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CSJ - STP18705-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18705-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 149029 Acta n.° 264 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Respecto de la solicitud de libertad condicionalCUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029

DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ

1. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2012, DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ fue condenado como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, terrorismo y concierto para delinquir, a la pena de trescientos (300) meses de prisión, al pago de una multa por valor de 1.525 S.M.L.M.V. y al pago de 250 S.M.L.M.V. por concepto de los perjuicios morales causados a las víctimas.

2. El 11 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa resolvió el recurso de apelación interpuesto por la

concepto de los perjuicios morales causados a las víctimas.

2. El 11 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y condenó a DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y terrorismo a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión y multa de 1.425

S.M.L.M.V.

3. El 12 de diciembre de 2014, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto avocó conocimiento del asunto y, el 1° de agosto de 2019, remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. El 6 de septiembre siguiente, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad asumió el conocimiento del caso.

4. El 14 de diciembre de 2021, el 6 de noviembre de 2022 y el 17 de mayo de 2023, DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ solicitó el otorgamiento de la libertad condicional. Mediante auto del 2 de agosto de 2023, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C. negó la concesión del beneficio. Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

5. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Bogotá D.C. negó la concesión del beneficio. Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

5. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá D.C. resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala 2CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la providencia recurrida.

6. Inconforme con lo resuelto, DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ acude al presente amparo, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. Para ello, solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de los autos del 2 de agosto de 2023 y del 24 de junio de 2025, mediante los cuales el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el otorgamiento de la libertad condicional.

7. En segundo lugar, requiere que este juez constitucional ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva decisión en la que no tengan en cuenta el arraigo familiar y social como requisito para la concesión de la libertad condicional. Finalmente, solicita

ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva decisión en la que no tengan en cuenta el arraigo familiar y social como requisito para la concesión de la libertad condicional. Finalmente, solicita que se valore la imposibilidad en que se encuentra actualmente de pagar a las víctimas las sumas de dinero que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria. Respecto de la acción de tutela identificada bajo el radicado n.° 05 001 43 03 001 2025 00312 00

8. El accionante manifiesta tener conocimiento de tres cuentas de ahorro abiertas a su nombre en Bancolombia S.A. para el año 2023. En atención a que se encuentra privado de la libertad desde el año 2011, advierte que podría estarse presentando un caso de suplantación de su identidad.

9. Indica que por estos hechos presentó acción de tutela ante el

Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. Sin embargo, informa que en aquella oportunidad el amparo fue declarado 3CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ improcedente debido a la identidad de partes, hechos y pretensiones con otra acción de tutela que presentó previamente.

10. Por consiguiente, solicita a este juez constitucional que revise el caso y se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Respecto de la solicitud de libertad condicional

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

el caso y se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Respecto de la solicitud de libertad condicional

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C. y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad hicieron un recuento de las actuaciones que surtieron en el marco del estudio de la solicitud de libertad condicional, elevada por DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ. Finalmente, anexaron las decisiones cuestionadas y remitieron el enlace de acceso al expediente digital. Respecto de la acción de tutela identificada bajo el radicado n.° 05 001 43 03 001 2025 00312 00

12. En primer lugar, el Juzgado 28 de Pequeñas Causas y

Competencias Múltiples de Bogotá D.C. indicó que conoció de la acción de tutela identificada bajo el radicado n.° 11001418902820250092400 y emitió fallo el 1° de julio de 2025. Así mismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital.

13. En segundo lugar, el Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín enumeró las actuaciones que adelantó en el marco del estudio de la acción de tutela n.° 05 001 43 03 001 2025 00312 00 y compartió el enlace de acceso al expediente digital.

4CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029

00 y compartió el enlace de acceso al expediente digital. 4CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029

DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ

14. Finalmente, Hernán David Martínez Gómez, en su condición de representante legal y abogado adscrito a la sociedad GPA LEGAL S.A.S., y en representación de Bancolombia S.A., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional.

15. Sobre el particular, señaló que DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ ha presentado cuatro acciones de tutela con la misma finalidad1, esto es, conocer los hechos por los cuales Bancolombia S.A. abrió varias cuentas a su nombre mientras este permanecía privado libertad.

CONSIDERACIONES

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Cuestión previa: de la temeridad en la acción de tutela

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se reconoce a toda persona la facultad de instaurar

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Cuestión previa: de la temeridad en la acción de tutela

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se reconoce a toda persona la facultad de instaurar una acción de tutela ante los órganos judiciales con el fin de obtener de 1 1) Acción de tutela y la respectiva sentencia de primera instancia con radicado 11001418902820250092400 de la cual conoció el Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá D.C; 2) Acción de tutela y la respectiva sentencia del trámite constitucional con radicado 05001430300120250031200, de la cual conoció el Juzgado 01 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín; 3) Acción de tutela y la respectiva sentencia del trámite constitucional con radicado 11001408801820250016800, de la cual conoció el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C; 4) Acción de tutela y la respectiva sentencia del trámite constitucional con radicado 11001418908420250099900 de la cual conoció el Juzgado 84 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. 5CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ manera inmediata la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

18. El empleo del amparo constitucional se justifica cuando se

DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ manera inmediata la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

18. El empleo del amparo constitucional se justifica cuando se advierte la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales a partir de una acción u omisión infligida por parte de una autoridad o de particulares, en los casos expresamente contemplados por la normativa pertinente. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio de resguardo judicial disponible, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

19. No obstante, al tenor de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción constitucional cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos. Esta circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisión de decisiones desfavorables respecto a todas ellas.

