semanas en el trienio previo; y que el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior, es decir, el texto original de la Ley 100 de 1993, y únicamente si la contingencia ocurrió entre 2003 y 2006.

5. En cuanto a la procedencia, afirmó que no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos al mínimo vital y seguridad social de su representado, por haberse agotado las instancias ordinarias y haberse proferido sentencia de casación. Añadió que la inminencia del perjuicio deriva de la ausencia de ingresos y del cuadro médico reseñado.

6. En el fondo del asunto, alegó que la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, que —según refirió — permiten el salto normativo hasta el Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado acredita más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y enfrenta barreras reales para continuar cotizando por razones de edad, salud o pobreza. A su juicio, la interpretación restrictiva contraviene el artículo 241 de la Constitución y el principio de supremacía de la doctrina constitucional.

7. Señaló, además, que la Sentencia SL500-2025 introduce una

salud o pobreza. A su juicio, la interpretación restrictiva contraviene el artículo 241 de la Constitución y el principio de supremacía de la doctrina constitucional.

7. Señaló, además, que la Sentencia SL500-2025 introduce una regresión en la tutela judicial efectiva de los derechos sociales del accionante, en tensión con el principio de no regresividad del bloque de constitucionalidad en materia de seguridad social, y desconoce la favorabilidad laboral. Reiteró que la Sala de Casación Laboral debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.CUI 11001020400020250236500

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MIGUEL ÁNGEL VANEGAS

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8. Como pretensiones, pidió declarar que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la Sentencia SL500-2025, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez en

favor de MIGUEL ÁNGEL VANEGAS.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

9. El Instituto de Seguros Sociales invocó la doctrina constitucional según la cual no basta el perjuicio alegado, sino que se requiere relación causal con la actuación de la entidad accionada, con cita expresa de la sentencia T-462 de 1996.

10. Con base en los mismos presupuestos, propuso falta de

requiere relación causal con la actuación de la entidad accionada, con cita expresa de la sentencia T-462 de 1996.

10. Con base en los mismos presupuestos, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones se orientan a que la Administradora de Pensiones - Colpensiones reconozca y pague la pensión del accionante. Concluyó que no puede imputarse al patrimonio autónomo acción u omisión relativa a la situación pensional discutida en la presente acción de tutela.

11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el presente amparo cuestiona la sentencia de casación CSJ SL500-2025, mediante la cual casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín del 4 de diciembre de 2023 y, en sede de instancia, revocó el fallo del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín del 12 de septiembre de 2023, para absolver a Colpensiones dentro del proceso ordinario promovido por MIGUEL ÁNGEL VANEGAS.CUI 11001020400020250236500

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12. Adujo que la sentencia SL500-2025 se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley, a la jurisprudencia aplicable y a los elementos probatorios recaudados en el proceso, por lo cual no resultaría arbitraria ni desconoce derecho fundamental alguno. Se sostuvo que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la providencia dan cuenta de una decisión razonable y debidamente motivada.

resultaría arbitraria ni desconoce derecho fundamental alguno. Se sostuvo que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la providencia dan cuenta de una decisión razonable y debidamente motivada.

13. Colpensiones expuso que la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia para reabrir un litigio concluido ni para replantear la valoración probatoria de los jueces naturales; apoyó esa tesis en la sentencia C-543 de 1992, al enfatizar que la tutela es un medio subsidiario y residual, improcedente cuando existen o existieron mecanismos ordinarios idóneos —incluido el recurso de casación que ya se agotó—.

14. Señaló que la presente acción incumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante ya accedió a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, y precisó que el amparo no puede desconocer los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial ni reemplazar la competencia del juez natural.

15. Sobre la órbita de competencia del juez constitucional, apoyó su postura en las decisiones de constitucionalidad T-587 de 2015 y T-821 de 2010, para sostener que el amparo no autoriza a resolver la cuestión litigiosa propia del proceso ordinario, alterar diligencias ordenadas por el juez natural, modificar sus providencias o variar las formas propias de cada juicio; con base en ello, afirmó que la pretensión de restablecer la decisión

de instancia excede el marco de la tutela.CUI 11001020400020250236500 Tutela de 1.a instancia n.° 148888

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16. Aseguró que, frente a Colpensiones, no se evidencia actuación negligente, trámite administrativo pendiente ni renuencia en el cumplimiento de deberes. Adujo que el asunto fue conocido y decidido por los jueces ordinarios, por lo que la imputación de vulneración a la administradora carece de soporte, máxime cuando el debate versó sobre la corrección de la decisión judicial definitiva.

CONSIDERACIONES

17. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

18. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en circunstancias específicas, por particulares.

19. No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está sujeta a requisitos estrictos de

19. No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad, debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (CSJ STP13822-2023).CUI 11001020400020250236500

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20. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración.

21. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos

inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

22. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala considera que la presente acción de tutela incumple el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que este requisito no implica un plazo de caducidad de la tutela, pero sí conlleva valorar que el accionante haya acudido a la jurisdicción constitucional en un plazo razonable, atendiendo a que la tutela está prevista para atender solo situaciones urgentes de vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales (CC SU037-2019). Así mismo, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que el lapso razonable para interponer la acción de tutela es de seis meses (CSJ STP7868-2024 y STP5179-2025).CUI 11001020400020250236500

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23. En el caso concreto, el accionante busca la protección de su derecho al debido proceso, como consecuencia del desarrollo del proceso

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23. En el caso concreto, el accionante busca la protección de su derecho al debido proceso, como consecuencia del desarrollo del proceso laboral n.° 500113105018202100341 que concluyó con sentencia de casación del 25 de febrero de 2025.

24. La acción fue radicada el 16 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos 6 meses y 22 días desde la promulgación de la decisión cuestionada. De modo que, el accionante dejó transcurrir un plazo mayor a 6 meses, fijado por la jurisprudencia como razonable para acudir ante la jurisdicción constitucional. Además, la Sala advierte que el accionante no presentó ninguna justificación para tal dilación ni se refirió de ninguna manera al requisito de inmediatez de la acción de tutela.

25. De acuerdo con lo anterior, la intervención del juez constitucional no resulta urgente ni necesaria, en vista de que el accionante permitió el paso del tiempo superior al plazo razonable, descrito por la jurisprudencia de esta Sala.

26. En consecuencia, la Corte declarará la improcedencia del amparo, con la precisión de que, habida cuenta de que la acción no superó el estudio de procedibilidad, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 11001020400020250236500

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 11001020400020250236500

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MIGUEL ÁNGEL VANEGAS

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL VANEGAS por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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