20. Lo anterior tiene fundamento en que la presentación simultánea, concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones constitucionales 2. En ese sentido, de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, para que se configure una actuación temeraria respecto del accionante deben concurrir

de las nuevas acciones constitucionales 2. En ese sentido, de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, para que se configure una actuación temeraria respecto del accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones.

21. Adicionalmente, la Corte Constitucional (T-483/2017) ha sido enfática en que, además de guardar esta triple identidad, el operador 2 Sobre el tema consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias STP STP2352023, STP1998-2023, STP3186-2023, STP66672023, STP17311-2023 y STP478-2024. 3 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencias SU-713/2006, T-151/2012, T-560/2013; T-483/2017 y T-089/2019.

6CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ judicial debe verificar que no haya existido una justificación razonable y objetiva para la interposición de la acción constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante el dolo o la mala fe.

22. En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y SU-027/2021): i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas

evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y SU-027/2021): i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

23. Bajo ese entendido, en el presente asunto, se pudo evidenciar la existencia de cuatro acciones de tutela interpuestas por DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ contra las mismas autoridades, en las que cuestiona una posible suplantación de su identidad, dada la apertura de varias cuentas a su nombre en Bancolombia S.A., las cuales se resumen

a continuación:

NO. RADICADO AUTORIDAD JUDICIAL

que cuestiona una posible suplantación de su identidad, dada la apertura de varias cuentas a su nombre en Bancolombia S.A., las cuales se resumen a continuación: NO. RADICADO AUTORIDAD JUDICIAL 1 11001418902820250092400 Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. 2 05001430300120250031200 Juzgado 01 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín 3 11001408801820250016800 Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. 4 11001418908420250099900 Juzgado 84 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

7CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029

DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ

24. En virtud de lo anterior, es posible concluir que DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ interpuso múltiples acciones de tutela que guardan identidad de objeto, causa y partes con la demanda presentada en esta oportunidad, razón por la que no resta más que declararla improcedente.

25. A pesar de la determinación que habrá de adoptarse, la Sala no considera necesario, en esta ocasión, tomar medidas adversas en contra del accionante, toda vez que, al evaluar si la presentación de una nueva acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor.

26. Sin embargo, se le advertirá nuevamente de ello para que evite incurrir en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se

acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor.

26. Sin embargo, se le advertirá nuevamente de ello para que evite incurrir en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se pretende que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha sido resuelto, so pena de asumir las consecuencias legales correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acción de tutela (CSJ STP17311-2023 y STP478-2024).

Delimitación del caso y problema jurídico respecto de la solicitud de libertad condicional

27. En principio, DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ solicita que se declare la nulidad de los autos del 2 de agosto de 2023 y del 24 de junio de 2025, mediante los cuales el Juzgado 19 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el otorgamiento de la libertad condicional.

28. En segundo lugar, requiere que este juez constitucional ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva decisión en la que no tengan en cuenta el arraigo familiar y social como requisito para la concesión de la libertad condicional. Finalmente, solicita

8CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ que se valore la imposibilidad en que se encuentra actualmente de pagar a las víctimas las sumas de dinero que le fueron impuestas en la sentencia

Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ que se valore la imposibilidad en que se encuentra actualmente de pagar a las víctimas las sumas de dinero que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria.

29. Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial es necesario que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (principio de subsidiariedad); iii) que la tutela se interponga en un término razonable (requisito de inmediatez); iv) que la parte actora identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que no se trate de sentencias de tutela

(CC SU-448/2016).

30. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/2005, T-332/2006 y

SU-215/2022).

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/2005, T-332/2006 y SU-215/2022).

31. Bajo ese entendido, en el presente asunto, esta Sala procederá a resolver, en principio, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de DIEGO HERNÁN MUÑOZ

RODRÍGUEZ.

9CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

32. En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales que autorizan el examen de fondo de la presente acción de tutela,

por las siguientes razones:

33. La cuestión en discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de DIEGO HERNÁN MUÑOZ

RODRÍGUEZ;

34. Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo;

35. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la

extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo;

35. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable;

36. No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial;

37. Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara;

38. No se está cuestionando una sentencia de tutela.

39. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en el escrito de tutela, se evidenció que, para el accionante, el Juzgado 19 de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad habrían incurrido en un defecto de índole material o sustantivo por desconocimiento de la normativa y el precedente judicial aplicable en la materia. 10CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029

DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ

40. En ese sentido, una vez examinadas las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que ni el Juzgado ni la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado incurrieron en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la

que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Del defecto material o sustantivo

41. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en

cuestión (CC Sentencias  T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019).

42. Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto

SU-267/2019).

42. Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente lo serán aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.

11CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029

DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ Caso concreto

43. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá D.C., mediante auto del 2 de agosto de 2023, resolvió, entre otras determinaciones, no conceder el subrogado de la libertad condicional a DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ, con fundamento en que no cumple el tercero de los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, que demuestre arraigo familiar y social.

44. Sobre el particular, determinó que no es claro el lugar donde DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ tiene su domicilio, asiento familiar, negocios o trabajo. Si bien, en principio, indicó que vivía con su madre en el barrio Las Américas de Puerto Asís (Putumayo), lo cierto es que, con posterioridad, aportó una declaración rendida ante notario en la que ésta última señaló que residía en el barrio Villa Paz del mismo municipio. Tampoco se conoce su entorno social y familiar.

45. Ahora bien, el artículo 64 del Código Penal, modificado por

que ésta última señaló que residía en el barrio Villa Paz del mismo municipio. Tampoco se conoce su entorno social y familiar.

45. Ahora bien, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, también dispone que la concesión de la libertad condicional estará supeditada a la reparación de la víctima o el aseguramiento del pago de su indemnización a través de alguna de las garantías en ella contempladas, salvo que el condenado demostrare hallarse en estado de insolvencia económica.

46. Sin embargo, DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ no acreditó el pago de los 250 S.M.L.M.V. en favor de la reparación de las víctimas, simplemente manifestó que no cuenta con los recursos económicos para hacerlo. No obstante, no aportó soporte alguno que permitiera demostrar su insolvencia o situación económica actual.

47. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá

D.C., a través de auto del 24 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida. Sin embargo, aclaró que no fue acertado que el juzgado 12CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ accionado aplicara los requisitos del artículo 64 del Código Penal con las modificaciones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

48. Sobre el particular, agregó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el juzgado debió aplicar el artículo 64 del Código Penal,

modificaciones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

48. Sobre el particular, agregó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el juzgado debió aplicar el artículo 64 del Código Penal, pero con las modificaciones del artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que era la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Dicho precepto normativo exige para el otorgamiento de la libertad condicional: i) la valoración de la gravedad de la conducta; ii) cumplir 2/3 partes de la pena; iii) haber tenido una buena conducta carcelaria; iv) pagar la multa y v) reparar a la víctima.

49. De modo que, el juzgado accionado no debió tener en cuenta el arraigo familiar y social del condenado. No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado si comparte lo dispuesto por el Juzgado 19

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. en lo que se refiere a la reparación de las víctimas, pues el hoy accionante no demostró el pago de la reparación ordenada ni el estado de insolvencia económica en el que manifiesta encontrarse.

50. Finalmente, la Sala llamó la atención al juzgado accionado, por cuanto, en principio, debió requerir a las entidades que sugirió el condenado para demostrar su insolvencia económica.

51. Así mismo, compulsó copias ante la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá D.C., en tanto el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad: i) tardó más de 2 años en resolver la solicitud de libertad condicional de DIEGO HERNÁN

Disciplina Judicial de Bogotá D.C., en tanto el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad: i) tardó más de 2 años en resolver la solicitud de libertad condicional de DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ 4, la cual reiteró en dos oportunidades; ii) tardó más de un año en remitir la actuación al Tribunal para resolver el recurso de apelación5. 4 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ presentó la solicitud de libertad condicional el 14 de diciembre de 2021. 5 El recurso de apelación fue concedido el 22 de febrero de 2024 y fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. hasta el 28 de abril de 2025. La Secretaría de la Sala repartió el asunto el 30 de abril siguiente y lo remitió al Despacho del ponente el 2 de mayo de 2025. 13CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029

DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ

52. Así las cosas, para esta Sala, la estudiada determinación no comporta el defecto que pretende atribuirle el accionante, toda vez que, uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, es reparar a las víctimas, exigencia que en el presente caso no se satisfizo. Así mismo, se evidencia que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el arraigo familiar y social del actor, como éste último lo solicitó en su escrito de tutela.

53. En ese orden de ideas, es claro que las vías de hecho son

tribunal accionado no tuvo en cuenta el arraigo familiar y social del actor, como éste último lo solicitó en su escrito de tutela.

53. En ese orden de ideas, es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación denunciadas por el demandante.

54. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o advierte una interpretación distinta a la expuesta en dichos pronunciamientos, las cuales fueron sustentadas en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la aplicación de la legislación pertinente.

55. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas a proteger los derechos al buen nombre y habeas data de DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ,

debido a la existencia de una actuación temeraria de su parte. 14CUI. 11001020400020250243100 Tutela 1.a Instancia n.° 149029 DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ SEGUNDO: PREVENIR a DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos en conocimiento en el presente trámite.

TERCERO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y libertad personal de DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: De no ser impugnado el presente proveído, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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